Sentencia SOCIAL Nº 2512/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2512/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2512/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102290

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4889

Núm. Roj: STSJ CV 4889:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1246/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001246/2021

Ilmas. Sras. :

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses

Dª Carmen López Carbonell

En Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002512/2021

En el Recurso de Suplicación 001246/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000743/2020, seguidos sobre Despido disciplinario, a instancia de D. Romulo asistido del Graduado Social D. Fernando Ballester Borreda, contra MIGUEL ALONSO CONSULTORES SLP defendido por la Letrada Dª Maria Amparo Vaño Cardos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Jose Pablo frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD

COMUNITARIA POR ACCIONES en materia de tutela de la libertad sindical, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante D. Jose Pablo, cuyos datos personales obran en autos, presta servicios para la empresa demandada GRUPO ALSEA ZENA PIZZA SOCIEDAD COMUNITARIA POR ACCIONES, dedicada a la actividad de restaurantes y puesto de comidas con la categoría profesional de repartidor, antigüedad desde 20.09.16 y salario de 542,85 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 660 horas anuales A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector d elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.SEGUNDO.-El demandante está afiliado al Sindicato COMISIONES OBRERAS, y ostenta la cualidad de Presidente del Comité de Empresa en Alicante.TERCERO.-La empresa demandada con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19 y la declaración del Estado de alarma, presentó el

20.03.20 solicitud de ERTE por fuerza mayor para la suspensión de las relaciones laborales de 7.625 de un total de 7.653 trabajadores, que fue reconocida en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 31.03.20, exclusivamente a la parte de su actividad relacionada con la atención de clientes en sala, por lo que se autorizó la suspensión de relaciones laborales de 5.707 trabajadores de la plantilla de todo el territorio nacional, a excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y declarando no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado en la parte de su actividad relacionada con el reparto de comida a domicilio (Delivery) a la que se encuentran adscritos un total de 1.918 trabajadores.En la provincia de Alicante el ERTE afectó a la totalidad de los

12 los centros de trabajo que la empresa posee.CUARTO.-En fecha 16.03.20 ante la comunicación de la solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor, se acordó entre el Grupo Alsea (integrado entre otros por el Grupo Zena Pizza Sociedad Comanditaria por Acciones) la empresa y los representantes de los trabajadores de UGT, CCOO y FETICO, que componían el 98% de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, la constitución de una Comisión de Seguimiento para el seguimiento y finalización del ERTE. Para el GRUPO ZENNA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES, se acordó una Comisión de Seguimiento compuesta por 4 miembros de UGT, 4 de CCOO, 4 por FETICO y otros 4 por parte de la empresa.QUINTO.-Consta el acta de fecha 27.03.20 de la Comisión de Seguimiento, firmada por todos los representantes de los trabajadores, celebrada de forma telemática en la que la empresa acordó no afectar al ERTE a un número de trabajadores que se fijó en el Anexo I, que seguirían percibiendo sus retribuciones entre el 14.03.20 y el 31.03.20. Igualmente se indicó que se desafectarían 61 centros a nivel nacional para la exclusiva realización de la actividad vinculada al servicio a domicilio desde el 1.04.20 (a excepción de uno que fue el 29.03.20), figurando en el Anexo II Alicante-3 y Elche.También se indicó que respecto de las siguientes desafectaciones el orden sería

voluntarios de la misma tienda o limítrofes, y si no hubiere voluntarios para cubrir las necesidades la empresa seguiría llamando a trabajadores; así como que no se procedería al llamamiento de personas que acreditaran convivir con personas de riesgo o bien se encuentren en dicha situación.Consta acta 31.03.20, con el listado definitivo de trabajadores no afectados por el ERTE, según consenso entre las listas presentadas por UGT y CCOO.Se celebraron nuevas sesiones de la Comisión de Seguimiento de forma telemática los días 7 13 y 23 de abril, 18 de mayo, 2 y 22 de junio, 22 de julio, y 25 de septiembre, cuyo orden del día se da por reproducido.SEXTO.-En fecha 1.04.20 la empresa demandada acordó la apertura de la tienda sita en Avenida Doctor Jiménez Díaz, de Alicante, denominada Alicante-3 donde presta servicios el demandante junto con una de las existentes en Elche; el 11.05.20 la tienda sita en la Calle Devesa de Alicante, Elche-2 así como las de Finestrat y Benidorm; el 25.05.20 la de Muchamiel, Cabo de las Huertas y Pintor Lorenzo de Alicante; el 1.06.20 las de San Vicente del Raspeig, y Petrer y el 29.06.20 la de Denia.En el centro de trabajo Alicante 3 donde presta servicios el actor, compuesta por una plantilla de 22 trabajadores, se desafectó a un responsable de turno el 1.04.20 al igual que al subgerente, al Gerente el 25.05.20, a otro responsable de turno el 27.05.20, a 3 repartidores en fechas 3.06.20, 12.06.20, y 1.08.20, a un auxiliar de tienda el 10.087.20, y otro auxiliar el 1.09.20. El resto siguen afectados por el ERTE.Constan además que un total de 34 trabajadores de centros de trabajo de la provincia de Alicante, entre auxiliares de tienda, responsables, subgerentes y un repartidor (del centro de Cabo de las Huertas), que han sido nuevamente afectados por el ERTE en fecha 5.11.20.SEPTIMO.-En fecha 19.06.20 se envió correo electrónico por parte de la Federación de Servicios de CCOO a los responsables de RRHH de la empresa demandada solicitando la desafectación del ERTE de 9 Delegados Sindicales, entre los que se encontraban D. Artemio y el actor, al haber manifestado su predisposición a salir del mismo.OCTAVO.-El actor se reincorporó a su puesto de trabajo por desafectación del ERTE el 10.09.20. Por su parte, el resto de 8 miembros del Comité de Empresa de la provincia de Alicante, fueron desafectados los siguientes Delegados Sindicales de CCOO: Dª Almudena con centro de trabajo en San Vicente del Raspeig el 1.06.20, D. Artemio con centro de trabajo en Devesa de Alicante el 10.09.20, y los otros dos delegados sindicales del citado Sindicato, D. Casiano y Dª Aurora fueron ambos baja voluntaria el

23.08.20 sin que se hayan designado nuevos delegados Sindicales. Y los Delegados Sindicales de UGT Dª Camila del centro de trabajo de San Vicente del Raspeig sigue en ERTE, D. Eleuterio del centro de Denia el 10.05.20, y D. Eulalio del centro de Elche el 15.08.20.NOVENO.-Consta denuncia formulada ante la ITSS por parte del Sindicato CCOO relativos al incumplimiento por parte de la empresa demandada en materia de horarios y planificación de los turnos de la plantilla,

en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Romulo, que ha sido impugnado por la Letrada Dª Mª Amparo Vaño Cardos por MIGUEL ALONSO CONSULTORES SLP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la parte actora D. Romulo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia que desestima la demanda sobre despido. Recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Antes de entrar en el examen del recurso la Sala se pronunciará sobre los documentos adjuntados por la empresa demandada con el escrito de impugnación, al margen de lo establecido en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que se han de rechazar por ser de fecha anterior a la celebración del juicio y haberse podido y debido presentar en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 87 de la LRJS.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formula el primero de los motivos en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Aduce la representación del recurrente que la parte actora tiene derecho a obtener una decisión judicial sobre si la medida empresarial se ajusta o no a derecho y sí se han cometido las infracciones laborales que se imputan al trabajador en la carta de despido. También se alega que en la sentencia se han tenido en consideración hechos que no se corresponden con la carta de despido y que la valoración de la prueba ha sido totalmente parcial y desproporcionada.

Al margen de que el recurrente no especifica la concreta norma procesal infringida por la resolución recurrida ya que el art. 24 de la Constitución, si bien es fundamento, principio e inspiración del sistema procesal, por esa misma razón es de índole genérica y resulta insuficiente por sí solo para fundamentar el motivo formulado al amparo del apartado a del art. 193 de la LRJS, se ha de decir que no se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia de instancia en la medida en que la misma califica como procedente el despido al considerar acreditadas las imputaciones contenidas en la carta de despido y por otra parte el que se hayan tenido en consideración hechos distintos a los que se especifican en la carta

de despido, no puede determinar la nulidad de la sentencia, sino que aquellos no puedan justificar el despido lo que, en su caso, se tendrá que hacer valer por el cauce del apartado c del art. 193 de la LRJS.

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del motivo, teniendo que añadir tan solo que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia de instancia con fundamento en el indicado motivo, pese a ser esta la consecuencia que habría que aplicar de haberse infringido con la misma normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, lo que también conlleva el rechazo del motivo.

TERCERO.-El correlativo motivo que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y antes de entrar en su examen, tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14

-rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; ySG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'

A partir de dichas consideraciones se resolverá sobre las modificaciones interesadas.

La primera pretende la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el siguiente: 'Que, mediante declaración jurada ante notario, de Julia, con DNI NUM000, socia del 33% del capital social de la mercantil SILBATRANS, S.L, con

CIF B54113030, manifiesta el buen hacer del actor desde el año 2015 en su relación como cliente de la asesoría MIGUEL ALONSO CONSULTORES, SLP (documento nº 27 parte actora)'

La nueva redacción se ha de rechazar por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, en la medida en que en la carta de despido no se menciona ningún incumplimiento del trabajador demandante en relación con los servicios prestados a SILBATRANS S.L.

La siguiente modificación consiste también en la adición de un nuevo hecho probado con este tenor: 'Que, mediante carta, el administrador, haciendo uso de su poder coercitivo, comunica al actor la modificación unilateral y sustancial de las condiciones de trabajo. Después de ensalzar el buen hacer y la profesionalidad del actor, decide bajarle el sueldo previamente pactado y lo 'invita' a irse de la gestoría y a buscar un nuevo despacho donde trabajar (documento nº 21 de la parte actora)'

Tampoco puede prosperar el nuevo tenor ya que contiene valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, además de que el mismo carece de trascendencia en la medida en que no hay discusión sobre el salario del actor a efectos de cuantificar la indemnización y los salarios de trámite que, en su caso, le corresponderían por la improcedencia de su despido.

La tercera modificación atañe al hecho probado quinto para que se le adicione el siguiente contenido: 'La empresa tuvo conocimiento, con posterioridad a la fecha de despido, de diversos hechos que intentó justificar mediante una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del actor como responsable del departamento fiscal (documentos 4º-10º). Sin embargo, diversos documentos, obrantes en autos, aportados por la parte demandante, como el parte de baja de Incapacidad Temporal (documento nº 11 de la parte actora), carta del administrador evidenciando que no quería 'dejar perder' al actor (documento nº 21 parte actora) y declaración jurada ante notario efectuada por el cliente Silbatrans, S.L. (documento nº 27 parte actora) desvirtúan esta consideración'

La reseñada modificación y adición fáctica se dice sustentar en los documentos nº 11, 21 y 27 de la parte actora y resulta inviable al contener valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

La cuarta modificación concierne al hecho probado sexto para que se adicione el texto que se reseña en negrita, siendo la redacción solicitada: 'La empresa recibió varias llamadas de clientes solicitando información del impuesto de sociedades 2019 y, tras comprobar esta información en la sede electrónica de la agencia tributaria el día 19 de

octubre, se observó que no se había presentado ningún impuesto de sociedades, cuyo periodo de presentación empezaba el día 01/07/2020 y acababa el 27/07/2020'.

Las adiciones interesadas se sustentan en la argumentación que deduce el recurrente lo que las aboca al fracaso ya que la revisión fáctica se ha de desprender de la documental o pericial practicada en el acto del juicio, como se desprende del apartado b del art. 193 de la LRJS. La quinta modificación afecta al hecho probado octavo para el que se insta la adición del texto que se destaca en negrita, siendo la redacción solicitada la siguiente: '8.- El Sr. Romulo era el máximo responsable del departamento fiscal y, sin previo aviso (consecuencia de que el actor estaba incapacitado por IT desde el 09/07/2020), y sin comunicarse en ningún momento con sus compañeros de trabajo (intentó contactar en repetidas ocasiones con el administrador según indican los documentos 15 a 20 de la parte actora)dejó a la gestoría en una situación complicada, teniendo que asumir sus tareas el resto de sus compañeros de trabajo.'

Esta adición de hechos se dice extraer de los documentos nº 15 a 20 del ramo de la prueba actora, y documento nº 3 de la demandada y tampoco puede prosperar porque ya consta en el relato fáctico que el demandante inició situación de IT el 9-7-2020, siendo por lo demás ineficaz la referencia genérica de documentos ya que como indica la STS de 21 de enero de 2014, rec. 81/2013, para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación -igualmente ha de entenderse para suplicación al ser ambos recursos extraordinarios- es necesario que se cite un documento que acredite el error que se imputa al órgano judicial y que además se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, sin que sea válida la mera afirmación de la parte recurrente de que no se ha probado un hecho que se declara como tal, ni la designación genérica de la prueba documental ( sentencias de 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y las que en ellas se citan).

La sexta modificación afecta al hecho probado noveno para el que se solicita la adición del tenor que se resalta en negrita, siendo la redacción solicitada la siguiente: '9.- Se ha comprobado por parte de las trabajadoras de la empresa a través del correo electrónico de fecha 19/10/2020, junto con la documentación anexa(pago fraccionado del modelo 202 del impuesto sobre sociedades no mencionado ni anexado en la carta de despido)que con respecto a los clientes de la empresa, se habían presentado mal las declaraciones de clientes que se gestionan por módulos, al no haber tenido en cuenta las reformas fiscales aplicables a dichos clientes como consecuencia del Covid 19, suponiendo esto la desestimación de los pagos aplazados o fraccionados. En concreto uno de los que llegó a la empresa era del cliente Bencatrans Logística SL (documento nº 5 de la parte demandada y

testificales practicadas).'

La adición interesada se dice sustentar en la propia documental aportada y valorada por la jueza (documento nº 5 y documento nº 6) y no puede prosperar por cuanto que resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que la carta de despido no contiene referencia alguna a la defectuosa presentación de las declaraciones de clientes que se gestionan por módulos por lo que en modo alguno puede tenerse en cuenta el hecho controvertido a efectos de calificar el despido del actor.

La séptima modificación incide en el hecho probado décimo para el que se solicita la adición del texto que se reseña en negrita, siendo el tenor solicitado el siguiente: 'En el BOE de fecha 22/04/2020, con fecha posterior a la normal presentación de los impuestos del segundo trimestre (20/04/2020),se aprobó el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en cuyo artículo 11 se establece la posibilidad de que no computasen como días del ejercicio, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Aplicable a aquellos clientesen módulos y que no les fueron aplicados, suponiendo ello un perjuicio económico no cuantificado ni referenciado por la empresapara los clientes que, asimismo, no son identificados(documento nº 6 de la parte demandada).'

Tampoco esta modificación puede ser acogida ya que se sustenta en el Real Decreto Ley 15/20 que no es un medio de prueba sino una norma jurídica que, en su caso, se habrá de hacer valer a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LRJS, debiéndose incardinar en la fundamentación jurídica la mención que se hace en el relato fáctico del referido Real Decreto Ley.

La octava modificación afecta al hecho probado décimo primero para el que se solicita las adiciones que se reseñan en negrita, siendo la redacción postulada, la siguiente: '11. Un cliente de la gestoría recibió sanción por infracción tributaria el 04/09/2020, no mencionada en la carta de despido, al no haberse presentado correctamente el IRPF del 2018,generando el descontento del cliente, además del pago del IRPF que hubiese correspondido ingresar que ascendía a 757,14€ (documento nº 7 de la parte demandada)'.

La nueva redacción que se deduce del documento nº 7 de la demandada tampoco puede ser acogida al ser inocua para calificar el despido del actor, por cuanto que los hechos contenidos en el indicado ordinal no se incluyen en la carta de despido y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta.

La novena modificación se refiere al hecho probado duodécimo para el que se propone la adición del texto que se reseña en negrita, siendo el tenor solicitado el siguiente: '12. Consta en el documento nº 8 (del 19/10/2020),la relación de clientes que tenía asignado el Sr. Romulo para confeccionar el impuesto de IVA (cuyo plazo de presentación acababa el 20/07/2020), mostrándose sólo 13 registros de los 294 que constan para ese rango de fechas,y se puede observar que, al momento de solicitar la baja, tan solo había presentado tres impuestos'.

La nueva redacción se sustenta en la argumentación que deduce el demandante en relación con el documento nº 8 de la demandada y no puede prosperar por cuanto que la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, es decir ha de desprenderse 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7- 2004 , 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007 o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )].

La décima modificación atañe al hecho probado décimo tercero para que se le adicione el tenor que se destaca en negrita, siendo la redacción postulada la siguiente: '13. Consta en el documento nº 9 de la demandada, carta de fecha 27-7-2020 (fecha posterior al despido)y las facturas emitidas por asesoramiento fiscal de fecha 30-06-2020,29-07- 2020, 31-07-2020 y 30-09-2020 remitido por el cliente de la gestoría, Logística Alandes SL, remitiendo queja a la empresa como consecuencia del escaso asesoramiento recibido pese a estar abonando mensualmente el mismo, ocasionando que el cliente quedase a la espera de su aclaración y posibles explicaciones'.

La nueva redacción que se sustenta en el referido documento nº 9, se ha de rechazar al ser irrelevante para variar el sentido del fallo por cuanto que el hecho controvertido no se incluye entre las imputaciones que se efectúan al trabajador en la carta de despido por lo que el mismo no puede ser tomado en consideración para calificar el despido del demandante.

La décimo primera modificación incide en el hecho probado décimo cuarto para el que se solicita la adición del texto que se reseña en negrita, siendo la redacción postulada, la siguiente redacción: '14. Consta en el documento nº 10 de la demandada, que el sr Romulo, el 07/07/2020, no se conectó en remoto (aunque, en el documento nº 26 aportado por el actor, el proveedor de internet justifica que, el día 07/07/2020, desde las 11:30h a 22:50h no tuvo conexión debido a una avería), ni tampoco acudió a la oficina esa tarde, aunque si anotó en su hoja de Excel que había estado trabajando desde las 16,57h hasta

las 19,25h.'

La adición solicitada que se desprende de documento nº 26 ha de ser acogida en cuanto a la inclusión de la referencia a la avería que ocasionó la falta de conexión a internet del actor, sin aludir a la justificación que se aduce al entrañar una valoración jurídica.

La décimo segunda modificación afecta al hecho probado décimo quinto para el que se insta la adición del texto en negrita que se recoge en la redacción solicitada y que es la siguiente: '15. Consta en el documento nº 11 de la demandada correo electrónico en el que se puede observar que, el 31 de julio de 2019, el actor envió un mail con asunto 'calculo honorarios'a su correo personal.'

La adición solicitada se sustenta en el documento nº 11 y no puede ser acogida por cuanto que el hecho controvertido en su tenor original refleja una actividad del demandante que no se incluye entre las imputaciones que reseña la carta de despido por lo que no puede ser tenido en cuenta y, por lo tanto, su modificación resulta intrascendente para variar el sentido del fallo.

CUARTO.-En el último motivo que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LRJS y que se destina al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida, se distinguen hasta cuatro apartados.

En primer lugar, se examinará el segundo de dichos apartados ya que en el mismo se denuncia la infracción del art. 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se defiende la improcedencia del despido al no reunir la carta de despido los requisitos de forma exigidos por la ley y, en concreto, la necesaria precisión para dar a conocer al trabajador los hechos que se le imputan para que pueda defenderse.

Respecto a la suficiencia de la carta de despido el Tribunal Supremo ha manifestado en su reciente sentencia de 02 de julio de 2020 ROJ: STS 2756/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2756, Sentencia: 581/2020 - Recurso: 728/2018, lo siguiente:

'El párrafo primero del artículo 55.1ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la 'fecha' de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los 'hechos' que lo motivan.

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.

que:

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala

'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina lleva a considerar imprecisos los datos contenidos en la carta de despido tanto en relación con la imputación de falta de planificación del trabajo pendiente de realizar antes de que el demandante iniciase situación de incapacidad temporal como en relación con la imputación de la falta de información a los administrativos que dependen del demandante acerca de todas las novedades fiscales que a raíz de la Covid 19 se han ido produciendo. Se trata de imputaciones harto genéricas que

como tales impiden al trabajador ejercitar una defensa eficaz en la medida en que desconoce cuál es el concreto trabajo que se dice que dejó pendiente de planificar antes de iniciar su baja médica que, por otra parte, no consta que fuese una baja programada por una intervención quirúrgica y, por lo tanto previsible y tampoco se le ofrece dato alguno sobre cuál son las informaciones relevantes de las novedades normativas introducidas por el covid 19 que debía de haber facilitado a los administrativos a su cargo ni las consecuencias de dicha falta de información, por lo que las referidas imputaciones no pueden ser valoradas a efectos de determinar la existencia de los incumplimientos laborales atribuidos al trabajador a fin de no perjudicar su derecho de defensa.

Ahora bien como en la carta de despido sí que hay dos imputaciones concretas como son la no presentación del impuesto de sociedades de los clientes de la empresa demandada a fecha 9-7-2020 en que el actor causó baja médica, siendo el actor el responsable del departamento fiscal así como el no haberse conectado el actor a internet la tarde del 7-7-2020 ni haber hecho acto de presencia en su despacho la referida tarde, dichas imputaciones que son las únicas que pueden ser objeto de examen a efectos de calificar el despido del demandante impiden que la carta de despido se considere falta por completo de los necesarios requisitos de forma para ser eficaz, por lo que procede el examen de dichas imputaciones al hilo de la censura jurídica que se contiene en los siguientes apartados del motivo.

QUINTO.-En el primer apartado se niega la existencia de la violación de la buena fe contractual al no acreditarse, motivarse o fundamentarse oportunamente la gravedad, culpabilidad o voluntariedad consciente de la conducta de la parte actora. Tras referir la doctrina jurisprudencial recogida en las diversas sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente sobre la valoración particularizada de los incumplimientos contemplados en el art. 54 del ET, se niega la existencia de negligencia, culpabilidad o mala praxis profesional del trabajador.

En el tercer apartado se denuncia el incumplimiento de los preceptos normativos y jurisprudenciales para acreditar la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo que se tipifica en el art. 54.2 e) del ET ya que no se han tenido en cuenta elementos de comparación que permitan definir los parámetros de disminución del rendimiento, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su argumentación.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con la modificación que ha sido acogida interesa destacar que respecto a la no presentación del impuesto de

sociedades la sentencia de instancia tiene por acreditado que 'En el informe de la fecha de presentación de los impuestos de sociedades de los clientes de la gestoría se observa que el primer impuesto se presentó el día 13-7-2020, cuando el Sr. Palaci ya estaba de baja'. Ahora bien de dicha circunstancia no cabe deducir ni una transgresión de la buena fe contractual ni una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo imputable al actor ya que se desconoce cuál era la carga de trabajo del mismo así como el personal de que disponía para llevar a cabo sus funciones, además de que tampoco hay constancia de que fuera el actor el encargado personalmente de presentar las liquidaciones de las declaraciones del impuesto de sociedades, por más que el mismo fuera el responsable del departamento fiscal y, por otra parte, tampoco hay constancia de que la empresa demandada no presentase todas las liquidaciones dentro del plazo legal, por lo que la conducta referida carece de la gravedad suficiente para justificar el despido del demandante. Y lo mismo cabe decir del hecho de que el actor no se conectase en remoto al trabajo en el horario laboral de tarde el día 7-7-20, ni acudiese esa tarde a la oficina, aunque sí anotó en su hoja de Excel que había estado trabajando desde las 16,57 h hasta las 19,25 h., ya que se ha acreditado que el demandante no tuvo conexión a internet el referido día desde las 11:30h a 22:50h por una avería y en cualquier caso la referida conducta carece de la gravedad necesaria para justificar la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido. Se ha de recordar, tal y como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 10 de enero de 2019 ROJ: STS 195/2019 - ECLI:ES:TS:2019:195 , Sentencia: 18/2019 - Recurso: 2595/2017, que 'La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso impide calificar de falta muy grave las conductas imputadas al trabajador en la carta de despido consistentes en no haber presentado las declaraciones del impuesto de sociedades antes del 9-7-2020 en que causó baja médica el actor y no haberse conectado en remoto el demandante la tarde del día 7-7- 2020, ni haber acudido dicha tarde a su oficina, ya que conforme se expuso no hay constancia de la carga de trabajo que pesa sobre el actor ni tampoco del personal administrativo que la demandada había puesto a su disposición para llevar a cabo la presentación de las declaraciones fiscales referidas, las cuales además no consta que no se presentasen finalmente dentro de plazo, obedeciendo la falta de conexión en remoto por parte del actor en la tarde del 13-7-2020 a una avería que impidió la conexión a internet lo que por otra parte es compatible con un trabajo que no precise dicha conexión y explica que el demandante constatase en la hoja de Excel que había estado trabajando en la tarde en cuestión, por lo que el despido del actor se ha de calificar como improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con la condena de la empresa demandada a las consecuencias establecidas en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 110 de la LRJS, lo que determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, sin necesidad de examinar el último apartado del motivo por cuanto que en el mismo se vuelve a insistir en la imposibilidad de tomar en consideración hechos no alegados en la carta de despido lo que ya se ha tenido en cuenta a la hora de determinar las imputaciones concretas que se reflejan en la indicada carta al resolver el segundo apartado del motivo ahora examinado.

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/07/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del

TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 59 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 16.536,16 euros.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romulo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de enero de 2021, en virtud de demanda presentada contra Miguel Alonso Consultores SLP; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 16.536,16 euros, debiendo abonarle en el caso de readmisión los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 101,92 euros.

Sin condena en costas al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1246 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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