Última revisión
27/09/2011
Sentencia Social Nº 2513/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2513/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101861
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9193
Encabezamiento
Rº.349/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2513/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro contra AUTO del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 154/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- En los presentes autos por despido, núm. 484/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz se dictó Sentencia por dicho Juzgado, en fecha 23/10/2007, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- La Sentencia citada fue recurrida en suplicación por el actor, y por Sentencia de esta Sala, de fecha 18/12/2008 , se estimó dicho recurso, revocando la Sentencia de instancia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a la readmisión o al abono de una indemnización equivalente a la cantidad de 45 días por año de servicio, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la Sentencia.
TERCERO .- Notificada la sentencia a la demandada, por ésta se presentó escrito, el 12/02/2009 , optando por la indemnización (folio 94 de los autos) y consignando al efecto la suma de 6.637 ,80 euros (folios 234 a 237) , resultante de haberse tenido en cuenta para su cálculo, como antigüedad o tiempo de servicios prEstados por el trabajador, el comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha del despido (27/07/2007).
CUARTO .- En fecha 15/04/2009 el actor presentó escrito ante el juzgado, alegando que al no haber optado la empresa demandada por la indemnización, procedía la readmisión, y solicitando la ejecución de la Sentencia "de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y siguientes" de la Ley de Procedimiento Laboral. Por providencia de fecha 01/09/2009 se acordó citar a las partes de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 LPL, y , una vez celebrada ésta, se dictó auto, el 17/12/2009 (folios 257 y 258) por el que se acordó proceder al embargo de bienes de la demandada en cantidad suficiente a cubrir la suma de 6.329,33 euros, en concepto de principal, al constar ya abonada (según se indicaba) la suma de 6.637,08 que completaría la suma de 12.966,41 euros de principal , más 1.300 euros calculados para costas y gastos. No se hizo constar, en el auto citado, qué cantidad, del principal indicado de 12.966,41 euros, correspondía a indemnización y qué otra a salarios de tramitación, si bien de lo expresado por el actor en el escrito por él presentado el 10/12/2009 se infiere que 9.867,00 euros correspondían a indemnización (calculada hasta la fecha en que se ejercitó la opción, el 13/02/2009) , y el resto a salarios de tramitación.
QUINTO .- Tras haberse opuesto la demandada a la ejecución despachada por auto de 17/12/2009, se acordó por providencia de 13/04/2010 citar a las partes de comparecencia que tuvo lugar en la fecha señalada, 22/04/2010. Y en esa misma fecha se dictó auto, declarando extinguida la relación laboral que ligaba a los litigantes en la fecha de la opción, 13/02/2009, y condenando a la empresa empleadora a que abonase al actor las cantidades que indicaba, manteniéndose la cuantía de la indemnización en 9.867 euros (folio 364).
SEXTO .- El auto citado de 22/04/2010 fue recurrido por la demandada en reposición; y en fecha 16/07/2010 se dictó auto por el Juzgado , revocando el auto impugnado y declarando que la relación laboral quedó extinguida el 27/07/2007, fecha en que tuvo lugar el despido, y que la indemnización que corresponde al mismo es la de 6.637,80 euros (es decir la consignada y abonada al actor).
SÉPTIMO .- Contra el auto último, de fecha 16/07/2010, anunció el actor el 26/07/2010, recurso de suplicación, formalizado el 13/10/2010, del que se dio traslado a la parte recurrida , que lo impugnó el 03/11/2010..
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto de fecha 16-07-2010, que revocó el anterior de fecha 22/04/2010, declarando que la relación laboral que ligaba a las partes quedó extinguida el 27/07/2007, fecha en que tuvo lugar el despido, y que la indemnización que correspondía al mismo ascendía a 6.637,80 euros, interpone el actor recurso de suplicación -impugnado de contrario por la demandada-- que contiene un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 279.2 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .
De lo expuesto en los antecedentes fácticos contenidos en el apartado anterior se desprende claramente que la cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar cual sea el período de servicios prEstados computable a los efectos de determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, y , más concretamente: 1) si tal período es el que transcurre desde el inicio de la relación laboral y hasta que se dicta el auto de extinción a que se refiere el artículo 279.2, apartados a) y b) de la LPL para los supuestos de no readmisión o readmisión irregular, que se dice infringido por la parte recurrente; 2)si es, en cambio , el que va desde el inicio de la relación laboral y hasta que, una vez notificada la Sentencia a la parte demandada, ésta opta por la indemnización fijada en la misma; y 3) si, por el contrario, es el que transcurre desde el comienzo de la relación laboral y hasta la fecha en que se produce el despido.
La primera de las tesis fue la que insinuó el actor al presentar escrito instando la ejecución de la Sentencia al amparo del artículo 279 de la LPL, y la que parecería mantener también ahora, al citar como infringido dicho precepto en el presente recurso. Pero la misma debe ser rechazada de plano, dado que, el incidente regulado en los artículos 276 y siguientes de la LPL solo resulta de aplicación a aquellos supuestos en que , tratándose de despidos nulos o improcedentes en los que de forma expresa o tácita se hubiere optado por la readmisión, el empresario no hubiere procedido a ella (art. 277.1 LPL ). En tal caso, el importe de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, por incumplimiento de la obligación de readmisión se fija calculando su importe en función del período transcurrido desde el inicio de la relación laboral y hasta esa fecha del auto; y se suman a ella los salarios de tramitación que se hubieren devengado desde la fecha del despido y hasta esa fecha del auto de extinción de la relación laboral.
En el presente caso, no ocurre así, dado que , la empresa optó expresamente por la indemnización, como se ha indicado en el ordinal tercero del apartado anterior.
La segunda tesis , también defendida por el actor, en su escrito de fecha 10/12/2009 y ahora en el recurso, fue la que acogió el juzgado de instancia, tanto en el auto de fecha 17/12/2009 como en el posterior de 22/04/2010. Pero, al igual que la anterior, resulta errónea, dado que, además de carecer de apoyatura legal, contradice una pacífica y reiterada doctrina científica y jurisprudencial , contenida, entre otras, en ST.S. de 7 de junio de 2009 que afirma la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, derivada del "carácter extintivo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo", habiendo señalado en igual sentido la S.T.C. núm. 33/1987 de 12 de marzo, que con el despido queda rota la relación laboral, y solo con una readmisión regular queda restablecido el contrato.
SEGUNDO .- La tesis correcta, como entendió finalmente el Juzgador de instancia en el auto que aquí se recurre , al revocar el anterior, es la tercera a que se ha hecho referencia, conforme a la cual el período a computar para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en los supuestos --en que como aquí ocurre-- la empresa ha optado por la indemnización, es el que transcurre desde el comienzo de la relación laboral y hasta la fecha en que se produce el despido (art. 56.1.a ) ET). En consecuencia lo que procede es cuantificar el importe de dicha indemnización en el fallo de la sentencia, sin diferirlo al momento posterior , en que, una vez notificada la Sentencia, se hubiere optado por la indemnización, dado que, en tal supuesto, su cuantía necesariamente habrá de ser la misma fijada en aquella, quedando únicamente pendiente de determinación , en su caso , el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta esa fecha de la notificación.
En consecuencia, ha de concluirse que el auto impugnado no incurrió en las infracciones denunciadas sino que por el contrario se ajustó a derecho, por lo que, procede su confirmación , previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Genaro contra el auto de fecha 16/07/2010, revocatorio del anterior de fecha 22/04/2010, dictado por el juzgado de lo Social no 3 de Cádiz en ejecución de Sentencia firme de despido, instada por el citado recurrente contra la empresa DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS, S.A., y referida a los autos núm. 484/2007; y en consecuencia, confirmamos el auto impugnado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
