Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 2516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4470/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2516/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4470/06LC
Autos nº.- 945/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veinte de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.516/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante y por la representación procesal del demandado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 945/03 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por José contra el SEVILLA FÚTBOL CLUB SAD, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día seis de julio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El actor D. José , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Sevilla Fútbol Club S.A.D., con la categoría de taquillero y percibiendo un salario diario de 2'58 euros. Se mantuvo en alta los días expresados en la vida laboral obrante a los folios 40 a 43 de los autos, los cuales se tienen aquí por reproducidos y suman 973 días hasta el 20 de octubre de 2003.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 25 de enero de 1995, prestando servicios el actor en la venta de entradas para los partidos de fútbol que se celebran en el estadio de la demandada, en domingos alternos, percibiendo por ello un salario de 30 euros por cada jornada, la cual comprendía tres horas de trabajo.
TERCERO.- El actor percibía también de la demandada un abono para asistir a los partidos del equipo de fútbol de Sevilla en su estadio, cuyo importe en la última temporada fue de 400 euros.
CUARTO.- En Sevilla C.F. jugó en su estadio 18 partidos en la última temporada en la que el actor prestó servicios durante su totalidad, 2002/03.
QUINTO.- El 24 de septiembre de 2003 la dirección de la empresa comunicó a D. Abelardo , jefe de taquilleros y padre del actor, su cese y el del resto de los cinco taquilleros existentes.
SEXTO.- El 20 de octubre de 2003 los taquilleros acudieron a la empresa para interesarse sobre su situación laboral, comunicándole la dirección de la empresa que estaban cesados.
SÉPTIMO.- El actor ha prestado servicios para otro empleador entre el 1 y 7 de octubre, el 14, el 15, el 25 y 26 de noviembre, el 3 de diciembre desde el 9 de diciembre de 2003.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de trabajadores.
NOVENO.- Interpuesta conciliación el 12 de noviembre de 2003, resultó sin avenencia el 21 de noviembre, interponiéndose demanda ese mismo día.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurren ambas partes, con diversos motivos, al amparo de la letra b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , debiendo por cuestiones de método, examinar en primer lugar el motivo que ampara la demandada en el apartado c) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia impugnada, invocando como infringidos el atº. 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores, ET, ya que su apreciación haría inútil el examen del resto de los formulados por ambos recurrentes, entendiendo sustancialmente la demandada que concurre la excepción de caducidad, no apreciada por la sentencia, ya que los trabajadores eran conocedores de la decisión extintiva, no ya solo por la comunicación efectuada al Jefe de los taquilleros, sino, en cualquier caso, porque la empresa no le siguió convocando para que prestara servicios en los siguientes partidos.
Ateniéndonos a la declaración fáctica y como tal, no solo debemos aceptar la relación de probados, sino también, los datos fácticos que nos aportan los fundamentos de la sentencia recurrida, nos encontramos que al Jefe de los Taquilleros, padre del actor, le comunica la dirección de la empresa, el cese del mismo y del resto de los taquilleros, entre los que se encontraba su hijo, a partir del 24 de septiembre 2003, pero no solo eso que podría poner en duda, la fecha en que éste notificara al resto de los taquilleros su cese o si acaso, aunque pudiera resultar poco creíble, si en algún momento se lo dijera, sino que desde ese momento no vuelven a ser convocados para trabajar y así, ni el día 27 que hubo partido de Fútbol, trabajan, ni el siguiente.
La sentencia razona que el no ser llamado un día al trabajo puede acreditar que estuviera despedido, aunque sí le parece congruente que ante la falta de llamamiento para el segundo partido, se presentase en las oficinas del empresario para interesarse por su situación, razonamiento que no podemos aceptar, ya que si el trabajador se consideraba, como hace la sentencia fijo discontinuo, aplicando su propia normativa, la falta de llamamiento equivale a despido, pudiendo el trabajador reclamar contra el mismo, artº. 15. 8 ET y en su caso, si se admite que su contrato, por repetirse el trabajo en fechas ciertas, se le aplica la regulación del contrato a tiempo parcial y por tanto un contrato celebrado por tiempo indefinido, artº. 12. 3 ET , el trabajador debe acudir al trabajo, sin necesidad de llamamiento, en los escasos días en que el mismo desarrolla su actividad y en otro caso, si no acudió al trabajo, debía conocer que la empresa prescindía de sus servicios o alternativamente, de la prudencia se desprende, en el caso que fueran llamados expresamente a cada partido, de conocimiento público su celebración, que el trabajador hubiera preguntado a la empresa en aquella fecha, las causas de su falta de llamamiento y no posponerlo hasta pasados 8 días, desde el siguiente partido en el que no fue convocado.
Veinte días es el plazo de caducidad que establece el artº. 59. 3 del ET , desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, plazo fatal de caducidad que es institución jurídica que actúa automáticamente, siendo aplicable incluso de oficio, para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo marcado por la Ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen simplemente por el mero transcurso del tiempo, dada su específica finalidad de dar seguridad al tráfico jurídico y en este caso, desde que el trabajador conoce su falta de llamamiento, el 27 de septiembre, hasta que interpone la papeleta de conciliación el 12 de noviembre, habían trascurrido con exceso los días del plazo que establece el precepto invocado como infringido, para poder accionar contra la decisión extintiva de la empresa y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió el precepto que se invoca, debiendo ser la sentencia revocada, pues como declara la STS, Sala 4ª, de 23 marzo 1990 , con independencia que deba interpretarse la excepción de forma restrictiva, no debe hacer olvidar que la falta de reclamación en plazo es una conducta negligente de la parte. Intentar ahora que ello se desconozca y que se entienda en vigor su acción de impugnación del despido -que inexorablemente, por imperativo de lo normado en los artículos 59. 3 del ET y 97 de la LPL, se extingue a los veinte días de haberse producido el despido- implica menoscabar la regularidad del procedimiento y que no se requiere ninguna interpretación legal, vedada al TC, S. Sala 2ª, de 13 diciembre 1999 , para llegar a la conclusión de que teniendo en cuenta el número de días del plazo de caducidad, cuando se presentó la demanda, se encontraba claramente fuera de plazo. Por lo tanto, no se aprecia que la decisión de los órganos judiciales haya incurrido en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial del recurrente, con desestimación de la demanda interpuesta y absolución de la demandada de los pedimentos contra la misma ejercitados, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos del recurso y desestimación del interpuesto por la parte actora, procediendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, artº. 201. 1 LPL , sin costas, por así venir establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Sevilla, de fecha 6 de julio 2005 , recaída en autos promovidos a su instancia por Despido y debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de SEVILLA FUTBOL CLUB SAD, debiendo revocar y revocando dicha sentencia, absolviendo a la demandada de los pedido contra ella, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
