Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2512/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 2512/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2685
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000193
mm
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2512/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 127/2005 y siendo recurrido/a Cecilia , Instituto Nacional de la Seguridad Social de T, Tesorería General de la Seguridad Social T y Cooperativa Agrícola Sant Josep S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda intepuesta por Dª Cecilia contra el INSS, la TGSS, la Mutua "Reddis Unión Mutual", y la empresa "Cooperativa Agrícola Sant Josep, S.CCL", procede declarar que el fallecimiento de D. Carlos se derivó de accidente de trabajo, por lo que condeno a la precitada Mutua, a que abone a la actora, con efectos desde el 20.8.2004, una pensión de viudedad por importe de 504,61 € mensuales (52% de la base reguladora), debiéndose absolver al resto de los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en la referida demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- El marido de la demandante, D. Carlos , nacido el 11.2.1944, prestaba sus servicios como panadero por cuenta y orden de la "Cooperativa Agrícola Sant Josep, SCCL" de Bot (Tarragona) desde el 3.1.2002, siendo el horario del precitado trabajador de 2 a 8 horas.
2)- Alrededor de las 4 horas del 20.8.2004, el referido trabajador, desde su puesto de trabajo, se puso en contacto telefónico con su esposa para comunicarle que se encontraba indispuesto, pues presentaba dolor en el estómago. La actora dió aviso al administrativo de la empresa, D. Ernesto , quien, después de personarse en la panadería minutos más tarde, observó como D. Carlos se encontraba sentado en una silla quejándose de dolor en el estómago. Al cabo de un rato se personaron en el mencionado lugar D. Casimiro , vicepresidente de la cooperativa, y D. Alexander , hijo del mencionado trabajador, quien trasladó al operario en su automóvil hasta el Hospital Comarcal de Mora d'Ebre (Tarragona), ingresando en el mencionado centro hospitalario alrededor de las 5 horas y 17 menutos. En el informe de alta/enfermería de dicho hospital se hace constar que el trabajador acude por dolor absoninal agudo de 2 horas de evolución, siéndole diagnosticado de SD coronaria aguda con elev ación del ST. Posteriormente el Sr. Carlos es trasladado al Hospital "Sant Joan" de Reus (Tarragona) donde fallece sobre las 14 horas del mismo día 20.8.2004 como consecuencia de una asistolia refractaria.
3)- La Mutua "Reddis Unión Mutual, que aseguraba las contingencias profesionales de la precitada empleadora, rechazó el referido siniestro como derivado de accidente de trabajo, dictando el INSS en fecha 14.10.2004 resolución por la quer econocía a la actora por contingencia común, una pensión de viudadead de 397,97 € sobre una base reguladora de 765,33€.
4)- La correspondiente reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo.
6) La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 917,48€ y la fecha de efectos se contrae al 20.8.2004."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte mutua Reddis, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Cecilia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara que el fallecimiento del trabajador fue debido a accidente de trabajo, interpone la Mutua colaboradora Reddis Unión Mutual recurso de suplicación, para solicitar en un primer motivo la revisión de hechos probados, y en un segundo motivo denunciar la que considera infracción del artículo 115.3 LGSS , por entender que el sufrido por el actor no merece la calificación de accidente de trabajo al haber quedado desvirtuada la presunción establecida en el precepto citado respecto a los accidentes acontecidos en tiempo y lugar de trabajo.
SEGUNDO.- La recurrente solicita la revisión del relato fáctico, en dos sentidos: a) para que se altere segundo de los hechos probados, y b) para que se adicione un nuevo hecho probado.
Respecto a la primera de las modificaciones solicitadas, pretende que se reforme el relato original para indicar que "en los informes médicos del hospital de Mora d'Ebre y del Hospital Sant Joan de Reus se precisa que el paciente inició dolor y los síntomas vegetativos (típicos del infarto) cinco horas antes de su llegada al Hospital, es decir, el 20/8/04 entre las 0 h. y la 1 h. am, ya que la llegada al hospital fue a las 5,17 h.", y para que se incorpore asimismo que "síntomas similares habían aparecido dos días antes", así como que presentaba "un infarto de miocardio complicado con una rotura del tabique interventricular y shock cardiogénico".
Debe recordarse previamente que, pese a que pueda evidenciarse el yerro del juzgador a quo por el tribunal ad quem, es preciso para la estimación del motivo que la modificación pretendida tenga carácter relevante a los efectos de la cuestión litigiosa debatida y que introduzca nuevos elementos de juicio que pudieran alterar tanto los términos del debate jurídico como el signo del fallo, por lo cual no podrá estimarse el motivo si no reúne los requisitos señalados, lo que, de ser la cuestión debatida el cuadro patológico sufrido y su alcance incapacitante, determina la desestimación de la modificación si ésta no supone alteración significativa del cuadro lesional valorable.
Y, del mismo modo, es doctrina constante de esta Sala que cualquier revisión del relato histórico requiere de la concurrencia de cuatro condiciones, a saber:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.
Pues bien, el contenido del informe hospitalario y en particular el relativo a la hora de llegada a dicho centro y demás extremos relacionados con las cuestiones horarias a las que se refiere el recurrente ya constan en la sentencia, aunque parte de los mismos se recoja en la fundamentación jurídica de la misma, respecto de la cual debe tenerse presente su valor de hecho probado cuando revista tal caràcter fáctico pese a que se incluya formalmente en lugar distinto de la resolución judicial.
En segundo término, también la dolencia padecida por el actor se reseña en la sentencia combatida, sin que exista por el contrario controversia alguna sobre la misma, sino sobre el efecto que debe tener su confluencia con la presunción del artículo 115.3 LGSS como consecuencia de su manifestación en las circunstancias en las que tiene lugar la aplicación de la presunción contenida en el citado precepto, esto es, en tiempo y lugar de trabajo, por lo que ninguna relevancia tiene describir la exacta etiología del proceso cardiovascular que dio lugar al fallecimiento discutido del causante.
En consecuencia, el primer motivo de revisión debe ser desestimado.
En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo para dar cuenta del contenido del profesiograma del causante a fin de determinar su posible incidencia sobre la causa del infarto sufrido, como factores estresantes, así afirmados en la sentencia de instancia. Y en consecuencia solicita se indique que "el proceso de elaboración del pan por Don. Carlos en las instalaciones de la Cooperativa y las tareas manuales consistían en:
1.Vertido de harina en la máquina amasadora.
2.Recogida de la masa.
3.Colocación de la masa en unas bandejas para su reposo y en unos carros para introducirla al horno.
Por tanto, la carga física del trabajo realizado no era muy elevada, tanto por el volumen de piezas a elaborar como por la propia dinàmica de la elaboración".
No ignora este tribunal el contenido de las tareas propias del proceso productivo del pan en una panadería, por lo que no se considera que la adición solicitada tenga trascendencia en su descripción de las distintas fases de elaboración del pan. Respecto a la carga física del trabajo realizado, resulta igualmente instrascendente la aportación que se pretende realizar al relato fáctico, en tanto adolece de un caràcter predeterminante que sitúa la cuestión fàctica más allá de dicho terreno para entrar en el de la pura valoración jurídica acerca de la propia aplicación del artículo 115 LGSS , por lo que dichas consideraciones en todo caso deben quedar reservadas para la discusión jurídica que debe seguir, al amparo del art. 191 c) LPL , pero no del apartado b). Por contra, el ritmo de elaboración recogido en el último pasaje, esto es, medio saco de harina y 80 piezas de pan diario, sí resulta relevante a los mismos fines, por lo que en todo caso dicho único pasaje es el que debe incorporarse al relato fáctico para ampliar la descripción del contexto en el que tuvo lugar el evento litigioso.
TERCERO.- Respecto del fondo del asunto planteado, imputa la recurrente a la sentencia impugnada la incorrecta aplicación del art. 115.3 LGSS al caso de autos.
Conforme al citado precepto, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo», presunción desvirtuable por la acción de hechos que la desvirtúan, como tiene establecida la doctrina del Tribunal Supremo si tales hechos son de tal relieve que evidencian a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y la lesión (SSTS de 22 de marzo de 1985, de 7 de marzo, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 1987 y de 5 de julio de 1988 y 29 de septiembre 1988 ).
La presunción, por tanto, requiere de un presupuesto necesario: que se trate de accidente acontecido en tiempo y lugar de trabajo.
El art. 115 LGSS define en su número 1 el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3 ), y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, sentencia de 27 de diciembre de 1995 viene entendiendo que «son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 . Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal».
La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo acerca de la aplicación del art. 115.3 LGSS a supuestos en los que la lesión súbita y violenta identificable con el concepto de accidente se relaciona con una manifestación de tal carácter -súbito y violento- de una enfermedad de carácter común en tiempo y lugar de trabajo, para valorar si debe asimismo beneficiarse de dicha presunción o si por el contrario su etiología ha de excluir tal efecto. La misma se encuentra recogida en la sentencia de la misma sala de 25 de noviembre de 2002 (rec. cas. un. doc. núm. 235/2002 ), afirma que "es bien conocida la doctrina de esta Sala -tanto la recaída en interpretación del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1974 como la que aplica el art. 115.3 de la hoy vigente, sintetizada, entre otras, en nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1999, Recurso 2930/1998 - en el sentido de que la presunción «iuris tantum» establecida en las citadas normas se aplica no sólo a los «accidentes» propiamente dichos, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo. Conforme a esta doctrina, no cabe duda acerca de que el infarto de miocardio («ataque al corazón», conforme a la literalidad de la resultancia fáctica) que originó la muerte del trabajador que nos ocupa puede perfectamente hallarse comprendido en la presunción del actual art. 115.3 de la LGSS , ya que, por una parte, no se ha declarado probado nada acerca de que esta dolencia haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, y por otra, en principio no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.
Sin embargo, lo dicho anteriormente no basta para que el fallecimiento en sí mismo (al margen ya de su causa originadora) deba reputarse comprendido en el precepto que es objeto de interpretación, pues para ello resulta preciso, además, que las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el óbito fueran asimismo las descritas en la norma, esto es: que las «lesiones» a las que en ella se alude las sufriera el trabajador «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», tal como asimismo ha venido siendo exigido constantemente por la jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1995, 21 de septiembre 1996, 20 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2000, todas ellas citadas a su vez en la de 7 de febrero de 2001 (Recurso 132/2000 )."
Del mismo modo, la anterior de 27 de diciembre de 1995 afirmaba que «hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy artículo 115.1.3 del texto refundido de 1994 , de igual contenido, comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado artículo, y en particular respecto del infarto de miocardio, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que lo trata de accidente de trabajo en determinados supuestos. Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 febrero 1996 , con cita a su vez de las sentencias también del Tribunal Supremo de 10 y 28 diciembre de 1987, 16 noviembre 1998, 15 febrero 1996 , superando algunos criterios restrictivos precedentes, ha establecido que la presunción contenida en el artículo 84.3 (hoy 115.3) de la Ley General de la Seguridad Social , por la que salvo prueba en contrario se estimará que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades; y tal presunción solo queda destruida cuando se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión producida y el trabajo realizado, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se acrediten hechos que desvirtúen dicho nexo causal, y no basta para desvirtuarla la posible existencia de episodios cardíacos precedentes, ya que no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral (sentencia de 18 de junio de 1997 ), lo que es de aplicación asimismo en el caso examinado».
CUARTO.- En consecuencia, la presunción del art. 115.3 LGSS :
a)alcanza a los accidentes en sentido estricto como a otras manifestaciones súbitas y violentas asimilables, pese a que deriven de un proceso patológico calificable como enfermedad, y que la etiología de ésta sea común; por lo que también resultaría de aplicación a dolencias que reunieran dichas características, como es el caso de los infartos, los accidentes vasculares o los aneurismas,
b)no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, que, por lo tanto, admite prueba en contrario, encaminada a desvirtuar el efecto o irradiación del carácter laboral que provoca su acontecer en tiempo y lugar de trabajo; dicha desvirtuación se puede producir bien por la propia naturaleza de la enfermedad o bien por acreditación de la causa, lo que no excluye la obligación de acreditar también la naturaleza no laboral de la enfermedad, aunque para ello pueda bastar menor despliegue probatorio, en este caso centrado en la naturaleza de la enfermedad, cuando no sea un hecho plenamente constatado. Por tanto, a quien interese dejar sin efecto la presunción ha de probar uno u otro extremo, en el segundo caso que han ocurrido hechos que permiten deducir la ruptura del necesario nexo causal con el trabajo y entender que su acontecer en tiempo y lugar de trabajo ha tenido un carácter meramente fortuito que no se compadece con el concepto de accidente de trabajo y la filosofía protectora del mismo.
c)No obstante, la propia etiología de la enfermedad no puede descartar dicha naturaleza laboral cuando ocurre en tales circunstancias si precisamente se trata de dolencias en las que pueda tener incidencia el estrés laboral, un sobreesfuerzo físico o un sobresalto concreto producido precisamente en el contexto laboral. Tal es lo que ocurre en las indicadas dolencias, que pueden verse afectadas en sus resultados hasta derivar en un infarto o de éste en la muerte como consecuencia de un acontecimiento o incidente súbito acontecido en el lugar de trabajo. Es decir, la primera de las causas no permite excluir, per se, la etiología laboral del accidente.
d)Por el contrario, la segunda sí tiene plena cabida en estos supuestos, y, por tanto, es perfectamente posible acreditar la naturaleza no laboral como detonante del accidente sufrido por el trabajador en forma en este caso de infarto de miocardio. Ahora bien, para que ello sea posible, es necesario que exista cumplida acreditación de la causa o causas extralaborales que se encuentran en el origen inmediato del infarto.
Llegados a este punto, corresponde examinar si, como afirma la Mutua recurrente, dicha acreditación se ha producido y, por tanto, puede entenderse desvirtuada la presunción, pues de lo contrario la fuerza de ésta debe prevalecer y servir para calificar de laboral al deceso del causante.
Pues bien, afirma la recurrente que el trabajo desempeñado por el actor, contrariamente a cuanto afirma el juzgador, no se caracteriza por un elevado nivel de estrés que forzara el desenlace que efectivamente se produjo.
Se opone asimismo a las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia acerca del factor de riesgo que suponía no sólo el nivel de estrés asociado al trabajo desempeñado por el causante, sino también el turno de trabajo, ya que aquél prestaba servicios en horario nocturno. Y afirma en apoyo de su tesis que de ser así todos los trabajadores nocturnos estarían expuestos al mismo riesgo. A ello debe objetarse que no puede desconocerse que el trabajo nocturno representa en sí un riesgo laboral sobre el que no existe duda alguna en materia de prevención de riesgos laborales, y tan es así que incluso el propio Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 36.4, prevé desde ya casi tres décadas su carácter para determinar las obligaciones empresariales en caso de que efectivamente se produzcan daños a la salud del trabajador como consecuencia del trabajo en dicho turno. Y del mismo modo, no puede olvidarse que entre los factores de carga mental también se encuentran tanto los horarios -en particular el nocturno- como el ritmo de trabajo -al que el juzgador se refiere con el ritmo que le era exigido de producción de pan, objeto de medición por el empresario-. Asimismo, el factor en cuestión debe ponerse en relación con el propio trabajador, que en este caso padecía una dolencia cardíaca, y es esta colisión la que determina que los referidos factores puedan incrementar su riesgo y contribuir a la producción del evento que tuvo lugar, el infarto. Por lo tanto, haya sido o no así efectivamente, lo que sí es indudable es que no puede descartarse a priori su incidencia, como exigiría el art. 115.3 LGSS , cuando admite la destrucción de la presunción.
En segundo lugar, aduce la recurrente que sí concurren factores de riesgo extralaborales que permiten atribuir un origen común al infarto, como es el tabaquismo, la dislipemia y la diabetes. Sin embargo, tales factores en sí tampoco son causa suficiente para deducir de su concurrencia el fatal desenlace producido por el infarto sufrido por el causante. Como tampoco puede afirmarse que resulte acreditado el eslabón intermedio en la cadena de causalidad que introduce la Mutua cuando asocia a tales factores de riesgo a la arterioesclerosis y ésta al infarto sufrido por el trabajador. La interposición de la arterioesclerosis a la que alude la recurrente pretende desdibujar que la causa acreditada de la muerte fue un infarto de miocardio y que ningún otro extremo ha quedado constatado, ni se intenta por dicha parte, que sólo se refiere a que el infarto fuera complicado por una rotura del tabique interventricular y schock cardiogénico, pues tales situaciones en todo caso son simultáneas o coetáneas al infarto y no anteriores al mismo, si bien la Mutua entiende homólogas éstas y la que el informe médico al que se refiere afirma ser la causa mediata de la muerte, la arterioesclerosis obstructiva de las arterias coronarias.
Se insiste en que la única dolencia constatada es un infarto de miocardio y que los únicos antecedentes que constan son los de diabetes mellitas y dislipemia mixta con altas cifras de colesterol y triglicéridos, pero no se ha constatado con la fuerza que requiere la desvirtuación de la presunción del art. 115.3 LGSS una causa que a todas luces permita excluir el carácter laboral de la causa del óbito.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente del abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de quinientos euros, por aplicación del art. 233.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación de los recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual contra la sentencia de fecha de 14 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social de los de Tortosa , recaída en el procedimiento núm. 127/2005, seguido a instancia de Dña. Cecilia contra Reddis Unión Mutual, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Cooperativa Agrícola Sant Joseph, S.C.C.L., sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad, debemos confimar y confirmarmos dicha resolución. Asimismo, condenamos a la recurrente del abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de quinientos euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

