Sentencia Social Nº 2513/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 2513/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2008 de 03 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2513/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101828

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

RECURSO NUM. 828/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000828 /2008 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA

SLU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Plácido en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000384 /2007 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El demandante prestó servicios para la Empresa

Bazán S.A. luego a Izar C.N.S.A., desde 01-05-1963 , como

Técnico de Taller (empleado). Nacido el 18-10-1921.La cuantía reclamada es de 7.220,22 euros por salario de un año más antigüedad./ SEGUNDO: No optó por acogerse a la paga que establecía el IV Convenio de la Empresa al no renunciar al anterior "sistema de seguros" que es el alegado aquí: una paga formada por una anualidad de salario más antigüedad; cuyo importe concreto aquí es conforme por parte del demandado. Se percibiría si se cumplían 85 años de edad, o si se fallecía antes, se estuviese en activo o jubilado./ TERCERO: El 5 de noviembre de 1993 las únicas personas que aparecen como incluidas en la póliza son los señores Donato y Narciso. /CUARTO: El 7 de febrero de 1972 por unanimidad hubo acuerdo en el jurado de Empresa que en sus competencias mantiene el derecho a esa paga para ese personal tanto en situación de alta como en jubilación o acogerSe al nuevo convenio./ QUINTO: El art. 66-a) del IV Convenio Colectivo de 1970 y 58-C de 1972 indican que los acogidos a sistemas de seguros distintos a los que regula el Convenio, debían renunciar a aquellos si optaban por el nuevo sistema del Convenio. En los sucesivos se establece una paga por defunción sólo para el caso de fallecer en activo.Se hizo póliza con el Banco Vitalicio en 1974, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987./ SEXTQ: Desde 1972 a 2002 se abonó la cantidad reclamada a tales "empleados" comprobando, por la ficha personal y no por personas que constasen o no en la póliza, si tenían esa condición (testificales)./ SEPTIMO: En el año 2002 sin explicación escrita y coincidiendo con las obligaciones de externaliZar compromisos laborales la empresa deja de abonar el concepto reclamado. Se ha alegado en juicio que se debió a que en ese momento comprobaron que no existía obligación legal de cumplir con ello, pues había sólo una práctica meramente tolerada./ OCTAVO: En escrito de 27 de septiembre de 2001 la empresa contesta a un trabajador sobre esta cuestión basándose en la condición de ser o no "empleado". Al menos últimamente se han dictado sentencias favorables, no firmes, estimando esta pretensión en los siguientes autos: del Social 2 autos 11/04 y acumulados 545/04, 544/094; 737/04 y cuatro acumulados y 743/04 y del Social nº 1: 391/04, 283/04, 390/04, 284/04, 275 a 278/04; 45 a 47/04, 40, 43 y 44/04; y 7, 23 y 24 ,acumulados, de 2004. Y los 638 a 641 de 2005 del nº 2 y 527 de 2005, la 57/06, 350/06, 351/06, 352/06 y 264/06, 816/06 y 894/06, 120/07 del nº 2./ NOVENO: La parte demandante respecto de la póliza nada percibió; en 1981 entre la aseguradora y la empresa hubo correspondencia sobre la Póliza y efectos del rescate (folios documental de empresa ñ 7 a 14 en su propia numeración)/ DÉCIMO: En el. expediente de regulación de empleo de 1999 había personal con la cualidad de empleado antes de 1970./ UNDÉCIMO: La entidad New Izar S.L. unipersonal cambió su denominación por Navantia S.L. por escritura de 01-03-05; Izar C.N.S.A (IZAR) es sociedad estatal íntegramente participada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); es el Socio Unico de New Izar S.L.; Izar constituyó New Izar S.L. el 30-07-04; Izar C.N.S.A.fue la nueva denominación desde 22-01-01 de E.N. Bazan que había absorbido ASTANO y otros astilleros. El 03-01-05 New Izar 5 L amplia capital con la aportación no dineraria de la rama de actividad militar esencialmente (Factorías de Ferrol y Fene entre otras). En una de las cláusulas notariales se indica "De conformidad con lo determinado en el Estatuto de los Trabajadores, dicha rama de actividad comprende todo el personal de las factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando; Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y porque voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas". El Convenio Colectivo de Navantia S.L. (BOE 11-08-05 pág. 28243-7 ) en su acta de acuerdo, punto cuarto (p. 28243) declara vigentes los aspectos normativos de los convenios colectivos existentes, mencionado entre otros el XXI Interprovincial de Ferrol, Cartagena, San Fernando, el de Izar 2001-2002 para los Centros de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid y en el acta de Preacuerdo en su punto primero (columna derécha) prórroga hasta el 31-12-05 los textos normativos de los mismos".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda de D. Plácido contar Izar C.N.S.A. y Navantia S.A. Ferrol condenando solidariamente a ambas al abono de 7.220 ,22 Euros; al desestimarse la excepción de la segunda entidad.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal segundo, cuarto, quinto y sexto, noveno y décimo que se añadan doss nuevos, el duodécimo y decimocuarto. tercero bis, el quinto bis y el séptimo bis.

En cuanto al hecho probado segundo , se propone la supresión y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal :"la empresa nacional Bazan tenia concertada una póliza de seguro colectivo de vida con el banco vitalicio de España anterior a 1970 por la cual a algunos empleados del centro de Ferrol que ostentaban tal condición con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de una indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados , o al cumplir los 85 años de edad ,a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación .tal indemnización consistía en una anualidad del sueldo mas antigüedad .la parte demandante no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza nº 322.771 suscrito en su día entre banco vitalicio y la empresa". Con base en el documento obrante al folio 65 y ss y 83 y ss .de los autos .

En el hecho probado 4, se propone la supresión del mismo y sus sustitución por otro del siguiente tenor literal :" En reunión del jurado de empresa, del 7 de febrero de 1972, recogida en acta nº ciento noventa y ocho, se trato como punto primero, y único la regulación del auxilio por fallecimiento, cuyos términos damos aquí por reproducidos al constar en autos a los folios 29 y ss".

En cuanto al hecho probado 5 se propone adicionar al final del citado hecho un nuevo párrafo con el siguiente tenor :" En estos convenios desaparece cualquier referencia al personal incluido en la póliza del banco vitalicio de España ." y sustituir en el citado HDP 5 la fecha en que la en Bazan suscribió la póliza con el banco vitalicio ,y así debería decir ,se hizo póliza con el banco vitalicio de España con anterioridad a 1970 , que luego se rescato la empresa en 1 de marzo de 1987 ,basando las revisiones en el propio articulado de los sucesivos convenios colectivos a los folios 62 y ss de los autos .

En cuanto a la modificación del HDPO 6 ,pretende la supresión del citado HDP y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :" Desde la suscripción de la póliza y hasta su rescate, la empresa abono la indemnización reclamada a los beneficiarios incluidos en la misma. Con posterioridad al rescate de la póliza ,existía una practica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados ante de 1970, -con independencia de que dichos trabajadores estuviesen o no en la póliza del Banco Vitalicio- en virtud de la cual en caso de fallecimiento del trabajador ,aunque ocurriera estando jubilado , se abonaba una indemnización a sus beneficiarios ,que podía percibir el propio trabajador al cumplir la edad de 85 años, equivalente a una anualidad del ultimo sueldo y antigüedad ,dicha practica ceso en el año 2002 ."

En cuanto al HDP 9 pretende adicionar al final del citado hecho un nuevo párrafo con el siguiente tenor :"En igual fecha la empresa remitió una serie de cartas , dirigidas a los empleados incluidos en el seguro concertado con el banco vitalicio en las que les ofrece la opción de cobrar el valor del rescate o mantener el capital asegurado que la compañía abonaría en su momento ,entendiendo la empresa, que si no recibía contestación ,que se aceptaba la propuesta de rescate".

En cuanto al HDP décimo pretende adicionar una nueva frase al citado hecho con el siguiente tenor:"... Estableciéndose que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años".

Y en cuanto a las adiciones se pretende adicionar un nuevo HDO que llevaría el ordinal duodécimo con el siguiente tenor : "Los trabajadores empleados posteriores a 1970 ,los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores- fuese cual fuese su categoría y su fecha de incorporación a la empresa -de los centros de trabajo de la empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares y beneficiarios) indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando en activo (o siendo trabajadores o productores de la empresa) pero no si la defunción se produce estando uya jubilados".

Finalmente interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimocuarto con el siguiente tenor:" las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la empresa -cuando era en la Bazan - ,por parte empresarial recaían en el Consejo de administración de la empresa , según dispone el Art. 22.4 de sus estatutos. En consejo de administración celebrado el 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza suscrita con el banco vitalicio de España."

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

La anterior doctrina aplicada a las propuestas precedentes determina que esta Sala entienda que no se cumplen con estos requisitos, y no encuentran apoyo en documento, con eficacia probatoria y con posibilidad de variar el significado del fallo, de donde derive el error imputado al Juzgador, que configuró los hechos probados, conforme las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, atendiendo, al conjunto de prueba practicada, ; Finalmente la redacción pretendida de los hechos que pretende adicionar ,duodécimo y decimocuarto , o es intrascendente, a los efectos de la resolución de la litis, en cuanto a la competencia del Consejo de Administración, para fijar las condiciones de la empresa, además de no ser cierto, por cuanto el articulo 22.4 se refiere al nombramiento de personal, formación de plantillas y determinación de los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos y gratificaciones, entre los que no se encuentran las mejoras voluntarias de seguridad social y del documento obrante al folio 345 sólo se puede extraer que se había acordado por el Consejo de Administración la propuesta de rescate de la póliza, sin que conste la existencia por parte de los trabajadores y sus beneficiarios de algún tipo de renuncia.

SEGUNDO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia, por entender que se han infringido: A) los artículos 49, 55 y 57 del Decreto de 11-9-1953, en la redacción habida en 1973 , que aprobó el reglamento que regula el funcionamiento de los Jurados de empresa; B) en segundo lugar, infracción de los artículos 39 y 191 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina relativa a la condición más beneficiosa; C) Infracción de los preceptos indicados en el precedente en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y con la condición de empresa pública de la recurrente y la posibilidad de generar condiciones mas beneficiosas a favor de sus trabajadores.

El recurso ha de ser resuelto siguiendo los precedentes sentados por esta misma Sala, para supuestos idénticos al aquí debatido, en sus sentencias de 5 y 18 de junio de 2007, así como al resolver los recursos 4202/04 y 4282/04 , es decir,: A) Por lo que se refiere a la primera denuncia normativa la misma no puede ser acogida por cuanto, sin perjuicio de las competencias que pudieran tener reguladas los Jurados de Empresa en la legislación de la época, lo cierto es que, dichos preceptos no aparecen citados ni aplicados en la resolución de instancia que por tanto mal pudo haberlos infringido. Además de los hechos probados de la sentencia, se deduce la existencia de negociaciones entre los trabajadores, a través de los referidos ponentes integrados en el Jurado de la Empresa, con la dirección de la empresa, en cuanto a las condiciones de renuncia de la mejora contenida en la póliza, así como de la existencia de un colectivo de trabajadores, el personal empleado a 1-2-1970, que con anterioridad al IV Convenio Colectivo gozaba de una mejora voluntaria de seguridad social (auxilio por defunción) denominada "sistema antiguo", frente al introducido por el artículo 66 del IV Convenio Colectivo, consistente -el antiguo- en percibir una anualidad de la Empresa, tanto si el trabajador se encuentra en situación de alta como de jubilación y por el importe de una anualidad del sueldo más premio de antigüedad y este sistema era abonado por la Gerencia de la Empresa. En cambio los empleados a partir de esa fecha debían acogerse a lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo, que establecía que "Los acogidos a otros sistemas de seguros abonados por la Empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, deberán renunciar al mismo por escrito en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Convenio, si optan por el sistema establecido en el presente artículo", mientras que el personal empleado en 1-2-1970 por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos adquiridos que ya estaban establecidos, sin que conste que la actora haya efectuado dicha opción por lo que no se infringe por la resolución recurrida dichos preceptos.

En cuanto al segundo motivo jurídico relativo a la existencia de una condición mas beneficiosa a favor de la actora lo que se alega es que la cuestión a dilucidar es si estamos o no en presencia de una condición más beneficiosa, atendiendo al hecho de que los Convenios no recogen ese supuesto derecho, concluyendo la empresa recurrente que no existe esa voluntad clara e inequívoca de la empresa para su creación que sería discriminatoria en relación con otros trabajadores del mismo centro de trabajo así como de otros centros de trabajo. Indiscutida la naturaleza jurídica de mejora voluntaria, la misma puede ser creada, bien por el acuerdo individual o colectivo entre las partes o bien por la voluntad unilateral del empresario, en cualquiera caso puede tener la calificación de condición más beneficiosa que como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de marzo de 2001 , una vez establecida, pierde su carácter voluntario y se convierten en obligatoria. Es decir que en origen las mejoras voluntarias siempre son voluntarias, pero una vez establecida una mejora directa, como es el caso, su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión. El motivo no puede por tanto ser atendido ya que la parte recurrente parte de la premisa de que con anterioridad a 1970 solo existía la mejora de la Póliza del Banco Vitalicio, lo cual no se compadece con el relato fáctico ni con el contenido del art. 66.c) del IV convenio colectivo al señalar textualmente "Los acogidos a otros sistemas de seguro abonados por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio.", luego el del Banco no era el único sistema sino que existían otros por lo que la supresión del sistema del Banco Vitalicio en el que no estaba incluida la actora, no le afecta, mientras que la conservación de sus anteriores derechos es un claro derecho adquirido por la misma al no haberse incorporado a los sistemas previstos en aquel y sucesivos convenios, por tanto el motivo decae ya que la parte recurrente altera la base fáctica de la discusión. A mayor abundamiento, la condición más beneficiosa, según la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 1993 , no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia, voluntad que puede manifestarse bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma. Otras sentencias como las de 15 de junio de 1992, 14 de mayo y 7 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994 , insisten también en que las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente; en que dicha condición viene referida a actos que expresen la voluntad de quienes los realizan de crear, modificar o extinguir un derecho en el ámbito de la relación laboral, de modo que el derecho mejorado sea auténtica y pacíficamente disfrutado por el trabajador, en virtud de su incorporación al nexo contractual que une a las partes y en que solamente la condición que reúne tales características ha de ser respetada -sin perjuicio en su caso de su neutralización por absorción o compensación - en tanto subsista la relación laboral a la que se ha incorporado. Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 -, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» -sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 - y se pruebe en fin «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» -sentencias de 18 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 -. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas -sentencia de 16 de septiembre de 1992 -. Añadiéndose también que la condición más beneficiosa así configurada tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente - más favorable que modifique el «status» anterior en materia homogénea -sentencia de 18 y 29 de marzo de 2000 -.

Y en este caso, en base a los actos de la empresa cabe concluir que estamos ante una condición más beneficiosa en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, se ha acreditado y declarado probado que había un colectivo de trabajadores de la empresa, los empleados con anterioridad al 1-2-1970 que en el caso de auxilio por fallecimiento se les abonaba una cantidad correspondiente a una anualidad de salario mas antigüedad tanto en situación de activo como de jubilados. Ese colectivo, fue tenido en cuenta en el IV Convenio Colectivo y también en el V , en el sentido de que si preferían acogerse a los términos del Convenio podían hacerlo si optaban expresamente para ello. 2 ) Que la propia Gerencia de la empresa a medio de escrito de fecha 2-9-1971 estableció como caso especial a considerar el de este colectivo, en el sentido de que, por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos que ya estaban establecidos. La empresa, pues, aseguraba directamente dicha mejora.

No se trata por tanto de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica ha estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión. Ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional. Se ha engendrado así un estado de cosas que ha sido asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Y una vez incorporada esta condición más beneficiosa a las restantes del contrato no puede ser unilateralmente suprimida.

En relación al tercer motivo sustantivo el que se denuncian los mismos preceptos que en el anterior lo que viene a sostenerse es que la recurrente en su día era la EMPRESA NACIONAL BAZAN y que por tanto se trata de fondos públicos los que maneja por lo que las mejoras voluntarias tendrían que ser otorgadas por el órgano competente y dentro de los limites presupuestarios correspondientes. El motivo no puede ser atendido por cuanto dicha empresa disponía de sus propios órganos de gestión y administración, sin que conste que dichas mejoras desbordaran la capacidad presupuestaria o de administración de aquellos órganos, que por cierto la parte recurrente no identifica ni detalla cuales serían las limitaciones de los mismos para otorgar o pactar tales mejoras voluntarias, debiendo presumirse que el Consejo de Administración ha obrado dentro de sus competencias y atribuciones y conforme a la legalidad vigente en cada momento, por lo que el motivo decae. Además, en ningún caso puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que las empresas nacionales, participadas al 100% por capital público, tengan la consideración de Administraciones Públicas.

En definitiva procede la desestimación de todos los motivos y la confirmación íntegra de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol, en fecha seis de noviembre de 2007 , en autos Nº 384/07 sobre INDEMNIZACIÓN, seguidos a instancias de D. Plácido contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.

Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.