Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2516/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2360/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2516/2008
Encabezamiento
RECURSO NÚM. 2360/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002360 /2008 interpuesto por Ángela contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángela en reclamación de SANCION siendo demandado DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000798 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora Dª Ángela, viene prestando servicios para la empresa demandada "DIA S.A." dedicada a la actividad de supermercado, desde el 6-10-1992, ostentando la categoría profesional de grupo IV, Area I, cajera, y percibiendo un salario mensual de 1049,41 Euros incluido el prorrateo de las pagas extras./ Segundo. En fecha 18-10-2007, la actora percibió comunicación escrita de sanción figurando dicha comunicación incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ Tercero.- La actora ha venido desempeñando, desde hace mas de 5 años, las funciones de 1ª cajera, en la tienda donde trabaja. El día 25 de septiembre pasado, la actora manifestó a su inmediato superior que había acudido al a tienda, que no iba a realizar las funciones de 1ª cajera, lo que determinado que dicha funciones tuvieran que ser realizadas por el superior. Desde dicha fecha la actora no volvió a realizar dichas funciones las cuales las encomendó la empresa a otra trabajadora./ Cuarto.- La actora no ostenta ni ha sotaneado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ Quinto.- Se celebro sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela, contra la empresa DIA S.A. debo confirmar y confirmo la sanción impuesta a la actora y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NÚM. 2360/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002360 /2008 interpuesto por Ángela contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángela en reclamación de SANCION siendo demandado DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000798 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora Dª Ángela, viene prestando servicios para la empresa demandada "DIA S.A." dedicada a la actividad de supermercado, desde el 6-10-1992, ostentando la categoría profesional de grupo IV, Area I, cajera, y percibiendo un salario mensual de 1049,41 Euros incluido el prorrateo de las pagas extras./ Segundo. En fecha 18-10-2007, la actora percibió comunicación escrita de sanción figurando dicha comunicación incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ Tercero.- La actora ha venido desempeñando, desde hace mas de 5 años, las funciones de 1ª cajera, en la tienda donde trabaja. El día 25 de septiembre pasado, la actora manifestó a su inmediato superior que había acudido al a tienda, que no iba a realizar las funciones de 1ª cajera, lo que determinado que dicha funciones tuvieran que ser realizadas por el superior. Desde dicha fecha la actora no volvió a realizar dichas funciones las cuales las encomendó la empresa a otra trabajadora./ Cuarto.- La actora no ostenta ni ha sotaneado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ Quinto.- Se celebro sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela, contra la empresa DIA S.A. debo confirmar y confirmo la sanción impuesta a la actora y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que el juzgador «a quo», con libertad de criterio y jurisdicción propia, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre todos los extremos litigiosos.
Dese a los depósitos si los hubiera el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que el juzgador «a quo», con libertad de criterio y jurisdicción propia, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre todos los extremos litigiosos.
Dese a los depósitos si los hubiera el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
