Sentencia Social Nº 2512/...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Social Nº 2512/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2512/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102755

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5108


Encabezamiento

7

Recurso c/s nº 1289/03

Recurso contra Sentencia núm. 1289/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2512/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1289/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 635/02, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Sindicato Independiente, asistido por el Letrado D. José Ramón Agustí Llopis, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE frente a CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro el derecho de los Celadores del Servico Especial de urgencias de Valencia a tener la condición de trabajadores a turnos y nocturnos y en consecuencia se les aplique las medidas de especial protección que prevén los art. 9 y 112 de la directiva 93/104 C.E., así como las solicitadas en escrito de fecha 18-7-02 consistentes en las siguientes: a) Evaluación gratuita de la salud de los trabajadores antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares (art. 9.1 a de la Directiva 93/104). B) Los trabajadores que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible , a un trabajo diurno para el que sean aptos (art. 9.1 b de la citada Directiva). C) Que la evaluación gratuita de la salud contemplada en el apartado a), respete el secreto médico (art. 9.2 de la Directiva). D) Que los trabajadores afectados disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo (art. 12.1 de la Directiva). E) Que los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento (art. 12.2 de la Directiva). Se condena a la demandada Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola de las restantes peticiones".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Sindicato Independiente cuenta con representación en la Junta de Personal del Area de Salud nº 8 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- En asamblea de afiliados de la sección sindical del Sindicato Independiente en el área de salud nº 8 (en la que se incluye el Servicio Especial de urgencias) celebrada el 10 de mayo de 2001, se acordó plantear conflicto por las especiales condiciones de trabajo que afectan al personal asistencial del S.E.U. TERCERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal estatutario (20 personas) que presta sus servicios, con la categoría profesional de celador en los Servicio Especiales de urgencias (S.E.U.) de Valencia capital, dependientes de la Consellería de Sanitat. CUARTO.- Los celadores que prestan servicio en los SEU de Valencia trabajan un día y descansan los dos siguientes, con horario de 17 a 09 (16 horas continuadas) caso de ser la guardia en día laborable y de 22 a 09 (13 horas), caso de ser la guardia en día festivo o domingo (Folio 79). QUINTO.- Los trabajadores que prestan servicio en el SEU de Valencia (exterior), dentro de su jornada laboral , tienen establecida una parada de media hora en los horarios de tardes de días laborables y madrugadas, y de una hora en los horarios de mañana/tarde de los domingos. (Folio 81). SEXTO.- El art. 2 de la Directiva 93/104/CEE define como trabajador a turnos a "todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos", siendo definido éste último como "toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas". Asimismo define como trabajador nocturno a "todo trabajador que realice, durante el período nocturno , una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente". SEPTIMO.- El art. 32 del decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, estableció que el horario nocturno de los Servicios Especiales de Urgencias será el comprendido entre las 17 horas de cada días hasta las 9 horas del día siguiente. OCTAVO.- El art. 4 de la Directiva 93/104/CEE señala que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores , cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas, tengan Derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión , se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional". NOVENO.- El personal que presta sus servicios en las Unidades de Urgencias de Atención Especializada (hospitales) recibe la manutención correspondiente al período de trabajo a cargo de la institución, y el personal que realiza atención continuada para urgencias en Atención Primaria percibe las compensaciones económicas previstas en el art. 12 del Decreto 72/2001, de 2 de abril del Gobierno Valenciano (1.500 ptas los días laborables y 3.000 ptas, los domingo y festivos) en concepto de restauración".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto por la administración Pública demandada, que se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral reiterando las tres excepciones ya opuestas en la instancia de "incompetencia de jurisdicción" al estimar que los efectos del conflicto se extienden a toda la Comunidad Valenciana, por lo que la competencia para conocer del proceso correspondería a esta Sala; inadecuación de procedimiento, al no considerar a los 20 celadores del SEU de Valencia un "grupo genérico de trabajadores" ni afectar lo reclamado a intereses generales sino particulares; y de indebida acumulación de acciones pues si se está planteando la infracción del art.14 de la Constitución se debió seguir el cauce previsto en los arts.175 y ss de la LPL.

2. Para desestimar este motivo bastan las siguientes consideraciones: A) Tal y como se indica en la razonada Sentencia de instancia por remisión a lo que la Sala decidió en Sentencia de 15 de enero de 2002, recaída en el proceso nº19 de 2001 , "la competencia funcional repartida en instancia para los litigios a que se refiere el art.2.1 de la LPL (procesos de conflictos colectivos) entre las Salas de lo Social de la audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados de lo Social, se apoya, conforme a lo establecido en dicho precepto y en los artículos 7 y 8 del mismo texto procesal, en la "extensión de los efectos" del conflicto. En el presente caso el sindicato promotor del conflicto limita su pretensión a la aplicación de determinados preceptos de una Directiva Comunitaria y de dos Decretos del Gobierno de la Generalidad Valenciana, en la interpretación que estima debe hacerse de ellos, al personal que presta sus servicios en el Servicio Especial de Urgencias de la provincia de Valencia. Y dado que lo que determina la atribución de la competencia funcional a uno u otro órgano de la jurisdicción social no es el ámbito de aplicación de la norma, que siempre es general por su naturaleza, sino el ámbito de afectación a determinadas personas directamente vinculadas en el caso concreto que se plantee, ha de concluirse que los efectos del presente conflicto no tienen un ámbito territorial Superior al de los Juzgados de lo Social de Valencia , sin que el hecho de que el personal afectado preste servicios para la Conselleria demandada en centros dependientes de la misma y de que la competencia de ésta se extienda a toda la comunidad permita concluir que la Sentencia que recaiga producirá efectos en un ámbito Superior a la provincia de Valencia y circunscrito a la Comunidad Valenciana, sino que afectará únicamente a las personas que demandan, únicas respecto de las cuales vendrá obligada, en su caso , la Conselleria demandada por el pronunciamiento que se dicte". Como quiera que el conflicto colectivo que dio lugar a la sentencia de instancia afecta exclusivamente al personal estatutario (20 personas) que presta sus servicios, con la categoría profesional de celador en los Servicios Especiales de Urgencias (S.E.U.) de Valencia capital , dependientes de la Conselleria de Sanitat (hecho probado 3º), deberá concluirse con la Sentencia de instancia que la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada debe desestimarse. B) Acotado el personal afectado por el conflicto del modo como se dijo antes, por su categoría, lugar y circunstancias de prestación de los servicios, deberemos concluir que el mismo constituye un grupo genérico de trabajadores, al manifestarse como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad , que se traduce como ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo (véanse por ejemplo sus Sentencias de 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras) en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto , interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias, por lo que dándose también el elemento objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa (en nuestro caso la Directiva 93/104/CEE y el art.14 de la Constitución por la discriminación denunciada respecto del grupo), entendemos procede también desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta al concurrir los requisitos que el art.151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige. C) Tampoco debe prosperar la excepción , ya desestimada en la instancia, de indebida acumulación de acciones, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 citada en aquélla, es posible que una actuación discriminatoria sea pluriofensiva y atente contra intereses individuales y al mismo tiempo afecte al interés colectivo, por lo que no apreciamos esa indebida acumulación , dado que la vía del conflicto colectivo será posible cuando la actuación discriminatoria afecte también a un interés colectivo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que tal y como proclama el art.9.2 de la Constitución la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas se predica no solo respecto del indivíduo sino también de los grupos en que se integra.

3. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del art.191.b) de la Ley Procesal de referencia, propugnando se dé la redacción que indica al ordinal 4º del relato histórico, pero sin indicar documento o pericia algunos para basarla, por lo que de conformidad con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara deberá desestimarse el mismo.

4. El último motivo del recurso que se está examinando se formula al amparo del art.191.c) de la citada Ley Procesal, denunciando violación por interpretación errónea de lo dispuesto en la Directiva 93/104, de fecha 23/11/93 así como lo dispuesto en la Sentencia de fecha 3/10/2000 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas. Argumenta en síntesis que el personal que realiza sus funciones en el SEU efectúa un trabajo que por su propia esencia ha de comprender la atención asistencial nocturna y en festivos , señalando el Decreto 2766/67, de 16 de noviembre, el horario a realizar por el SEU (de 7 horas a 09 horas y en domingos y festivos de 09 horas a 17 horas y de 17 horas a 09 horas), reseñando que para que pudiesen considerarse trabajadores a turnos deberían ocupar el mismo puesto de trabajo de forma sucesiva con arreglo a un ritmo determinado (ciclos), realizando el trabajo a distintas horas, dentro de un período de días o semanas.

5. De conformidad con lo indicado en el inalterado ordinal 4º del relato histórico "los celadores que prestan servicio en los SEU de Valencia trabajan un día y descansan los dos siguientes, con horario de 17 a 09 (16 horas continuadas) caso de ser la guardia en día laborable y de 22 a 09 (13 horas), caso de ser la guardia en día festivo o domingo". Como quiera que el personal afectado realiza siempre su jornada de trabajo en horas que comprenden el intervalo entre las 24 y las 5 horas, es patente que de acuerdo con lo dispuesto en el art.2.3) y 4).a) y b) de la Directiva 93/104/CE , de 23 de noviembre de 1993, y art.36.1, párrafos primero y tercero del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tienen la condición de trabajadores nocturnos , sin que a ello se oponga que su jornada sea fundamentalmente nocturna, pues ello en nuestro Derecho sólo afectaría en las relaciones de derecho Privado a la retribución (art.36.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y que al pasar de jornada en día laborable a día festivo, con el horario de referencia, existe cíclicamente un cambio de turno de trabajo , por lo que también tienen la condición de trabajadores por turnos , como ya indicamos en supuesto muy próximo en la Sentencia 281/03, de 24 de enero , por otra parte debe subrayarse que el art.32 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única.1º del RD63/1995, de 20 de enero.

SEGUNDO.- 1. El recurso formulado en nombre de la parte actora se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se incluya un nuevo hecho probado (el décimo) del siguiente tenor: "Los trabajadores de los equipos SAMU reciben la restauración en el Hospital donde se encuentran ubicados. Aquellos equipos que no están ubicados en un centro hospitalario reciben una dieta diaria de 8 euros".

2. La revisión fáctica propuesta no debe prosperar, no solo porque se basa en un mero informe (obrante al folio 109) que carece de eficacia revisoria (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 o 10 de julio de 1995) ,sino también por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución, tal y como luego se verá.

3. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal Laboral denunciando infracción, por no aplicación , del artículo 14, en relación con el 24, de la Constitución y la jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Supremo de 11-07-01, 7-07-95, 15-7-95 y 22-1-96, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en Sentencias de 24- 1-85, 13-6-85 , 7-5-87 y 22-7-87, entre otras. Argumenta en síntesis que, los trabajadores afectados por el conflicto, SEU, no perciben ni la manutención ni su compensación, y se solicita por tratamiento igual que a otros colectivos (atención primaria, atención especializada y SAMU) , a los que sí se les abona, al estimar que todos los colectivos indicados pese a tener diferentes horarios y condiciones de trabajo reciben la restauración por encontrarse trabajando en las horas habituales de comida o cena, como sucede con los trabajadores afectados por el conflicto. Como ya indicamos en Sentencia 281/03, de 24 de enero , resolutoria también de recurso contra Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo en el que formaba parte del personal afectado los celadores del SEU de Alicante, "...para poder estimarse situaciones comparables, se hubiese hecho necesario determinar la existencia de igualdad de condiciones tanto a nivel de prestación de servicios - jornada, funciones, etc.- como a nivel retributivo (complementos, importes, gastos e indemnizaciones) de los colectivos puestos en comparación, esto es, atención primaria , atención especializada y Servicios de Asistencia Médica Urgente (SAMU), y en función de esta similitud de régimen jurídico podría postularse la exigencia de igualdad en el concepto reclamado por la parte actora recurrente. No siendo ello así, por cuanto que no se ha constatado esa igualdad de situaciones, entre el colectivo recurrente, SEU, y el "tertium comparationis", Atención Primaria, Atención Especializada y SAMU, es por lo que ha de excluirse la existencia de infracción del artículo 14 de la Constitución. En este sentido , véase por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994".La argumentación expuesta lleva aquí a idéntica conclusión, teniendo en cuenta además que la afirmación de la parte recurrente acerca de que la causa común por la que reciben restauración otros colectivos es la de encontrarse trabajando en las horas habituales de comida o cena, causa que se da también en el SEU (lo que desde luego no se ha acreditado porque incluso el horario en días laborales no significa que durante todo el período estén prestando efectivamente servicios, sino meramente localizados) no desvirtúa la diferencia de régimen jurídico en la prestación de servicios (jornada, horario, y funciones), que justificaría la desigualdad de trato, de ahí que se predicara también de intrascendente la modificación fáctica propuesta.

4. En el último motivo de recurso , bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción, por no aplicación, del art. 4 de la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre, en relación con los artículos 2.2 y 5.2 del Decreto 34/1999, de 9 de marzo del Gobierno Valenciano y las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fechas 9-3-78 y 19-6-90. Argumenta en síntesis que el colectivo de trabajadores afectado por el presente conflicto le es de aplicación el Decreto 34/99 , y por tanto ostentan el Derecho al descanso dentro de la jornada laboral. Y que esas compensaciones por los descansos no disfrutados sea tenida en cuenta a la hora de efectuar el cálculo de la jornada laboral anual a realizar por estos trabajadores. Para desestimar este motivo basta reproducir aquí lo que ya indicamos en la Sentencia 281/03, de 24 de enero, donde ya se dilucidó idéntica cuestión, en sentido desestimatorio, por cuanto al personal afectado por el conflicto no le es de aplicación el Decreto 34/99 , y que como ya se razonó por la magistrada de instancia, tratándose de una prestación o servicio de asistencia sanitaria urgente extra hospitalaria , la que desempeñan estos trabajadores, resulta imposible acceder a lo pretendido, sin perjuicio de que tales descansos se disfruten en los momentos concretos de ausencia de actividad en la dinámica normal de la misma, máxime atendiendo a las excepciones contenidas en el art.17 de la Directiva 93/104/CE, a la norma contenida en su art.4.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación de los recursos formulados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Sindicato Independiente y la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra la Consellería de Sanidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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