Sentencia Social Nº 2512/...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Sentencia Social Nº 2512/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2512/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101860

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9192

Resumen:
41091340012011101860 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2512/2011 Fecha de Resolución: 27/09/2011 Nº de Recurso: 323/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.323/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2512/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 1779/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por María Teresa contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18/12/09 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada Sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. María Teresa, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis - ha formado parte de la plantilla laboral indefinida (que no fija) de la demandada Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2001 y el 27 de octubre de 2009 -ambos días inclusive- y para la que ha desempeñado siempre (a tiempo completo) los servicios inherentes a la categoría profesional de auxiliar administrativa (grupo IV del convenio colectivo de empresa).

2.- En esta última fecha (27/X/09) [ni tampoco durante el año anterior] , la actora no era representante legal de los trabajadores de la empresa, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

Y por otro lado, su salario diario, con inclusión de prorratas, era de 52 ,56 euros.

SEGUNDO.- 1.- Con anterioridad a la extinción precitada de su relación laboral con la actora, y más en concreto el 30 de junio de 2006, la Administración también ahora demandada ya puso fin a la misma.

Contra dicha decisión , la trabajadora interpuso demanda por despido nulo (vulneración de la garantía de indemnidad, integrada en el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. ), que, en efecto, fue íntegramente estimada por Sentencia de este Juzgado y fecha 9 de octubre de 2006 (y hoy firme), en cuyo fallo (II) se decía literalmente lo siguiente:

"Condeno a la Consejería de justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía a que pase y esté por el contenido de la anterior declaración y, en su consecuencia , readmita de inmediato a Dña. María Teresa en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, como trabajadora indefinida de plantilla (que no fija), y con la categoría profesional de auxiliar administrativa".

2.- En cumplimiento de la referida Sentencia, por orden de 19 de febrero de 2007 se dispuso la ejecución provisional de la misma (tomando la misma, empero, posesión como funcionaria interina y efectos Administrativos y económicos 9 de octubre de 2006, en fecha 12 de abril de 2007), y luego, por orden de 16 de octubre de 2008 se modificó parcialmente la R.P.T. de la Consejería de Administración y Justicia , creándose el puesto de trabajo, con cuatro plazas, de la categoría de auxiliar Administrativo con código 11847510 y adscripción para funcionario. Y en una de esas se adscribió, definitivamente como interina, a la hoy actora.

Con fecha 13 de noviembre de 2008, la actora recurrió en reposición la meritada orden, y su recurso fue íntegramente desestimado por nueva orden de 24 de marzo de 2009.

Y del mismo modo, instada la ejecución de la sentencia de instancia ante este juzgado, por auto de 17 de abril de 2009 (también firme) la misma fue rechazada , sin perjuicio de insistir en la laboralidad de la relación que, hasta ese momento, a las partes hoy en conflicto ligaba.

3.- Por último, y con motivo del nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de auxiliares Administrativos efectuado por orden de 15 de octubre de 2009 , en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 18 de enero y de la instancia recibida desde la Dirección general de la función pública en tal sentido, el 27 de octubre de 2009, según ha sido dicho , la demandada procedió al cese de la actora en la plaza que ocupa del puesto con código 11847510 .

TERCERO.- 1.- Así las cosas, el 12 de noviembre de 2009, la actora interpuso ante la demandada, la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial. Ésta fue inicialmente desestimada por silencio y, más tarde, expresamente por resolución de 19 de julio de 2010.

2.- Y el 18 de diciembre de 2009, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Sólo resta indicar que , mediante orden de 14 de noviembre de 2008, fueron convocadas pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del grupo IV; y que por Resolución de 14 de julio de 2010, de la Dirección general de recursos humanos y función pública, se aprobaron los listados provisionales de admitidos y excluidos, y se establecieron por categoría profesional los aspirantes ("a los que se abre un plazo para que procedan a la presentación del autobaremo de sus méritos y documentación acreditativa de los mismos").

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La Sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda inicial del proceso , declaró que el cese de la actora acordado por la Consejería demandada el 27/10/2009 constituía despido improcedente, condenando a la referida demandada a optar entre readmitir a la trabajadora en su plantilla laboral, como indefinida (no fija), o abonarle la indemnización que fijaba , con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Contra dicha Sentencia interpone la demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la actora-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 54, 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y la infracción, por no aplicación, del artículo 49.1 .c) del mismo cuerpo legal y del artículo 18.2.5 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 139, de 28 de noviembre de 2002 ).

Argumenta la recurrente que no nos encontramos ante un despido sino ante la extinción de una relación laboral indefinida por la provisión de la plaza desempeñada en la forma legalmente establecida, por lo que, concurre causa lícita para extinguir el contrato.

Y añade que, habiéndose acordado por el juzgado en el anterior proceso por despido y en incidente de ejecución por readmisión irregular el archivo de las actuaciones porque producida la readmisión se había dado cumplimiento sustancial a la Sentencia firme , considerando la ubicación en plaza de funcionario una anomalía administrativa leve, deberá estarse por tanto a la ocupación definitiva de la plaza, que, dada su naturaleza, no podrá ser realizada sino por un funcionario público, poniendo de manifiesto asimismo que , como señala la Sentencia de instancia, la ubicación de la actora en una plaza de funcionario no le ha causado ningún perjuicio sino que antes al contrario ha significado una ventaja, dado que el proceso de provisión de plazas laborales culminó antes que el de las de funcionarios, con lo que se habría procedido antes a la extinción de su contrato.

Así planteado el motivo, hay que decir que, actualmente --tras las vacilaciones jurisprudenciales y doctrinales a que dio lugar inicialmente dicha cuestión--, es criterio jurisprudencial unánime que los trabajadores que presten servicios para las administraciones públicas en virtud de contratos laborales lo serán solo con el carácter de temporales o de indefinidos , pero en ningún caso con el de fijos de plantilla, al estar reservada esta condición a los que superen las pruebas de acceso reglamentarias establecidas, en virtud de los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que deben presidir el acceso a la función pública (art. 103 C.E. ). Y la consecuencia de ello es que la oferta de esas plazas --que venían siendo ocupadas por personal laboral temporal o indefinido-- a quienes resulten seleccionados a través de las indicadas pruebas de acceso, supondrá la extinción de los contratos laborales de quienes venían ocupándolas.

Ese es el argumento que esgrime la Consejería demandada, y que resultaría incuestionable si no fuese porque la demandante, vinculada a la demandada por una relación laboral indefinida, tras haber obtenido una Sentencia favorable en proceso por despido, no fue reincorporada a una plaza laboral sino adscrita definitivamente , como funcionaria interina, a una plaza de esta naturaleza.

La recurrente estima que ese modo de proceder resulta irrelevante en orden a tener por válida la extinción de la relación laboral de la actora, al considerar que lo decisivo es que la plaza ha sido ocupada reglamentariamente por un tercero.

Pero la Sala no comparte ese criterio, rechazado por la Sentencia de instancia, dado que, la irregularidad cometida por la demandada, consistente en ubicar a la actora, tras la Sentencia de despido improcedente , en una plaza funcionarial en lugar de en la laboral que venía desempeñando con anterioridad, como ordenaba dicha Sentencia, no puede perjudicar a la demandante, perjuicio que a todas luces ha producido la decisión empresarial de cese impugnada como despido , según se desprende de lo expresado en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en donde consta que, convocadas también pruebas selectivas de acceso a la condición de personal laboral fijo, los listados provisionales de admitidos y excluidos a dichas pruebas no se aprobaron hasta el 14 de julio de 2010, es decir casi nueve meses después de haberse producido el cese de la actora, de modo que, de haber sido correctamente readmitida tras el despido en la plaza laboral que le correspondía, podría haber seguido ocupándola durante ese período y durante el subsiguiente hasta que finalizase el proceso selectivo, y haber continuado tal vez , después de ello , en el supuesto de que no se hubiere cubierto la plaza que ocupaba.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe confirmarse la Sentencia de instancia, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA en representación de la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA (antes JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social Único de Algeciras en virtud de demanda en su contra presentada por María Teresa ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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