Sentencia Social Nº 2511/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 2511/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3754/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2511/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102467

Resumen:
46250340012008102467 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2511/2008 Fecha de Resolución: 14/07/2008 Nº de Recurso: 3754/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 3754/07

Recurso contra Sentencia núm. 3754/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de julio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2511/08

En el Recurso de Suplicación núm. 3754/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 821/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Rosario , asistida del Letrado D. José González Herrán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas por la parte actora. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Rosario, nacida el día 21.12.51 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prEstados como encargada de almacén en cooperativa citrícola, lo que requiere estar de pié y desplazarse de un puesto de trabajo a otro jurante la jornada de trabajo. SEGUNDO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.3.06, se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado de total para la profesión que ejercía, con derecho a la prestación económica correspondiente , frente a la que interpuso reclamación previa solicitando ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que, por Resolución de fecha 27.7.06, le fue desestimada. TERCERO. La demandante, con un índice de masa corporal de 35 (obesidad III/IV) padece gonartrosis bilateral, hemartros, condromalacia,, rotuliana, sinovitis , HTA , síndrome miofascial en masetero izquierdo intervenido quirúrgicamente. Cervicalgia y lumbalgia mecánica: RMN cervical 12/2005 prominencia discal C5-C6 y C6-C7. agujeros de conjunción de aspecto normal sin estrechamientos relevantes, canal central amplio sin deformaciones de la superficie de la médula espinal. Posibilidades terapéuticas: prótesis total de rodilla a largo-medio plazo , la disminución peso mejoraría la gonalgia, estando en tratamiento a tal fin. Limitaciones: gonalgia bilateral a la sobrecarga. CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 579,44 ? y la fecha de efectos económicos es de 6.3.06. QUINTO. La demandante acude desde junio de 2006 a la USM de Carlet, remitida por su MAP por "componente ansioso y somatización a pesar de su tto no mejora y quiere valoración por salud mental". Tiene antecedentes de tratamiento en USM en 2001 orientada como trastorno por ansiedad y con buena respuesta a la medicación. Desde que falleció el marido 3 años antes se encuentra así. Se diagnostico como trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor depresivo, se reajusta tratamiento previo, con respuesta discreta (marzo 2007), la evolución del cuadro es tórpida , con tendencia a la cronicidad y de pronóstico incierto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos apartados o motivos dedicados respectivamente a la revisión de los hechos probados que contiene la Sentencia y al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. En virtud de lo instituido en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral se solicita por la representación letrada de la parte actora la modificación del hecho probado tercero de la Resolución combatida ofreciendo a la Sala texto alternativo con la adición junto al cuadro clínico allí descrito de la existencia de unas migrañas y cefaleas crónicas, hepatitis B activa y un trastorno ansioso depresivo.

Pues bien, respecto a éste último trastorno, como quiera que la Sentencia ya alude en el ordinal quinto al componente ansioso referido con descripción detallada de los antecedentes no resulta procedente la adición pretendida que en definitiva redundaría en datos ya incorporados al relato histórico de la Sentencia. En cuanto al resto de dolencias postuladas al venir incorporadas en informes clínicos ya aportados en vía adtva. no existe inconveniente alguno en adicionar al cuadro clínico las referidas a dichas patologías.

SEGUNDO.- Con correcto encaje en lo previsto en el art.191 apartado c) de la norma adjetiva laboral se denuncia la infracción del art. 136.1 de la LGSS, en cuanto a la calificación de la situación de incapacidad permanente con desglose de los requisitos pertinentes, sosteniendo que la actora debió ser declarada en la situación prevista en el art.137.5 de la LGSS .

Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio , dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; el artículo 137 de la citada Ley determina que la incapacidad permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y, d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las limitaciones sufridas por la trabajadora ratificó la resolución administrativa y encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio, dado que las actividades sedentarias que no requieran bipedestación continuada sí resultarían compatibles con las dolencias. Y como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia, aún con las modificaciones operadas , da cuenta de un cuadro clínico variado por parte de la trabajadora y que el mismo afecta y limita para trabajos que impliquen dicha bipedestación prolongada, quedando en consecuencia abierta la vía profesional que no requiera de tales esfuerzos, la solución adoptada en la Sentencia combatida , confirmando la Resolución administrativa que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total pero no así merecedora del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral , deberá ser confirmada, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales, para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias que no requieran de esfuerzo físico y que pese a ello también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Rosario contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia de fecha 19 de junio de 2007 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto nacional de la Seguridad, en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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