Sentencia SOCIAL Nº 2514/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2514/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101770

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3997

Núm. Roj: STSJ CV 3997/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 122/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000122/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. M.ª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002514/2020
En el recurso de suplicación 000122/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000099/2018, seguidos sobre Despido, a
instancia de Dª. Francisca asistida por la graduada social D. Javier Delegido Paya, contra ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE CALZADOS SANIBELL S.L. (D. Hipolito ) asistido por el letrado D. Eustaquio Juan Albaladejo,
CALZADOS SANIBELL S.L (ADMOR. UNICO D. Isidoro ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Dª. Francisca , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Francisca frente CALZADOS SANIBELL S.L. Y EL ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Hipolito , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Francisca , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CALZADOS SANIBELL S.L. con la categoría profesional Aparadora Nivel 3, antigüedad desde el 4.07.16 y salario de 39,77 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La actora comenzó prestando servicios sin dar de alta en la Seguridad, de forman ininterrumpida hasta que en fecha 7.07.17 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que finalizó el 17.09.17 fecha en que la empresa cursó su baja en la Seguridad Social, si bien continuó prestando servicios hasta el 30.10.17.

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó verbalmente a la actora que no podían continuar trabajando por problemas de logística. Un grupo de 8 trabajadores, entre los que no se encontraba la actora, enviaron un escrito fechado el 27.12.17 a la empresa, comunicando su intención de reincorporarse, que fue enviado por burofax al día siguiente y que resultó negativo.

TERCERO.- La empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo de la mayoría de la plantilla durante el mes de octubre, constando únicamente el cese de 3 de ellos entre el 13 y el 31 de diciembre y uno el 15.01.18.

CUARTO.- La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 10.01.18 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el 9.02.18 que terminó sin avenencia.

SEXTO.- La empresa demandada, fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad (autos 16/18), y se encuentra cerrada y sin actividad alguna.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Francisca , habiendo sido impugnado por FOGASA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de Doña Francisca , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que declaraba caducada la acción de despido ejercitada frente a la empresa Calzados Sanibell S.L, su administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS. En él se llevan a cabo dos líneas argumentales, que pasamos a analizar a continuación: 1º.- En primer lugar, sostiene la recurrente su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Juez a quo relativa a que la relación laboral que le unía a la empresa no era de carácter fijo-discontinuo. Se argumenta que tal conclusión no puede alcanzarse por el solo hecho de que la trabajadora viniese prestando servicios de forma ininterrumpida, pues lo hace en un sector de actividad en el que el principal objeto es la fabricación de calzado, siendo éste un artículo de temporada y que se fabrica sobre pedidos en firme, y que habitual que en las empresas del sector se produzcan suspensiones en la producción durante los 'cambios de temporada'.

Que además, el art. 15.2 refrenda la adquisición de la condición de fijo de los trabajadores que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o servicio contratado, se deduzca la temporalidad de los mismos. De manera que, concluye la recurrente, acreditada la relación laboral con la empresa, y dada la temporalidad de la misma, queda constatada por ende el carácter fijo discontinuo de la relación de la actora. Remite al art. 15 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado, que regula los contratos fijos-discontinuos para apoyar su pretensión.

2º.- A partir de dicha conclusión, sostiene que no puede tenerse por caducada la acción de despido, pues teniendo derecho a la reincorporación, el plazo de caducidad se inició desde que la trabajadora tuvo conocimiento de la falta de convocatoria, por lo que interpuesta la papeleta de conciliación el 10-1-2018 y la demanda, el 12-2-2018, continuando la actividad de la empresa hasta el mes de enero de 2018, la acción no estaba caducada.

Hemos de traer a colación en primer lugar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no han sido combatidos y permanecen firmes. Son los siguientes: 1º.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4- 7-16 como aparadora nivel 3. Comenzó prestando servicios sin ser dada de alta en SS de forma ininterrumpida, hasta que el 7-7-17 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, que finalizó el 17-9-17, fecha en la que la empresa cursó su baja en la SS, si bien continuó prestando servicios hasta el 30-10-17.

2º.- La empresa comunicó verbalmente a la actora que no podían continuar trabajando por problemas de logística. Un grupo de 8 trabajadores, entre los que no se encontraba la demandante, enviaron un escrito fechado a 27-12-12 comunicando su intención de reincorporarse, que fue enviado por burofax al día siguiente, y resultó negativo.

3º.- La empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo de la mayoría de la plantilla durante el mes de octubre, constando únicamente el cese de 3 de ellos entre el 13 y el 31 de diciembre y uno el 15-1-18.

4º.- Con fecha 10-1-18 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el 9-2-18. La empresa fue declarada en concurso voluntaria de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante, y se encuentra cerrada y sin actividad.

Atendiendo a los datos anteriores, la Juez de instancia entendió que la relación laboral de la actora no ostentaba el carácter de fija-discontinua y que por ende, a partir del momento en que la empresa le comunicó verbalmente que no podría continuar su actividad por problemas de logística, se produjo el acto extintivo a partir del cual debía computarse el plazo de caducidad de la acción de despido. Y esta Sala, atendiendo a los términos en que se ha formulado el recurso, ha de confimar dicha conclusión.

Decimos esto por cuanto que no desconocemos la reiterada doctrina que apuntala las notas características de la contratación fija discontinua. Baste citar para recordar aquélla la STS de 18-09-2012, rcud. 3880/2011 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones: 'Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, la Sala ha establecido lo siguiente: ' 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.

Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.

En el supuesto ahora analizado, no existe un solo dato en hechos probados que avale la presencia de una contratación fija discontinua. En primer lugar, ni aun partiendo del escrito de demanda, en el que la Sra.

Francisca no hizo valer en ningún caso su condición de fija discontinua, alegando por contra que empezó a prestar servicios para la empresa demandada sin haber sido dada de alta, hasta que el 7-7-17 se suscribió contrato a tiempo parcial, hasta el 17-9-17. Y que finalizado dicho contrato, continuó prestando sus servicios hasta el 30- 10-17, fecha en la que le fue comunicado que no podía continuar trabajando por problemas de logística, reanudándose la actividad una vez resueltos aquéllos.

En segundo lugar, porque de los datos expuestos en los hechos probados, y en concreto, de las contrataciones efectuadas no se revela la presencia de un contrato fijo discontinuo. Así, existe un periodo sin alta en la Seguridad Social, y una posterior contratación eventual, sin interrupción alguna, que abarca desde el 7-7-2017 al 17-9-17, fecha en que la empresa le dio de baja en Seguridad Social, si bien, continuó trabajando hasta el 31-10-17. Se dice por la Juez a quo que la Sra. Francisca prestó servicios 'de forma ininterrumpida', sin que tal dato haya resultado desvirtuado. Y de la vida laboral aportada a las actuaciones se desprende también que el contrato suscrito no tuvo interrupción alguna.

De todo lo anterior se colige que con independencia de la actividad a que venía dedicándose la empleadora, sujeta a producción estacional por cambio de temporada, de ello no puede desprenderse como así sostiene la recurrente que su contrato era fijo discontinuo, pues dentro de la propia actividad, puede acudir el empleador a diferentes formas de contratación sin que necesariamente todas ellas adopten la forma fija-discontinua.

Y si ello es así, hemos de entender tal y como sostuvo la Juez a quo que la acción de la recurrente estaba caducada, pues si el 31-10-17 la empresa ya le comunicó la imposibilidad de prestar servicios, a partir de dicho momento comenzó a correr el plazo de caducidad de veinte días de la acción de despido, previsto en el art.

59.3 ET y 103.1 LRJS.

Si la papeleta ante el SMAC se interpuso el 10-1-2018, es evidente que había transcurrido con creces el aludido plazo, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y con él, confirmarse la sentencia de instancia.

Se ha de añadir por último que si bien esta Sala ha dictado resoluciones precedentes en las que no se declaraba caducada la acción de trabajadores de la misma empresa, frente al mismo acto extintivo, los supuestos analizados con anterioridad no coinciden en sus hechos con el presente, pues en todos ellos, se declaró probada y acreditada la relación fija- discontinua de los trabajadores afectados por el cese, circunstancia que aquí no concurre (véanse los recursos de suplicación 2320/19, 2292/19 y 164/19).



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto;

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DOÑA Francisca frente a la Sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, en autos número 99/2018 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a CALZADOS SANIBELL SL (ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Hipolito ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0122 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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