Sentencia Social Nº 2511/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8556/2005 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2511/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101571

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2740


Encabezamiento

0RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001014

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2511/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), F.R.E.M.A.P. (Mutua de Acctes.de Trab.y Enf., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Industrias Tapla S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María Debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante Jesús María nacido/a en 1.1.73 con N.I.E nº X- NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Operario Textil para la empresa Industrias Tapia, S.L. que tiene concertado documento asociativo con al Mutua Fremap.

2.- Sufrió accidente de trabajo el 29-1-03 y. presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 23-9-04, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por accidente de trabajo. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta no ha sido contestada.

3.- La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 1.272,94 Euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

4.- La actora padece: en el accidente la fractura de los metatarsianos 2º y 3º del pie izquierdo con evolución correcta y consolidación sin que haya quedado limitación funcional valorable. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, en el que se describen las dolencias que le aquejan, proponiendo un texto alternativo, con remisión directa de la radiografía que consta en el folio 48, petición que no puede ser aceptada, pues, por un lado, dicho documento no es idóneo a efectos de revisión y, por otro lado, la descripción de dolencias que constan en la sentencia recurrida se apoya en informes médicos obrantes en autos, habiendo hecho uso el Juzgador de instancia de las facultades, en cuanto a la valoración de la prueba que le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que se evidencie error en la valoración de la misma.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la invalidez permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, consistente en fractura de los metatarsianos 2º y 3º del pie izquierdo con evolución correcta y consolidación sin que conste limitación funcional valorable, no puede estimarse que, en su actual evolución, configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, como exige el precepto que se alega como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2.005, dictada en los autos nº 27/2005, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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