Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2513/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 828/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2513/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM. 828/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000828 /2008 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA
SLU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Plácido en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000384 /2007 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El demandante prestó servicios para la Empresa
Bazán S.A. luego a Izar C.N.S.A., desde 01-05-1963 , como
Técnico de Taller (empleado). Nacido el 18-10-1921.La cuantía reclamada es de 7.220,22 euros por salario de un año más antigüedad./ SEGUNDO: No optó por acogerse a la paga que establecía el IV Convenio de la Empresa al no renunciar al anterior "sistema de seguros" que es el alegado aquí: una paga formada por una anualidad de salario más antigüedad; cuyo importe concreto aquí es conforme por parte del demandado. Se percibiría si se cumplían 85 años de edad, o si se fallecía antes, se estuviese en activo o jubilado./ TERCERO: El 5 de noviembre de 1993 las únicas personas que aparecen como incluidas en la póliza son los señores Donato y Narciso. /CUARTO: El 7 de febrero de 1972 por unanimidad hubo acuerdo en el jurado de Empresa que en sus competencias mantiene el derecho a esa paga para ese personal tanto en situación de alta como en jubilación o acogerSe al nuevo convenio./ QUINTO: El art. 66-a) del IV Convenio Colectivo de 1970 y 58-C de 1972 indican que los acogidos a sistemas de seguros distintos a los que regula el Convenio, debían renunciar a aquellos si optaban por el nuevo sistema del Convenio. En los sucesivos se establece una paga por defunción sólo para el caso de fallecer en activo.Se hizo póliza con el Banco Vitalicio en 1974, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987./ SEXTQ: Desde 1972 a 2002 se abonó la cantidad reclamada a tales "empleados" comprobando, por la ficha personal y no por personas que constasen o no en la póliza, si tenían esa condición (testificales)./ SEPTIMO: En el año 2002 sin explicación escrita y coincidiendo con las obligaciones de externaliZar compromisos laborales la empresa deja de abonar el concepto reclamado. Se ha alegado en juicio que se debió a que en ese momento comprobaron que no existía obligación legal de cumplir con ello, pues había sólo una práctica meramente tolerada./ OCTAVO: En escrito de 27 de septiembre de 2001 la empresa contesta a un trabajador sobre esta cuestión basándose en la condición de ser o no "empleado". Al menos últimamente se han dictado sentencias favorables, no firmes, estimando esta pretensión en los siguientes autos: del Social 2 autos 11/04 y acumulados 545/04, 544/094; 737/04 y cuatro acumulados y 743/04 y del Social nº 1: 391/04, 283/04, 390/04, 284/04, 275 a 278/04; 45 a 47/04, 40, 43 y 44/04; y 7, 23 y 24 ,acumulados, de 2004. Y los 638 a 641 de 2005 del nº 2 y 527 de 2005, la 57/06, 350/06, 351/06, 352/06 y 264/06, 816/06 y 894/06, 120/07 del nº 2./ NOVENO: La parte demandante respecto de la póliza nada percibió; en 1981 entre la aseguradora y la empresa hubo correspondencia sobre la Póliza y efectos del rescate (folios documental de empresa ñ 7 a 14 en su propia numeración)/ DÉCIMO: En el. expediente de regulación de empleo de 1999 había personal con la cualidad de empleado antes de 1970./ UNDÉCIMO: La entidad New Izar S.L. unipersonal cambió su denominación por Navantia S.L. por escritura de 01-03-05; Izar C.N.S.A (IZAR) es sociedad estatal íntegramente participada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); es el Socio Unico de New Izar S.L.; Izar constituyó New Izar S.L. el 30-07-04; Izar C.N.S.A.fue la nueva denominación desde 22-01-01 de E.N. Bazan que había absorbido ASTANO y otros astilleros. El 03-01-05 New Izar 5 L amplia capital con la aportación no dineraria de la rama de actividad militar esencialmente (Factorías de Ferrol y Fene entre otras). En una de las cláusulas notariales se indica "De conformidad con lo determinado en el Estatuto de los Trabajadores, dicha rama de actividad comprende todo el personal de las factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando; Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y porque voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas". El Convenio Colectivo de Navantia S.L. (BOE 11-08-05 pág. 28243-7 ) en su acta de acuerdo, punto cuarto (p. 28243) declara vigentes los aspectos normativos de los convenios colectivos existentes, mencionado entre otros el XXI Interprovincial de Ferrol, Cartagena, San Fernando, el de Izar 2001-2002 para los Centros de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid y en el acta de Preacuerdo en su punto primero (columna derécha) prórroga hasta el 31-12-05 los textos normativos de los mismos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda de D. Plácido contar Izar C.N.S.A. y Navantia S.A. Ferrol condenando solidariamente a ambas al abono de 7.220 ,22 Euros; al desestimarse la excepción de la segunda entidad.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM. 828/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000828 /2008 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA
SLU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Plácido en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000384 /2007 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El demandante prestó servicios para la Empresa
Bazán S.A. luego a Izar C.N.S.A., desde 01-05-1963 , como
Técnico de Taller (empleado). Nacido el 18-10-1921.La cuantía reclamada es de 7.220,22 euros por salario de un año más antigüedad./ SEGUNDO: No optó por acogerse a la paga que establecía el IV Convenio de la Empresa al no renunciar al anterior "sistema de seguros" que es el alegado aquí: una paga formada por una anualidad de salario más antigüedad; cuyo importe concreto aquí es conforme por parte del demandado. Se percibiría si se cumplían 85 años de edad, o si se fallecía antes, se estuviese en activo o jubilado./ TERCERO: El 5 de noviembre de 1993 las únicas personas que aparecen como incluidas en la póliza son los señores Donato y Narciso. /CUARTO: El 7 de febrero de 1972 por unanimidad hubo acuerdo en el jurado de Empresa que en sus competencias mantiene el derecho a esa paga para ese personal tanto en situación de alta como en jubilación o acogerSe al nuevo convenio./ QUINTO: El art. 66-a) del IV Convenio Colectivo de 1970 y 58-C de 1972 indican que los acogidos a sistemas de seguros distintos a los que regula el Convenio, debían renunciar a aquellos si optaban por el nuevo sistema del Convenio. En los sucesivos se establece una paga por defunción sólo para el caso de fallecer en activo.Se hizo póliza con el Banco Vitalicio en 1974, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987./ SEXTQ: Desde 1972 a 2002 se abonó la cantidad reclamada a tales "empleados" comprobando, por la ficha personal y no por personas que constasen o no en la póliza, si tenían esa condición (testificales)./ SEPTIMO: En el año 2002 sin explicación escrita y coincidiendo con las obligaciones de externaliZar compromisos laborales la empresa deja de abonar el concepto reclamado. Se ha alegado en juicio que se debió a que en ese momento comprobaron que no existía obligación legal de cumplir con ello, pues había sólo una práctica meramente tolerada./ OCTAVO: En escrito de 27 de septiembre de 2001 la empresa contesta a un trabajador sobre esta cuestión basándose en la condición de ser o no "empleado". Al menos últimamente se han dictado sentencias favorables, no firmes, estimando esta pretensión en los siguientes autos: del Social 2 autos 11/04 y acumulados 545/04, 544/094; 737/04 y cuatro acumulados y 743/04 y del Social nº 1: 391/04, 283/04, 390/04, 284/04, 275 a 278/04; 45 a 47/04, 40, 43 y 44/04; y 7, 23 y 24 ,acumulados, de 2004. Y los 638 a 641 de 2005 del nº 2 y 527 de 2005, la 57/06, 350/06, 351/06, 352/06 y 264/06, 816/06 y 894/06, 120/07 del nº 2./ NOVENO: La parte demandante respecto de la póliza nada percibió; en 1981 entre la aseguradora y la empresa hubo correspondencia sobre la Póliza y efectos del rescate (folios documental de empresa ñ 7 a 14 en su propia numeración)/ DÉCIMO: En el. expediente de regulación de empleo de 1999 había personal con la cualidad de empleado antes de 1970./ UNDÉCIMO: La entidad New Izar S.L. unipersonal cambió su denominación por Navantia S.L. por escritura de 01-03-05; Izar C.N.S.A (IZAR) es sociedad estatal íntegramente participada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); es el Socio Unico de New Izar S.L.; Izar constituyó New Izar S.L. el 30-07-04; Izar C.N.S.A.fue la nueva denominación desde 22-01-01 de E.N. Bazan que había absorbido ASTANO y otros astilleros. El 03-01-05 New Izar 5 L amplia capital con la aportación no dineraria de la rama de actividad militar esencialmente (Factorías de Ferrol y Fene entre otras). En una de las cláusulas notariales se indica "De conformidad con lo determinado en el Estatuto de los Trabajadores, dicha rama de actividad comprende todo el personal de las factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando; Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y porque voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas". El Convenio Colectivo de Navantia S.L. (BOE 11-08-05 pág. 28243-7 ) en su acta de acuerdo, punto cuarto (p. 28243) declara vigentes los aspectos normativos de los convenios colectivos existentes, mencionado entre otros el XXI Interprovincial de Ferrol, Cartagena, San Fernando, el de Izar 2001-2002 para los Centros de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid y en el acta de Preacuerdo en su punto primero (columna derécha) prórroga hasta el 31-12-05 los textos normativos de los mismos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda de D. Plácido contar Izar C.N.S.A. y Navantia S.A. Ferrol condenando solidariamente a ambas al abono de 7.220 ,22 Euros; al desestimarse la excepción de la segunda entidad.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol, en fecha seis de noviembre de 2007 , en autos Nº 384/07 sobre INDEMNIZACIÓN, seguidos a instancias de D. Plácido contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol, en fecha seis de noviembre de 2007 , en autos Nº 384/07 sobre INDEMNIZACIÓN, seguidos a instancias de D. Plácido contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

