Sentencia Social Nº 2512/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2512/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2386/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2512/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015102051

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2860

Núm. Roj: STSJ AS 2860/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02512/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0001474
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002386 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Serafina
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
RECURRIDO/S D/ña: MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRAGSATEC TECNOLOGIA Y SERVICIOS
AGRARIOS SA
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2512/15
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002386/2015, formalizado por el letrado D. EVARISTO PEREZ
BANGO, en nombre y representación de Serafina , contra la sentencia número 214/2015 dictada por JDO. DE

LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000367/2014, seguidos a instancia
de Serafina frente a MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRAGSATEC TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Serafina presentó demanda contra MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRAGSATEC TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2015, de fecha veintidós de Julio de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Serafina , nacida el NUM000 de 1965, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2012, al recibir la patada de una vaca en la rodilla izquierda, cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de veterinaria, para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta ser dada de alta por la mutua el 1 de octubre de 2013 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, tras recibir el correspondiente tratamiento médico y ser intervenida quirúrgicamente el 18 de octubre de 2012 con implantación de osteosíntesis y el 25 de junio de 2013 para retirada de material de osteosíntesis.

2º.- Iniciadas a instancia de la mutua, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 5 de noviembre de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de octubre de 2013, declarando a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 99, 102 y 110 del Baremo, a razón de 610 euros, 990 euros y 975 euros, por secuelas de FLEXIÓN RESIDUAL SUPERIOR A 90 GRADOS, ARTIC. TIBIOPERONEA ASTRAGALINA: DISMUNUCIÓN MOVILIDAD GLOBAL MENOS 50% y CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO, respectivamente, con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 2575 euros a cargo de la mutua. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 21 de enero de 2014.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'AT-15-10-13. Fractura meseta tibial externa con fractura cabeza peroné y rotura LLI, tto. qco. Con retirada material 06-13. TAC rodilla iza 05/13- consolidación fractura. RNM Rodilla izada- 13.8.13- fx con depresión de la meseta tibial externa con cambios de señal originados por los orificios de la osteosíntesis, apreciando un discreto edema óseo en meseta tibial interna. Derrame sinovial insignificante. Meniscos, ligamentos y tendones sin alteraciones. RNM TOBILLO IZDO-209.13- Mínimo derrame articular, resto normalidad. Exploración actual: cicatriz secular. Limitación últimos 10-15º grados flexión rodilla izada., limitación últimos 10º flexión dorsal tobillo izdo. Minima disminución fuerza nivel cuádriceps izdo. Sin presentar una amiotrofia significativa'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2322,24 euros mensuales, por conformidad de las partes.

5º.- En el acto del juicio desistió la actora de su pretensión de que se la declare afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables en cuantía de 7215 euros.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Serafina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRAGSATEC TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, SA y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Serafina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Tragsatec Tecnología y Servicios Agrarios SA, y la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutua Fraternidad Muprespa, en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando de esta forma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la había declarado afectada de lesiones permanentes no invalidantes.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada, se formula un único motivo, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por la recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.

En efecto la demandante, nacida en el mes de octubre de 1965 y con la profesión habitual de veterinaria, presenta las dolencias que se indican en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta que sufrió en accidente de trabajo (al recibir una coz de una vaca en la rodilla izquierda) una fractura de la meseta tibial externa y la cabeza peroné y rotura del ligamento lateral izquierdo, por lo que hubo de ser intervenida quirúrgicamente para realizar osteosíntesis con colocación de placa, procediéndose, tras el correspondiente proceso rehabilitador, a la extracción en junio de 2013 del material de osteosíntesis, informando TAC de mayo de 2013 de consolidación de fractura, y RM de agosto de 2013 de fx con depresión de la meseta tibial externa con cambios de señal originados por los orificios de la osteosínteis y de discreto edema óseo en meseta tibial interna, derrame sinovial insignificante y meniscos y ligamentos sin alteraciones, e informando RM de tobillo izquierdo de septiembre de 2013 de mínimo derrame articular con normalidad en el resto. Pues bien teniendo en cuenta las repercusiones funcionales constatadas que dicho cuadro ocasiona, en cuanto que ello es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, y estando en tal sentido constatado en el relato fáctico de la sentencia que la demandante presenta una cicatriz y limitación en últimos 10-15º de flexión de la rodilla izquierda, limitación en últimos 10º flexión dorsal tobillo izquierdo, una mínima disminución de fuerza a nivel de cuádriceps izquierdo respecto del derecho sin presentar atrofia significativa, y estando igualmente reflejado en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración que revela que la demandante tiene una marcha autónoma sin claudicar, que realiza puntas y talones y también marcha de puntas y talones, que tiene un engrosamiento de la rodilla izquierda de 1 cm sin calor ni rubor, una rodilla izquierda sin dolor a la palpación, con cepillo negativo, no claro cajón, una ligera laxitud lateral externa (al igual que en la derecha), una posible muy leve laxitud anteroposterior, meniscales negativos, un balance articular de 0-150º (en la derecha unos 10-15º más de flexión), y conservando en el tobillo izquierdo por completo la flexión plantar, así como la eversión e inversión, no permite sino confirmar por la Sala la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia. Y es que tal cuadro que presenta la actora es lo cierto que carece de la entidad suficiente como para ocasionar a la misma una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni incide en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de veterinaria, las cuales puede seguir desarrollando en adecuadas condiciones, sin merma en su eficacia y rendimiento, siendo de reseñar al respecto como la actora no se encuentra afectada por una limitación de la movilidad que sea superior al 50%, y como la ligera laxitud lateral que padece en la rodilla izquierda (al igual que en la contralateral) y anteroposterior no evidencia funcionalmente inestabilidad significativa, y por otro lado debiendo de tenerse en cuenta que si bien el desempeño de algunas de las labores que integran la profesión habitual de la recurrente (que no solo trabaja en laboratorios o clínicas sino que visita y presta asistencia al ganado domestico en granjas y cuadras) conllevan requerimientos de bipedestación y de tener que agacharse en cuclillas o arrodillarse, es lo cierto que tales requerimientos no se desarrollan de forma permanente o continua.

Por lo tanto, y no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial reclamado por la actora, el recurso de suplicación interpuesto ha de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Serafina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRAGSATEC TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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