Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2513/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2513/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102278
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5057
Núm. Roj: STSJ CV 5057/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación 953/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000953/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002513/2020
En el recurso de suplicación 000953/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/02/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000089/2018, seguidos sobre determinación
de contingencia, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUIDAD
SOCIAL, D. Matías y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, y en los
que es recurrente MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra INSS, TGSS, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, Matías , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y mantener la resolución impugnada en sus propios términos. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Matías , mayor de edad, nacido el NUM000 -1962, con DNI NUM001 , venía prestando sus servicios en la empresa codemandada, como vigilante de Seguridad, y en fecha 26-10-2015 sufrió accidente laboral, por el que estuvo de baja por IT desde el 28-10- 2015. Por resolución de 2-10-2017 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con Base reguladora de 1260,85 euros, con porcentaje de pensión del 55% y efectos económicos del 27-9-2017. Por la MUTUA ahora demandante, se presentó Reclamación previa, en fecha 17-11-2017, frente a la resolución de 2-10-2017, interesando sea declarada la incapacidad permanente como dereivada de ENFERMEDAD COMÚN. Se dicta resolución de fehca 22-12-2017, que desestima la misma que ratifica el grado de discapacidad y la contingencia de accidente laboral. Por Matías , también interpone reclamación previa en fecha 23-10- 2017, que se resuelve por resolución de fecha 18-12-2017, y la estima y modifica la BR de la pensión, que pasa a ser 1300,43 euros mensuales, frente a la anterior reconocida de 1260,85 euros, y modifica el porcentaje a 75% a partir del cumplimiento por el trabajador de 55 años en la fecha de NUM000 -2017 (se reconoce al citado trabajador el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora anual de 15.605,19 euros, con efectos desde el día 27-9-2017 y al 75% a partir del cumplimiento de los 55 años en la fecha de NUM000 -2017)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 4 de febrero de 2019 se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Mutual Midat Cyclops, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimó su demanda, en materia de declaración de una base reguladora menor de la prestación de incapacidad permanente total que fue reconocida al trabajador D. Matías .
Con carácter previo al dictado de la presente resolución, se ha dado traslado a las partes sobre la posible incompetencia funcional de esta Sala, pronunciándose la Mutua recurrente en el sentido de entender que procede el recurso de suplicación interpuesto, y D. Matías , abogando por la inadmisión de aquél.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972 por su no aplicación.
En esencia, lo que pretende la recurrente es que se varíe el importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador D. Matías , derivada de accidente de trabajo, que se fijo en 1300,43 euros mensuales, con un porcentaje del 75%. Estima la mutua que dicha base reguladora debe ascender a 1.260 euros al mes.
Si bien la demanda interpuesta se circunscribía no solo a la pretensión anterior, sino que a la misma se añadía la pretensión de ser revisada la contingencia de la IPT reconocida, instando a que se declarara que era enfermedad común y no accidente de trabajo, de dicha pretensión se desistió expresamente en el acto de juicio, tal y como refleja la sentencia de instancia, por lo que la única cuestión controvertida objeto de discusión y resolución, no fue otra que la cuantía de la base reguladora.
En este punto, la Sala, debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, al afectar a su competencia funcional, todo ello de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002.
Previamente se ha conferido traslado a las partes para que se pronunciaran sobre tal cuestión, contestando Mutua recurrente y la representación de D. Matías en el sentido expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
Conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta, expresada en Sentencia de 9 de marzo de 2016 (rcud.
3559/2014) y que remite a la dictada el 15 de junio de 2009, recurso 1528/09: '1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art.
189.1 LPL), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006'; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía , cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004)'.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora , o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31- enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29- octubre-2004 -recurso 5896/2003 )'.
Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €; cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS'.
Conforme a lo expuesto, la cuantía del procedimiento objeto de recurso de suplicación ascendería a 554,12 euros (1.300,43 - 1.260,85 x 14 mensualidades) por lo que la sentencia dictada no puede ser objeto del recurso presentado, al no alcanzar la cuantía mínima que fija el precepto procesal antedicho, ni encontrarse tampoco en alguno de los supuestos previstos en el apartado 3º del art. 191 LRJS.
No es aplicable a este supuesto la STS de 19-02-2020, rcud. 3820/2017 que se indica por la Mutua en su escrito, pues en el caso analizado por el Alto Tribunal, si bien se trataba de un supuesto en el que se reclamaban las diferencias en el cálculo de la base reguladora de una incapacidad permanente que no alcanzaban los 3.000 euros anuales, la Sala Cuarta apreció la 'afectación general' por tratarse de un supuesto en el que ' la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación'.
Tal circunstancia de afectación general no concurre en el supuesto analizado por esta Sala, por lo que la resolución indicada no resulta de aplicación.
Por todo ello, el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre tantas anteriores SSTS 2-12-2013 -rcud. 3278/2012; 02-07-13 -rcud. 2057/12-; 03/07/2013 -rcud. 2939/12-; y 09/07/2013 -rcud. 2737/2011).
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia dictada 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, autos número 89/2018, seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Matías Y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0953 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

