Sentencia SOCIAL Nº 2512/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2512/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5981

Núm. Roj: STSJ CAT 5981/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000750
EL
Recurso de Suplicación: 697/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2512/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 23 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha
actuado como Ponente e Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Pedro frente a la resolución del INSS de fecha 6/11/2017 y confirmada por resolución de 15/01/2018 sobre pensión de jubilación y Absuelvo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Juan Pedro nacido en fecha NUM000 /1951 en Macera de Abajo (Salamanca) cotizó por última vez en España en 12/1985.

En España cotizó desde junio de 1975 hasta diciembre de 1985.

En fecha 1/01/1986 pasó a residir en Suiza, donde trabajó hasta el momento de su jubilación, noviembre de 2016.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS 6/11/2017 se concedió a la actora la prestación de jubilación con arreglo a los siguientes datos: BR 353,38 EUROS, porcentaje por años de cotización 100%, porcentaje con cargo a España 29,62 e y fecha de efectos 2/12/2016'. (expediente administrativo).

La BR se calculó sumando las bases de cotización españolas de 1/01/1967 a 31/12/1985 y dividiéndolas por 266.

Formulada reclamación previa por el actor entendiendo que debe ser de aplicación el convenio Hispano Suizo, en concreto el artículo 14 del mismo, proponiendo una BR de 953,41 euros o subsidiariamente de 630,73 euros resolviéndose por el INSS en fecha 15/01/2018 desestimando la misma.

(expediente administrativo).



TERCERO.- En caso de proceder el cálculo de la BR conforme al artículo 14 del convenio Hispano Suizo la BR calculada por el INSS asciende a 748,60 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han interpuesto por D. Juan Pedro recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 23/7/2019 que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra el I.N.S.S. y contra la T.G.S.S. absolviendo a la entidad demandada de las peticiones formuladas en la misma. Se interesaba con dicha demanda y '....en reclamación por revisión de la pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Suizo y subsidiariamente el Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la comunidad europea y sus estados miembros y la confederación de Suiza y los reglamentos comunitarios....se dicte sentencia en la que se declare el derecho de mi representado a una base reguladora por importe superior al reconocido de 353'38 € que esta parte ha cuantificado en 953'41 € condenando a los organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración condenándoles a recalcular la pensión de jubilación del actor reconociéndole el derecho a una pensión superior a la que percibe actualmente....'. Tal y como se manifiesta tanto en la demanda como en la propia sentencia recurrida al ahora recurrente le fue reconocida, mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 6/11/2017, pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora mensual de 353'38 € correspondiendo a España en la parte correspondiente a la aplicación de un porcentaje del 29'62 %, dando lugar a una pensión básica a cargo de España de 104'67 € y todo ello con efectos de 2/12/2016 (v. escrito de demanda y apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida). En su recurso interesará el Sr. Juan Pedro la revocación de la sentencia recurrida para que 'se estime la demanda de seguridad en materia prestacional' por entender que '....en resumen, existe normativa comunitaria y jurisprudencia...que interpretan de forma clara inequívoca la necesidad de adaptar tanto el período de duración de la base reguladora como el divisor a utilizar a las cotizaciones reales del trabajador en España, en los casos de trabajadores migrantes que hacen uso del derecho a la libre circulación....'. Sucede si embargo, que, y como primer motivo de recurso, se alega la existencia de 'errores patentes e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia' y se postulará la nulidad de la misma; se solicitará a continuación la revisión de la relación de hecho probados de la misma sentencia al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero; y, finalmente, se alegará la infracción de diferentes preceptos legales al efecto de postular la revocación de la sentencia recurrida y se estime por esta Sala la demanda origen de las actuaciones.



SEGUNDO. Por lo que se refiere al motivo de nulidad de la sentencia alegado en el recurso lo que se mantendrá en el mismo es que concurren errores patentes e incongruencia omisiva en la dicha resolución judicial dado que '...en una explicación confusa y contradictoria, parece desestimar sin más las pretensiones de esta parte.....(y) no da respuesta a las pretensiones de esta parte produciéndose un defecto en la sentencia y una incongruencia omisiva, al resolver el presente procedimiento en base a una cuestión no planteada en el mismo no dando respuesta a la pretensión de esta parte relativa a la necesidad de adaptación del divisor y la duración del tiempo del a base reguladora....'. Una pretensión que, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser estimada. Respecto a la existencia de la denunciada incongruencia omisiva no podemos sino recordar como la exigencia de congruencia para una resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como una reiterada doctrina jurisprudencial ha podido advertir la incongruencia en una resolución judicial puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido en cuyo caso se hablaría de incongruencia omisiva (v. así STC 87/1994 o STS 13/10/99, RJ 7492 ); o cuando, y también, resuelve acerca de lo no pedido hablándose en dicho caso de incongruencia por exceso o extra petitum (v. al efecto, y entre otras muchas, STSJ Cataluña 30/11/1991, AS 6518). En el presente caso no podemos sino descartar el citado vicio procesal. La sentencia responde, cabe inexcusablemente advertir, a las peticiones que formula el recurrente en su demanda bien que para negar la procedencia de su reclamación confirmando las resoluciones administrativas y, con ello, aceptando como correcta la determinación de la base reguladora realizada en las mismas y por ello, y también, el de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida al ahora recurrente y cuya modificación instaba, en definitiva, con su demanda. Y en dicha respuesta no cabe obviamente ver vicio procesal de incongruencia alguno. Que la sentencia, a juicio del recurrente, no contenga la decisión legalmente correcta o que, y como dice y por las razones que apunta, que no conteste adecuadamente a sus argumentos o lo haga en base a datos que no tiene por acertados, no incide, como decimos también, en el respeto a la concordancia que se mantiene en la resolución judicial recurrida y respecto a la pretensión formulada en el procedimiento y que, como decimos, resulta expresa y taxativamente rechazada. Así, y en el reconocimiento de la improcedencia de la petición formulada por el demandante, no cabe, y en el sentido apuntado, ver defecto procesal alguno que exija que la Sala declare la nulidad de la resolución recurrida y al efecto de que el Juzgado efectúe un nuevo pronunciamiento que, éste sí y de acoger la petición de nulidad formulada en el recurso, debería además estar de acuerdo con las posiciones mantenidas en el mismo. En conclusión, no podemos sino insistir, ningún vicio procesal que haya significado una indefensión del recurrente y que exija el dictado de una nueva resolución, es dable reconocer en la resolución recurrida. Por lo que la petición o, mejor, las peticiones de declaración de nulidad de dicha resolución no pueden ser sino desestimadas.



TERCERO. Resuelta la cuestión formulada por el cauce procesal prevista en el art. 193.a de la L.R.J.S., cuestión que, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.3.d del mismo cuerpo legal, permite la formulación del correspondiente recurso de suplicación dado que, y como se advierte en la misma norma legal citada, 'si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. Por ello ha de determinarse todavía la procedencia de revisar las restantes cuestiones planteadas por el recurrente y para determinar 'si el fondo del asunto' está comprendido dentro de los límites de la suplicación. Debemos recordar al efecto que el art. 191.2.g de la L.R.J.S. descarta que sean recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €. En relación al caso enjuiciado, y tal y como se ha apuntado, la demanda origen de las actuaciones se dirigía, tal y como se ha explicado, a determinar una modificación de la cuantía de la base reguladora sobre la que se procedía a calcularse la pensión de jubilación en cuestión. Se afirmaba una base reguladora superior en cuantía mensual, concretamente, de 953'41 €; superior por tanto a la base reguladora sobre la que se calcula efectivamente la prestación reconocida y que ascendía, recordemos también, a la suma mensual de 353'38 €. No se discute sin embargo por el recurrente el porcentaje que sirve para determinar la prestación a cargo de la Seguridad Social española que ha sido determinada en la cuantía mensual de 104'67 €. La pensión efectivamente postulada por el demandante y a la que solicita sea condenada la entidad gestora demandada, en una aproximación a su concreta cuantía, sería de 282'40 €. Se formula con ella, hemos de concluir, una pretensión de cuantía litigiosa que en cómputo anual es claramente inferior a la cantidad mencionada, esto es, a los 3.000 € citados por la norma que el precepto legal citado establece como límite inferior que permite el acceso al recurso de suplicación (la diferencia de la pensión que se postula ascendería a la cantidad mensual aproximada de 178 €). Y sin que a esta conclusión pudiera obstar siquiera el que el demandante postulara el reconocimiento del derecho a dicha superior pensión. Y es que como ha podido recordar el Tribunal Supremo en Sala General, para saber si se cumple el requisito de cuantía establecido por la ley procesal deberá estarse a '...la cifra dineraria pedida, o debido pedir, en la demanda, cuando se trata de acciones cuantificables'. Lo más que puede hacerse al respecto, añadirá, 'es estar al cómputo anual (aunque realmente se pida cifra menor) de la ventaja de que se trate; o estar al importe de más de doce meses, si son los incluidos en el petitum de demanda (siempre que ello no obedezca a una actitud claramente fraudulenta) sin que quepa argüir, bien que en determinado caso, no se ha fijado cuantía, o bien que en otro caso lo que se pide es la declaración genérica del derecho a percibir el plus o bonificación contendido' ( STS 30/1/2002 y 31/1/2002). La consecuencia de dicha constatación no puede ser otra que la de la declaración de inadmisión del recurso de suplicación presentado.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 23/7/2019 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 212/2018 y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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