Última revisión
22/09/2010
Sentencia Social Nº 2514/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2514/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4714
Encabezamiento
Recurso nº 1481/10(LC) Sentencia nº 2514/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2514/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 1403/09 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día once de marzo de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Tras una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio celebrado en los presentes autos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, el Juzgador considera probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- D. Demetrio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 30 de julio de 2007, con la categoría profesional de Oficial de Primera Servicio, recibiendo por ello un salario de 1.376,61 ? mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (resultante de promediar el salario regulador de los meses de enero a octubre de 2009).
En la actualidad venía prestando sus servicios fundamentalmente en la sección de mantenimiento , realizando además funciones de "acuda" en dicha Sección, siempre en el centro de trabajo ubicado en la Carretera de Madrid-Cádiz, Km. 400, de Córdoba.
SEGUNDO.- El día 12 de noviembre de 2009, sobre las 22,00 horas , una vez finalizada su jornada laboral, el demandante se dispuso a abandonar el supermercado portando entre sus ropas un paquete de pilas de la marca Duracell, lo que motivó que al pasar por los aparatos detectores instalados, se activase la señal correspondiente. Ante ello, la persona encargada del control de acceso y salida de clientes y personal, le requirió para que pasara de nuevo por los arcos de seguridad, y al volver a activarse, le indicó que esperase para efectuar las comprobaciones pertinentes , haciendo el demandante caso omiso y dirigiéndose hacia la zona de parking del hipermercado. Varios minutos después, el actor regresó al establecimiento portando ya en el bolsillo del pantalón únicamente una de las pilas del paquete, sin que se activase ya la alarma.
TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2009 la empresa notificó al demandante carta de despido con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos.
CUARTO.- Con fecha 30-11-09, el demandante firmó un recibo de finiquito en el que consta que presta su total y absoluta conformidad con la liquidación de haberes, así como que "con el percibo de dicha cantidad, que se hará efectiva en el plazo de una semana, mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que he venido percibiendo mis salarios, declaro hallarme perfectamente saldado y finiquitado por la extinción del contrato de trabajo que me vinculaba a CENTROS COMERCIALES CARREGOUR S.A. por baja Despido Disciplinario que se produjo con fecha de 17/11/2009 no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto a la Mercantil antes mencionada , ni a ninguna otra perteneciente al Grupo Carrefour España, no adeudándome cantidad alguna por salarios, pagas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas, indemnizaciones por extinción de contrato o cualquier otra causa , o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del referido contrato de trabajo, tanto en el ámbito laboral como en el civil".
QUINTO.- El actor no ostentaba cargo de representación legal o sindical en la empresa demandada.
SEXTO.- Se ha celebrado ante el CEMAC la preceptiva conciliación previa con el resultado de sin avenencia.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme con la sentencia dictada que le ha sido adversa, desestimando su demanda por despido, frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso cuyo único motivo se articula al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción de los arts. 64 y 66 del Convenio Colectivo de grandes almacenes , para el período 2009-2012 , BOE 5 octubre 2009, núm. 240, entendiendo que sin perjuicio de los hechos declarados, se infringieron tales preceptos al optar la empresa por imponer la sanción en el grado máximo.
Inalterados los hechos declarados probados, consta en los mismos que el actor Encargado de Mantenimiento de la demandada , fue despedido por apropiarse de un paquete de pilas Duracell, lo que fue descubierto al salir del establecimiento y activarse el aparato detector y siendo aquellos los hechos relatados, los mismos facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido , sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se considera incumplimiento contractual , entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe , arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos , y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores , por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma , siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia , en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral , exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y parece justificado el despido del trabajador, por tales hechos, pues como declara esta Sala, Sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007, la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable , de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, ST.S.. 8 de octubre 1988, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida , con adecuación entre hecho, persona y sanción, por lo que en el caso examinado, tales rasgos de ponderación han existido, siendo esta la materia de la que hablamos, seguridad y confianza de la empresa en que los empleados con libertad para realizar su trabajo, utilicen dicha libertad para cumplir sus cometidos , nunca, para apropiarse de bienes de la misma, con independencia de su valor , por lo que realizada la conducta transgresora y perdida la confianza, la decisión tomada por la empresa parece correcta y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió preceptos alguno denunciado, sino que los aplicó rectamente, procediendo por todo ello , la desestimación del motivo examinado y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Demetrio, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm.2, de Córdoba, de fecha 11 de marzo 2010, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la Resolución recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

