Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2512/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16124
Núm. Roj: STSJ AND 16124:2019
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2512/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil diecineuve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 295/2019, interpuesto por INAGRA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA, en fecha 28/05/18, en Autos núm. 350/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Arcadio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/05/18, por la que estimando dicha demanda, se condenó a la demandada al abono 'al actor de 724,19€ en concepto de diferencias de complemento por antigüedad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 31 de enero de 2.017, más el 10% de intereses por mora.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO. -El demandante, D. Arcadio, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, INAGRA, S.A., desde el 17-06- 2000, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en sus modalidades de interinidad o eventual, con categoría profesional de peón de recogida noche, salario según convenio.
SEGUNDO.-A dicha relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa concesionaria del servicio de limpieza pública y viaria de Granada INAGRA, S.A. y los trabajadores de dicho servicio.
El art. 34 de dicho Convenio establece: 'Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un complemento salarial por el tiempo de servicios en la empresa.
El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicio del 5 por ciento sobre el salario base de cada categoría para cada bienio sobre los tres primeros y sucesivos quinquenios al 7 por ciento del salario base.
El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a abonarse, desde primero de enero del año en que se cumpla o alcance.
Los salarios para el cálculo de la antigüedad será el salario base de la tabla salarial actualizada cada año para cada categoría'.
TERCERO.- La demandada ha abonado al actor, en concepto de complemento de antigüedad, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 31 de enero de 2.017, la cantidades que se reflejan en el certificado de INAGRA, S.A, que obra al folio 80 de los autos, que se da por íntegramente reproducido.
CUARTO.- El demandante reclama la cantidad de 724,19€ en concepto de diferencias del complemento de antigüedad y pagas extra:
-desde enero de 2016 a enero de 2.017 (29% del salario base, 202,27€), la cant/dif. 48,80€ mensual, teniendo en cuenta que el demandante permaneció en situación de IT los meses de: marzo 2.016 (cant/dif. de 4,72€), abril 2.016 (cant/dif. de 9,76€) y junio 2.016 (cant/dif. 40,67€).
QUINTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada se dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 2.015 estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arcadio contra INAGRA, S.A, declarando el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 17-06-2000 condenando a la demandada a abonarle al actor la cantidad de 901,62€, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre diciembre de 2.012 y diciembre de 2.013 más las cuatro pagase extra.
Interpuesto recurso de suplicación por INAGRA S.A frente a dicha Sentencia fue desestimado mediante Sentencia del TSJ Andalucía (Sala de Granada) núm. 2136/2015 de 4 noviembre, por no ser susceptible de este recurso.
SEXTO.- El acto de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC resultó sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Arcadio. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte demandante, formuló demanda ejercitando una acción comprensiva de cantidad, reclamando una antigüedad desde el 17 de junio del 2000, y en su consecuencia el complemento salarial correspondiente, equivalente al 29% del salario base, por el periodo de enero del 2016 a enero del 2017, mas las cuatro pagas extras, por lo que reclamaba la cantidad total de 724,19€, más el 10% de interés por mora.
2. Por sentencia dictada en la instancia, partiendo del reconocimiento de la antigüedad en la empresa del demandante desde el 17-06-2000, por sentencia de fecha 9-02-2016 del Juzgado Social nº 6, de los de Granada, se estimaba íntegramente la demanda, al tiempo que se exponía que contra dicha resolución no cabía interponer recurso de suplicación.
3. Por la empresa condenada INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA SA (INAGRA SA), se anunció recurso de suplicación frente a aquella sentencia esgrimiendo la existencia de afectación general y vicios de incongruencia en la sentencia al amparo del artículo 191.3. d) y b) LJS, dictándose Auto por la Magistrada de instancia de fecha 18 de junio del 2018 rechazando la admisibilidad a trámite de dicho recurso, contra el que se formuló Recurso de Queja, que fue estimado por Auto de esta Sala de Granada nº 68/2018 de fecha 20-09-2018.
4. Admitido el indicado recurso de suplicación por la empresa demandada en los términos indicados en el auto anteriormente mencionado, se formula basándose en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' revoque la sentencia recurrida, declarando haber lugar a la revisión de los hechos declarados probados en el sentido interesado en el motivo y, en definitiva declare que a efectos del complemento de antigüedad de los actores cuyo cómputo ha de iniciarse en las fechas señaladas en la Sentencia recurrida, solo han de incluirse los periodos de prestación de servicios realizados por el actor para la demandada y, de conformidad con la prueba practicada, señalarlos según lo especificado en el motivo primero de recurso, desestimando la reclamación de cantidad formulada por los actores al no haber quedada acreditada la antigüedad en que dichas reclamaciones se fundamentaban, siendo todo ello de conformidad a derecho.'
5. Dicho recurso fue impugnado por el demandante promoviendo la desestimación del recurso, por no superar la cantidad de 3.000€, y no esgrimir en aquel recurso la vulneración de ningún derecho fundamental.
6. Por la empresa se evacuó el oportuno trámite de alegaciones.
SEGUNDO.- 1. La empresa recurrente sustenta su recurso en los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, en ningún momento en el presente recurso se alega vulneración de ningún derecho fundamental, ni se alega, ni acredita la afectación general.
2. En concreto bajo el apartado b) de aquel precepto se interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que al final del mismo se adicionen dos párrafos con el siguiente contenido literal:
' Como consecuencia de dichos contratos, el actor acredita 221 días de prestación de servicios entre el día 17 de abril de 2.000 (día inicial del cómputo) y el día 30 de Marzo de 2.003.
A partir de 6 de Abril de 2.003 la prestación es continuada hasta el día de la fecha de expedición de la vida laboral aportada a los autos, acreditando 5.246 días de prestación'.
Basando su pretensión en los folios 76 y 77; 74 y 74 respectivamente para cada párrafo.
TERCERO.- El segundo motivo destinado a la censura jurídica se desdobla en dos apartados:
1º. En el primero se invoca la infracción de la STS de 18-01-2018 (rcud 2853, trabajadores de AEAT) y la de fecha 1-03-2018 (rcud 562/2017) en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo de INAGRA SA, sobre la estimación del tiempo de servicios de prestación efectiva para la promoción económica y profesional, en relación con el artículo 34 del Convenio de aplicación, que dice por el tiempo de servicios en la empresa.
2º. En el segundo apartado del presente motivo de censura, se invoca la infracción las mismas sentencias que a su vez alega la sentencia impugnada, a efectos de la unidad del vínculo cuando entre los distintos contratos suscritos no median interrupciones superiores a 20 días hábiles, y se citan como infringidas las SSTS de 11-05-2005 (Rec 2353/2004); 16-05-2005 (Rec 2445/2004); 26-06-2006 (Rec 4369/2005); 1-03-2007 (Rec 5050/2005) y 28-06-2007).
CUARTO.- 1. Como ha quedado expuesto, con la finalidad de evitar elucubraciones sobre el contenido de los motivos empleados por la empresa recurrente, no se alega la vulneración de derecho fundamental alguno en el presente recurso, ni la supuesta afectación general.
2. La controversia final reside en la reclamación de una cantidad inferior a 3.000€, derivado del derecho al cómputo de la antigüedad. En conclusión, se está en presencia de la reclamación de un derecho con cuantificación económica, lo que a efectos de la admisión del recurso de suplicación no cabe, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, al decir entre otras, la Sentencia de 14 abril 2010 (rcud núm. 2208/2009):
' Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 (RJ 2002, 3765) y 31 de enero de 2002 (RJ 2002, 4273) (rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001 RJ 2001,2817), rec.- 2350/2000 , 20-11-1998 (RJ 1998,10013), rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'
3. El Auto de esta Sala de fecha 20-09-2018 nº 68/18, resolviendo el recurso de queja 2034/2018, por el que se admitió la interposición del presente recurso de suplicación, ya le indicaba explícitamente a la empresa recurrente (el subrayado es de esta Sala):
'Y esta Sala ya ha dicho en anteriores resoluciones, sirva por todas la recaída en Rec. Suplicación 1152/14, que cuando la ley alude a ' normas esenciales de procedimiento ' se refiere tanto a los actos que regulan el procedimiento en sí, como a la propia sentencia, por lo que, cuando se está intentando recurrir al entender que la sentencia puede tener vicios tales como incongruencia, falta de motivación o contradicción el recurso debe ser admitido si bien,a los solos efectos de estudiar si han existido las infracciones procesales alegadas,con la única diferencia que en estos supuestos no es exigible la protesta previa, pues no hay ocasión previa al recurso para impugnar la resolución, exigiéndose tan solo que en el momento de anunciar el mismo se haga constar el motivo del recurso, tal y como en el presente caso ha ocurrido.'
4. De conformidad con el artículo 191.3.d) LJS, la reclamación de cantidad inferior a 3.000€ no está comprendida dentro de los límites de la suplicación, por lo que procede limitar la presente resolución a dar respuesta a los motivos de nulidad, que en su caso, se hubiesen esgrimido en el recurso, y al no haberse formulado ningún motivo de nulidad, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 200 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA SA (INAGRA SA), contra la Sentencia dictada el día 28-05-2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, en Autos nº 350/2017 seguidos a instancia de D. Arcadio contra la empresa INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA SA INAGRA SA, en reclamación sobre derechos y cantidad, sin entrar a conocer del fondo de los hechos, confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de doscientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0295.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0295.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

