Sentencia SOCIAL Nº 2510/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2510/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102638

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10862

Núm. Roj: STSJ AND 10862/2018


Encabezamiento


RECURSO:2553/17 - FS SENTENCIA Nº 2510/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2510/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de HUELVA en sus autos Nº 1382/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Victoriano contra EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MOGUER Y EMVISUR SL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/11/16 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I . - EMVISUR SL, con CIF B21182365, fue constituida por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado de fecha 22.03.93. Su capital está suscrito íntegramente por el Ayuntamiento de Moguer y entre sus funciones se encuentra la gestión y/o ejecución de las obras y servicios que el Ayuntamiento le encomiende.

II. - D. Victoriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios a nombre de la Empresa Municipal de Gestión de Suelo y Vivienda de Moguer, EMVISUR SL, contratado desde el 01.08.03 y durante los intervalos de tiempo que se detallan en el informe de vida laboral al folio 46 -por reproducido.

El 30.06.04 el actor y EMVISUR SL suscribieron contrato de trabajo de duración determinada (folio 47 por reproducido) cuyo objeto era 'mantenimiento tercer trimestre 2004' con duración desde el 01.07.04 al 30.09.04, fecha en que la empresa dio de baja al productor en TGSS.

Posteriormente, el actor estuvo dado de alta a nombre de dicha sociedad desde el 01.08.05 al 31.12.05, desde el 06.03.06 al 30.06.06, desde el 24.07.06 al 30.09.06, desde el 02.11.06 al 30.11.06 y, finalmente, el 04.12.06 las referidas partes suscribieron contrato indefinido (folio 49, por reproducido) por virtud del cual el actor prestaría servicios como peón con jornada de 37,5 horas semanales de lunes a domingo.

III. - Mediante Decreto de 15.07.13 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moguer (folio 103 por reproducido), considerando que 'conforme al art. 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la empresa municipal EMVISUR SL tiene la consideración de medio propio y servicios técnico del Ayuntamiento y que con arreglo a la DA 2- del mismo texto refundido son competencia de la Alcaldía los contratos cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de 6.ooo.ooo de euros' resolvió 'encomendar a la empresa municipal de gestión de suelo y vivienda de Moguer EMVISUR SL la ejecución del servicio de durante el año 2013 con una aportación de 254.378 euros'.

IV. - El Ayuntamiento de Moguer gestiona el mercado municipal de abastos sito en la Calle Mercado n° 1 de Moguer cuyo vigilante-guarda era D. Juan Enrique , personal laboral del Ayuntamiento de Moguer hasta su fallecimiento en 2013. Durante esta anualidad, el salario del Sr. Juan Enrique ascendía a 1807,12 euros mensuales comprensivos de salario base, antigüedad complemento de destino, complemento específico, complemento de producción y prorrata de pagas según nóminas a los folios 80 y 81 -por reproducidas.

V. - A partir del fallecimiento del Sr. Juan Enrique , entretanto se proveía la cobertura de la plaza vacante, el Ayuntamiento de Moguer encomendó a EMVISUR SL las tareas de guarda-vigilante del mercado de abastos de la localidad, labores que vino desarrollando el actor, encargándose, entre otras labores propias de dicha ocupación, las de cobro de tasas por alquileres de neveras a los comerciantes de los puestos y que el actor ingresaba en la cuenta corriente del Ayuntamiento demandado ( folio 77).

VI. - Durante el año 2014, de enero a noviembre, ambos inclusive, el actor percibió de EMVISUR SL las cantidades detalladas en las nóminas en concepto de salario base, plus destino, plus específico y prorrata de pagas a los folios 50 y ss -por reproducidas- en promedio de 1190,48 euros mensuales y 39,68 euros diarios.

VII. - Las peticiones de asuntos propios y vacaciones las formulaba el actor a EMVISUR SL (folios 104 y ss, por reproducidos) que era quien decidía su concesión. En los formularios encabezados con el membrete de EMVISUR SL el actor consignaba que era peón destinado al servicio de mantenimiento y siendo el jefe del servicio un tal ' Casimiro ' (D. Casimiro ) que se daba por 'enterado' de la petición.

VIII .- Los partes de trabajo de EMVISUR SL de enero a junio 2014 a los folios 117 y ss se dan por reproducidos. Los mismos dan cuenta del personal que estaba destinado al servicio de mantenimiento por cuenta de EMVISUR SL, con su respectiva categoría y lugar de trabajo, figurando el actor como peón destinado en el mercado.

IX. - El 12.12.14 el demandante fue declarado en situación de incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación hasta el 15.02.16, una vez acordada su prórroga por 180 días más, previo agotamiento de la duración de 365 días, prórroga acordada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04.01.16 (folio 79 por reproducido) y siendo declarada la contingencia de la IT derivada de enfermedad común por Resolución de fecha 28.04.15 de la Dirección Provincial del INSS (por reproducida). Durante este período de IT el demandante vino percibiendo las prestaciones a los folios 61 y ss que damos por reproducidos.

X. - La baja a la que se hace referencia en el hecho anterior fue presentada a la empresa EMVISUR (por reproducida) así como otra anterior del 04.10.11 al 03.02.12, derivada de enfermedad común.

XI. - Previo Informe de la letrada municipal de 14.12.15 -por reproducido- sobre la forma de cubrir de manera interina hasta la cobertura definitiva de la plaza de vigilante del mercado municipal, calificando dicho puesto de servicio público prioritario sin que existiera personal adscrito a dichas funciones de la plantilla del Ayuntamiento de Moguer, se acordó la contratación temporal en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo al amparo del art. 15.1.a ET de una persona que ocupara la plaza de vigilante.

El 22.12.15 se establecieron las bases para cubrir de forma interina una plaza de personal laboral para contratación de un vigilante para el mercado municipal de Moguer (por reproducidas) incoándose expediente de contratación 16/16 que resolvió la contratación de D. Dionisio como persona propuesta por la Comisión de Selección, mediante Decreto de 25.02.16. El 01.03.16 se suscribió contrato -por reproducido- con el personal seleccionado (D. Dionisio ) que ocupa la plaza de auxiliar vigilante de seguridad en el mercado de abasto de Moguer.

XII. - Por Resolución de 08.04.02 de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico se acordó el registro, publicación y depósito del convenio colectivo de trabajo del Ayuntamiento de Moguer, publicado en el BOP de 10.05.02 -por reproducido a los folios 82 y ss- y que resultaba de aplicación en todo el ámbito de la actividad que el Ayuntamiento realiza en todos sus centros y dependencias y aplicable a todos los empleados de la corporación con régimen jurídico administrativo.

El art 35 de dicho convenio dispone lo siguiente: 'En los supuestos en que un trabajador se encuentre en situación de baja laboral cualquiera que sea su origen percibirá desde el primer día de iniciarse este proceso el cien por cien de su salario hasta su reincorporación al trabajo o adquisición de la condición de pensionista si así se determina legalmente'.

XIII. - El 11.10.12 se levantó acta de sesión ordinaria de la mesa general de negociación del Ayuntamiento de Moguer (por reproducida) que decía: 'Único: Informe Equipo de Gobierno sobre porcentaje a aportar por el Ayuntamiento en caso de bajas por enfermedad' por la representación del Ayuntamiento, por la representación del personal funcionario y del personal laboral (esta última de CCOO y UGT) haciéndose constar literalmente que: 'En primer lugar interviene el Sr. Alcalde para introducir el tema, haciendo un resumen de la nueva reforma laboral, especialmente en lo que se refiere al art 9 RDL 20712 prestaciones económicas en la situación de IT del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales donde se limita la aportación municipal en los casos de enfermedad común o accidente no laboral del personal funcionario u personal laboral incluido en la Seguridad Social. En esta modificación se indican unos topes de complemento máximo que la administración podrá abonar. Continúa el Sr. Ezequiel exponiendo que el equipo municipal de gobierno que preside se compromete a llegar a los límites establecidos: Del 1er al 3er día Del 4 al 20 Del 21 al 90 CUANTÍA REGULADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL Sin prestación 60,00% 75,00% COMPLEMENTO A ABONAR POR EL AYUNTAMIENTO Hasta el 50% Hasta el 75% Hasta el 100% XIV. - EMVISUR SL carece de convenio de aplicación para sus empleados.

XV- El 25.11.15 el demandante presentó reclamación previa contra el Ayuntamiento no constando resolución expresa. Simultáneamente, formuló papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el 25.11.15 frente a EMVISUR SL celebrándose el 11.12.15 el acto sin avenencia. Posteriormente, el 16.12.15 presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Huelva.

XVI .- Del 20.07.16 al 02.11.16 el actor estuvo en situación de IT constando en el parte de baja como empleadora EMVISUR SL.

XVII.- El 18.11.16 el encargado del servicio de mantenimiento de EMVISUR emitió informe -por reproducido- en que manifestaba que, tras incorporarse el actor de un período de vacaciones, se negó a realizar la retirada de tierra acumulada en la cuneta de la Avenida América de Moguer, limpieza de la fuente de la plaza de la iglesia, traslado de material para la taberna flamenca y limpieza y adecentamiento de la ribera, cometidos que hubieron de verificar el encargado y otro operario.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Victoriano que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que reclamaba la cantidad de 3.943,17 euros en concepto de mejora voluntaria de la Incapacidad temporal, más intereses, y solicitaba la condena solidaria de EMVISUR S.L. y el AYUNTAMIENTO DE MOGUER.

Articula su recurso a través de dos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 43 del ET, considerando que existe en el presente supuesto una situación de cesión ilegal entre EMVISUR S.L.

y el Ayuntamiento de Moguer. Invoca una sentencia de esta misma Sala, nº 1539/16, de 1 de junio, en la que se analiza la figura de la cesión, y concluye que el actor desde finales de julio de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2014, en que es declarado en situación de Incapacidad temporal, prestó servicios exclusivamente para el Ayuntamiento de Moguer, en un claro supuesto de cesión ilegal de mano de obra, por lo que deben reconocérsele los derechos y obligaciones establecidos en el vigente Convenio Colectivo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Moguer.

Y así, en el segundo motivo, denuncia la infracción del art. 27 ET (2015) en relación con el art. 3.1 b) del mismo texto legal y art. 35 del Convenio Colectivo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Moguer, debiendo haber percibido desde el primer día de iniciarse su proceso de IT, el cien por cien de su salario.

Se opone la recurrida EMVISUR S.L. a ambos motivos, negando la existencia de cesión ilegal planteada, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida; si bien, con carácter subsidiario, y para el caso de estimarse que al actor le es aplicable el Convenio pretendido, se opone a la cuantía interesada, del 100%, pues resultó acreditado (H.P. XIII) que el equipo de gobierno del Ayuntamiento estableció en aplicación de la Ley presupuestaria, unos topes de complemento máximo, que son los que se consignan en el citado Hecho XIII.



TERCERO.- Esta Sala se pronunció recientemente en sentencia nº 721/18 de 1 de marzo (Recurso 795/17) a propósito de la denunciada cesión ilegal entre las mismas demandadas (EMVISUR S.L. y AYUNTAMIENTO DE MOGUER), analizando con detalle la figura de las encomiendas de gestión. Y resolvemos aquí siguiendo el citado precedente.

Ciertamente, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor fáctico, que no resultó controvertido, se estima acreditado que EMVISUR S.L. fue constituida por Acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado el 22-03-93; que el actor venía prestando servicios por cuenta de dicha empresa desde el 1-08-03, a través de diversos contratos, y desde el 4-12-06 con contrato indefinido; teniendo por encima a un encargado D. Casimiro de la empresa EMVISUR S.L; que mediante Decreto de 15-07-13 se encomendó por el Ayuntamiento a EMVISUR S.L.

la ejecución del servicio de reparaciones, mantenimiento y conservación de edificios y otras instalaciones durante el año 2013; que a partir del fallecimiento en 2013 del Sr. Juan Enrique , vigilante-guarda del Mercado Municipal de abastos, y trabajador del Ayuntamiento, éste encomienda a EMVISUR S.L. las tareas de guarda vigilante del citado Mercado, y EMVISUR S.L. encarga dichas tareas al actor; que éste pedía los permisos de asuntos propios y las vacaciones a su empresa EMVISUR S.L. (en concreto al Sr. Casimiro ) que era quien se los concedía; que en los partes de trabajo de EMVISUR S.L. figura el actor dentro del personal de mantenimiento de dicha empresa, como peón destinado en 'Mercado'; que EMVISUR ha ejercido una actividad empresarial propia con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables; es una empresa real no ficticia.

Todos estos datos nos llevan a concluir, siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, que no existió el fenómeno de la cesión ilegal.

Decía esta Sala en la sentencia antes mencionada de 1-03-18: 'En las encomiendas de gestión, figura que sólo existe en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Estado o las Comunidades Autónomas, se utilizan a la empresas constituidas con capital público, como medio propio e instrumental para la prestación de servicios especializados en sectores en los que ejercen sus competencias. Así el art. 15 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que regula las encomiendas de gestión, dispone que: 'La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño'.

En el caso de la empresa EMVISUR SL, la vinculación con el Ayuntamiento de Moguer es instrumental y no contractual, como en el caso de las contratas, declaración que ya se establecía en la Ley 30/2007 de contratos del sector público. Luego si la naturaleza que tiene la demandada EMVISUR, es un instrumento del propio Ayuntamiento quien mediante convenio de encomienda y en el marco de esas encomiendas las empresas y sociedades como la demandada, se consideran medios propios y servicios técnicos del propio Ayuntamiento y, hay más, las encomiendas son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante y que las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.

En suma, la empresa EMVISUR, constituida como medio instrumental y de servicio técnico del Ayuntamiento de Moguer, al suscribir un convenio de encomienda consistente en 'encomendar a la empresa municipal EMVISUR la realización de los servicios mencionados para que sean desempeñados por el personal adecuado que esta empresa dispone. Que por la oficina de gestión de personal de este Ayuntamiento se les preste la colaboración necesaria facilitando los datos referentes a los empleados municipales para que los técnicos en prevención de EMVISUR puedan desempeñar las funciones necesarias para tal finalidad.' hace que las condiciones del convenio de encomienda tengan una incidencia directa en las relaciones de trabajo, y es el marco donde se desarrolla la labor de la trabajadora de Emvisur y así ha quedado expresamente probado.

La mercantil Emvisur es una empresa pública creada por el propio Ayuntamiento de Moguer, quien aportó su capital social y está obligada a cumplir las encomiendas que el mismo le asigne, circunstancia que no es excluyente de que la citada mercantil de capital público mantenga las potestades de dirección y control de la trabajadora y acreditado que la ha mantenido en su ámbito organizativo y productivo en el sentido garantista de la norma, medios propios, superior jerárquico, períodos vacacionales, remuneraciones propias del personal de Emvisur, circunstancias todas que dan identidad propia y definida a una empresa.



CUARTO.- Hemos de inferir, a partir de que EMVISUR no opera como una contrata, como implícitamente se arguye tanto en la sentencia de instancia como por el Ayuntamiento recurrido, ya que las contratas reguladas en el art. 42 ET son una institución jurídica diferente a las encomiendas de gestión, en las contratas una empresa concierta con otra la prestación de una obra o servicio perteneciente a la propia actividad de la empresa principal, y en las encomiendas de gestión, figura que sólo existe en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Estado o las Comunidades Autónomas, utilizan a la empresas constituidas con capital público, como medio propio e instrumental para la prestación de servicios especializados en sectores en los que ejercen sus competencias. Así el art. 15 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que regula las encomiendas de gestión, dispone que: 'La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.' En el caso de la empresa EMVISUR, la vinculación con el Ayuntamiento de Moguer es instrumental y no contractual, como en el caso de las contratas, declaración que ya se establecía en la Ley 30/2007 de contratos del sector público. Luego si las encomiendas son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas, conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante, y que las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado, pero de ello no se puede inferir el que las sociedades destinatarias de la encomienda de gestión sean la propia la Administración pues sería un contrasentido ya que por propia definición de los arts. 6.5 y 15 de la Ley 30/92 la destinataria de la encomienda seanentidades o de la misma Administración o de sociedades mercantiles públicas como el caso de autos en que se encomienda una actividad material que no implica ejercicio de autoridad.' Al igual que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia mencionada, en el presente, el Ayuntamiento demandado encomendó a la empresa EMVISUR S.L. mediante Decreto de 15-07-13, la ejecución del servicio de 'reparaciones, mantenimiento y conservación de edificios y otras instalaciones durante 2013, con una aportación de 254.378 euros.

Y al fallecer en 2013 (no figura la fecha) el empleado del Ayuntamiento D. Juan Enrique , vigilante- guarda del Mercado de Abastos, la empresa EMVISUR, constituida como medio instrumental y de servicio técnico del Ayuntamiento de Moguer, entre cuyas funciones estaba la gestión y/o ejecución de las obras y servicios que el Ayuntamiento de Moguer le encomendase, recibió de dicho Ayuntamiento, la encomienda de las tareas de guarda-vigilante del mercado de abastos. Y EMVISUR S.L. asignó a su trabajador, hoy recurrente, dichas tareas, siendo en todo momento su verdadera empleadora, según antes expusimos; hasta que se establecieron las bases para cubrir de forma interina la plaza por el propio Ayuntamiento (ordinal XI).

De lo que se infiere que la pretensión de la recurrente debe ser necesariamente desestimada, no apreciándose la figura de la cesión ilegal que servía de sustento para el abono de la cantidad reconocida en concepto de mejora, prevista en el Convenio colectivo del personal del Ayuntamiento de Moguer. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su confirmación, desestimando este motivo de recurso.



TERCERO.- Desestimado el primer motivo, y denegada la existencia de cesión ilegal, que servía de base para la aplicación de la mejora voluntaria postulada, debemos necesariamente desestimar también el segundo de los motivos, habida cuenta que siendo el actor, trabajador de la empresa EMVISUR S.L. no le resulta de aplicación el Convenio invocado, en el que se prevé la mejora de la Incapacidad temporal pretendida; y careciendo EMVISUR S.L. de Convenio colectivo para sus empleados, no existe título válido que justifique el abono de dicha mejora, por lo que procede la desestimación del motivo, sin que puedan apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas, tendentes todas ellas a sostener la aplicación del convenio Colectivo de los Empleados del Ayuntamiento de Moguer, en cuyo ámbito de aplicación no se encontraba el actor recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia de fecha 28/11/16 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Victoriano contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER Y EMVISUR SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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