Sentencia Social Nº 2512/...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Social Nº 2512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1931/2006 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2512/2006


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01177/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 247/2008

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: DRAGADOS S.A.

Procurador: Don Iñigo Muñoz Durán

Demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1177

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 22 de diciembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en

representación de DRAGADOS S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, realizada por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, de su solicitud de pago de la cantidad de 12.062,35 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la certificación final ,con su revisión de precios, y la certificación nº 9 de revisión de precios de las obras denominadas "MODIFICADO II DE NUEVO EDIFICIO PARA LA ADMINISTRACION DE LA AEAT DEL BARRIO DE SALAMANCA (MADRID)" nº de expediente 028202163 PO-S y Código de Obra: 60006/01, y contra la Resolución expresa de 30 de enero de 2008 que reconoció en parte su solicitud.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre del año 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Iñigo Muñoz Durán actuando en representación de DRAGADOS S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, realizada por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, de su solicitud de pago de la cantidad de 12.062,35 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la certificación final ,con su revisión de precios, y la certificación nº 9 de revisión de precios, de las obras denominadas "MODIFICADO II DE NUEVO EDIFICIO PARA LA ADMINISTRACION DE LA AEAT DEL BARRIO DE SALAMANCA (MADRID)" nº de expediente 028202163 PO-S y Código de Obra: 60006/01, y contra la Resolución expresa de 30 de enero de 2008 que reconoció en parte su solicitud. Solicitando también los intereses por mora en el pago de dichos intereses conforme a lo dispuesto en el art.1109 del Código Civil .

SEGUNDO.- En fundamento del recurso alega que en fecha 9 de octubre de 2002 se suscribió entre ella y el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el correspondiente contrato de obras, que le habían sido adjudicadas por la Administración en fecha 13 de septiembre de 2002, que las obras se ejecutaron con total normalidad y plena adecuación al Proyecto, teniendo lugar en fecha 12 de junio de 2006 la recepción de las mismas, pese a lo cual no fue hasta el 2 de febrero de 2007 cuando se abonó la certificación final de las obras por importe de 289.050,22 euros, habiendo sido abonada en fecha 17 de julio de 2007 la certificación nº 9 de revisión de precios por importe de 25.248,39 euros, y en fecha 16 de julio de 2007 la certificación correspondiente a la revisión de precios final por importe de 14.796,64 euros, por lo que fueron abonadas después del transcurso del plazo máximo de cuatro meses (dos para la aprobación de la certificación final de las obras con su revisión de precios y dos para su abono al contratista) señalados en los arts. 147.1 y 99.4 del TRLCAP y art.166.9 de su Reglamento , presentando cuadro de liquidación de intereses (que también presentó a la Administración al realizar la reclamación) calculados con un plazo de carencia de sesenta días desde la fecha de recepción de las obras y al tipo de interés legal incrementado en 7 puntos conforme a lo establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.

TERCERO.- La Administración demandada, que en fecha 30 de enero de 2008 dictó Resolución expresa liquidando los intereses de demora reclamados en este recurso y fijándolos en la cantidad de 6.204,80 euros más 992,77 euros de IVA que abonó al recurrente en fecha 6 de febrero de 2008, discrepa únicamente en la cuestión relativa a que al caso presente resulte de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad , alegando que en el contrato celebrado en fecha 9 de octubre de 2002 se hizo constar que el pago se efectuaría de conformidad con lo establecido en el art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que el interés abonable por la demora ha de ser el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, oponiéndose asimismo a la procedencia del anatocismo.

CUARTO.- El art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en su redacción original establecía que la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas.

Ahora bien, dicho precepto fue modificado, como es bien sabido, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

En consecuencia en contratos como el de autos, atendiendo a la fecha de su celebración, resulta de aplicación el precepto de la ley de contratos en su redacción conforme a la Ley 3/2004 , a la vista de la redacción de la disposición transitoria única de la repetida Ley 3/2004 , que establece con claridad su aplicabilidad a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 , incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7.2 de la repetida ley estatal de 29 de diciembre de 2004 : "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".

A mayor abundamiento esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 10 de junio del año 2009 dictada en el recurso de apelación número 567/2009 ha declarado que la remisión que el art. 99.4 del TRLCAP realiza a "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales " lo es al tipo legal previsto en dicha Ley, que es el establecido en su art. 7.2 trascrito y no por tanto de forma genérica al art. 7 de Ley 3/2004 cuyo número primero permite la libertad de pacto sobre el interés que debe de pagar el deudor en caso de demora, precepto que entendemos no es aplicable a la contratación administrativa sino tan solo a las operaciones comerciales entre particulares a que se refiere la mencionada Ley, por lo que si en el Pliego ó en el contrato se pactara una reducción del interés de demora, tal pacto y fijación serían nulos por ser contrarios a la Ley , pudiendo ser apreciada la ilegalidad de tales cláusulas aún con ocasión de la impugnación de la ejecución del contrato.

Razonando la mencionada Sentencia: "Tal conclusión deriva de que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales es una Ley que se aplica no solo a los pagos realizados por la Administración a las empresas sino, en general, a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas dentro del ámbito del derecho privado en que es principio tradicional el de libertad de pactos y el principio de autonomía de la voluntad que ,en materia de contratación, no rige igual en el ámbito del Derecho privado que en el del Derecho público, ya que en éste la Administración pública contratante ha de actuar conforme a la ley y al Derecho y la actuación de la Administración es objeto de una regulación muy pormenorizada a la que debe de ajustarse y en la que existe un menor margen de libertad de actuación, regulación que ,a la fecha a que el contrato presente se refiere, era la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. De hecho, la sistemática que la Ley 3/2004 utiliza para aplicarla a los contratos celebrados por la Administración no es declararla sin más aplicable a ellos sino redactar una Disposición Final (la 1ª ) modificando el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (que como decimos era la normativa aplicable a los contratos administrativos) diciendo que quedará redactado en la forma que expusimos, sentando por tanto un tipo de interés concreto de demora (el que establece la Ley 3/2004 que no es otro que el fijado en su art 7.2 ) y un plazo para que la Administración efectúe los pagos a que viene obligada, realizando por tanto una regulación específica para los contratos celebrados por la Administración. De hecho desde un punto de vista gramatical el art 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , en su redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley 3/2004 no se remite a los intereses pactados sino a los intereses de demora en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Tal tesis es sostenida asimismo por el Dictamen 5/2005 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de fecha 11 de marzo de 2005 que ,en relación al tema que nos ocupa, razona que aunque la Directiva 2000/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, (Directiva que fue incorporada al Derecho interno precisamente por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ) admita la libertad de pactos en cuanto a plazos de pago e intereses de demora ,prevé que tal libertad de pactos pueda ser sustituida por una determinación legal , tal como resulta de su art. 2.2 cuando define la morosidad como "el incumplimiento de los plazos contractuales ó legales de pago" y de su art 3.2 al expresar que " En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal", proscribiendo los apartados 3 y 4 del mismo artículo las cláusulas sobre intereses que resulten manifiestamente abusivas. Concluyendo que la Ley 3/2004 ha incorporado el contenido de la Directiva diferenciando entre la regulación de operaciones comerciales entre particulares en la que trascribe los preceptos de la Directiva y los pagos derivados de los contratos públicos efectuándose en este aspecto la incorporación mediante la modificación de preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas suprimiendo la libertad de pacto sobre el interés de demora y sustituyéndolo por un tipo de interés legal. Así resulta también -añadimos nosotros- de la exposición de motivos de la Ley 3/2004 que expresamente señala que la adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario está contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y que la inclusión de las Administraciones públicas en el ámbito de la Directiva 2000/35 /CE, hace necesario modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria, fines a los que responde la disposición final primera de esta Ley .

TERCERO.- Sentado cual es el interés de demora que conforme a lo dispuesto en el TRLCAP la Administración debe de abonar al contratista ( la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales) el establecido en el caso presente por el apartado 19.2 a) del Pliego de Cláusulas administrativas particulares para la contratación de las obras, al que se remitía el contrato celebrado por las partes, (interés legal del dinero publicado en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para 2005 ) es contrario a la Ley y en concreto a una norma imperativa o de derecho necesario con naturaleza de ius cogens, tal lo es el art. 99.4 del TRLAP mencionado, por lo que el pacto de reducción del interés de demora realizado es contrario a la Ley y por lo tanto nulo y así debe de ser declarado , ya que aunque el Pliego fuera aceptado por las partes mediante su incorporación al contrato y sea " ley del contrato " ello tan solo lo es si no es contrario a normas de rango superior, o incurre en nulidad, por lo que si se producen estas infracciones la aceptación de ese Pliego no impide a los Jueces y Tribunales apreciar la ilegalidad de sus cláusulas aunque sea con ocasión de la impugnación de la ejecución del contrato, así lo ha venido sosteniendo esta misma Sala y Sección en reiteradas Sentencias (entre otras de fecha 14.2.2004 rec 1151/2001, 28.5.2004 rec 465/2001, 31.10.2005 rec. 1517/2002 , 17.2.2006 rec. 2169/2003 ) en supuestos de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y liquidaciones derivadas de contratos de obras celebrados en el ámbito local en que al estar las obras subvencionadas y financiadas por la Comunidad de Madrid, se había pactado que el pago estaba condicionado a la recepción de la subvención, pacto que considerábamos nulo por ser también contrario a una norma imperativa declarando el derecho al cobro de intereses teniendo en cuenta el plazo de demora legal establecido en la Ley de Contratos)".

Por lo expuesto procede la estimación del recurso declarando el derecho de la actora a cobrar en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones a que esta "litis" se refiere la cantidad de 12.062,35 euros, de la que únicamente se ha cuestionado el tipo de interés a aplicar y ninguno otro de los datos que sirvieron de base para su cálculo, ni las operaciones para la obtención de dicha cantidad realizadas por el recurrente, que en consecuencia damos por válidas.

QUINTO.- Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo mientras que en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas etc... , no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad "líquida vencida" aunque lo sea por el concepto jurídico de "intereses vencidos y adeudados". Al faltar dicha específica regulación, tanto en la LCAP como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al articulo 1.109 del Código Civil " ... pues, caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos", así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.996, 14, 16 y 22 de Enero de 1.991, 21 de Diciembre de 1.990 , resolución esta que manifiesta que el artículo 1.109 del Código Civil , es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado -Código Civil- cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1.109 dispone "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto". En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1.109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora, el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho articulo 1.109 del Código Civil y que previene que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán actuando en representación de DRAGADOS S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, realizada por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, de su solicitud de pago de la cantidad de 12.062,35 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la certificación final ,con su revisión de precios, y la certificación nº 9 de revisión de precios de las obras denominadas "MODIFICADO II DE NUEVO EDIFICIO PARA LA ADMINISTRACION DE LA AEAT DEL BARRIO DE SALAMANCA (MADRID)" nº de expediente 028202163 PO-S y Código de Obra: 60006/01, anulamos dicha desestimación presunta por no ser conforme a derecho y en su lugar condenamos a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 12.062,35 euros, (de la que se descontará la cantidad que ya ha sido abonada ) , anulando asimismo en parte la Resolución expresa de 30 de enero de 2008 que reconoció en parte la reclamación del recurrente; condenando asimismo a la demandada al abono de los intereses legales sobre los intereses desde la fecha de interposición del recurso ( 21 de enero de 2008) hasta las respectivas fechas de abono de los intereses. No se realiza condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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