Última revisión
27/09/2011
Sentencia Social Nº 2516/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2516/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101900
Encabezamiento
Rº.803/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2516/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 1164/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Isidoro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22/07/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
I.- D. Isidoro, nacido el 20.01.1961, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, tiene como profesión la de camarero. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora por contingencias comunes asciende a 467,76 euros mensuales.
II.- El actor inició situación de Incapacidad temporal el 04.02.06 promoviéndose expediente de declaración de incapacidad permanente n° NUM002 en el que se emitió Informe Médico de Síntesis haciéndose constar en el apartado "Deficiencias más significativas: HTA, AVC Hemorrágico. IRC considerándolo no útil laboral.
III.- El 31.10.07, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la declaración del trabajador como afecto a situación de incapacidad permanente , en grado absoluto, derivada de enfermedad común, revisable a partir del 31.10.08, propuesta aceptada por Resolución de 07.11.07 (folio 4 , por reproducido) en la que se reconocía al actor afecto al grado absoluto de Incapacidad Permanente, con Derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 46776 euros y fecha efecto de 04.8.07.
IV.-Iniciada la revisión de oficio de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida el demandante, el 02.03.09 se emitió informe médico de síntesis (por reproducido, folios 113-123) en el que se hacía constar como deficiencias más significativas "HTA. IRC moderada» considerándose no presentaba menoscabo.
V.- El 18.03.09 el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial "la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido ya que las secuelas objetivas ahora reflejadas revelan una evolución favorable de su capacidad de ganancia y menoscabo prácticamente nulo lo que comporta que el trabajador de referencia no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno". Dicha propuesta fue aceptada y elevada a definitiva por resolución de la Dirección Provincial de la misma fecha.
VI.- Interpuesta reclamación previa el 15.05.09, se emitió Informe por el médico evaluador al folio 67 (por reproducido) de fecha 30.07.09, quien tras examinar al interesado y documentación médica que aportaba , manifestaba se ratificaba en su anterior informe. La Resolución de fecha 02.10.09 desestimó la reclamación previa.
VII.- La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en Decanato el 30.10.09.
VIII.- El actor padece las dolencias expresadas en el hecho IV.
IX.- La Resonancia Magnética de cráneo de fecha 06.05.09 (folios 101-102 , por reproducidos) resumía: "Leucoencefalopatía vascular isquémica. Múltiples infartos lacunares en sustancia blanca bihemisférica en situación subcortical en relación con afectación de vasos pequeños. Imágenes de las mismas características se observan en tálamo Derecho y en la protuberancia. Foco de hemosiderina a nivel postero-lateral izquierdo de la protuberancia como secuela de antigua lesión hemorrágica a dicho nivel. Cólico-ectasia de vasos que componen el polígono de Willis. Silla turca vacía. Sinusopatía crónica y poliposis nasosinusal».
X.- El Informe de 06.05.09 del Especialista en Oftalmología D. Salvador (folios 103-105, por reproducidos) concluía que el actor presentaba discreta disminución de agudeza visual en ojo derecho. Estaba diagnosticado de edema macular ojo Derecho. Este edema se había resuelto con el tiempo, dejando una discreta secuela de agudeza visual y la apariencia oftalmoscópica de una "mácula rara", no existiendo edema en la actualidad. Presentaba motilidad ocular normal habiéndose recuperado por completo de los trastornos oculomotores que presentaba el demandante.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso , a través de la cual el actor impugnaba la Resolución del INSS de fecha 18/03/2009, por la que se había revisado y extinguido la Incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en noviembre de 2007, al estimarse que no se hallaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno , interesando se anulase la Resolución impugnada, reponiéndole en la anterior situación de Incapacidad permanente absoluta, con abono de las cantidades dejadas de percibir, habiendo interesado asimismo en el acto del juicio, con carácter subsidiario, el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación, y en un primer motivo , formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación y adición del hecho probado octavo, para el que propone el siguiente texto alternativo:
"El actor, que es diestro, además de las dolencias expresadas en el hecho IV, padece secuelas por AVC consistentes en hemiparesia derecha, trastorno de la percepción, alteración del equilibrio con riesgo elevado de caída, torpeza manipulativas en mano derecha y moderada disminución de la agudeza visual del ojo derecho con posible restricción campimétrica no confirmada."
No se accede a dicha revisión , dado que, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo estos sólo excepcionalmente ser revisados , cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba , evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL). En cuanto a los documentos , como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta , pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras Superiores. En cuanto a los informes periciales, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la Sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el Juzgador de instancia.
En el presente caso , y en aplicación de la doctrina expuesta, debe rechazarse la revisión solicitada, dado que, no concurre ninguno de los supuestos de excepción anteriormente indicados, y la Magistrada de instancia , haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta al actor, según se infiere claramente del contenido del hecho de cuya revisión se trata y de lo por ella expresado en el segundo fundamento de la Sentencia, en el informe médico de síntesis, al que por tanto ha de estarse, imponiéndose, en consecuencia , el rechazo del motivo.
Hay que decir, además, respecto de la documental aportada por el actor en julio de 2011, y consistente en copia de la resolución de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social por la que se concede al actor un grado de minusvalía del 45% , que la misma, además de extemporánea, resulta de todo punto irrelevante a los efectos de este proceso, dado que, además de regirse la minusvalía por parámetros distintos a los de la incapacidad permanente (de carácter profesional), la valoración que contiene --de la que solo un 36% corresponde al grado de las limitaciones que presenta , y el resto, 9 puntos, a factores sociales complementarios--, es de mayo de 2011, y , por tanto, muy posterior a la fecha en que se procedió a la valoración a efectos de la revisión que aquí se impugna.
SEGUNDO .- En los motivos segundo y tercero , que examinaremos conjuntamente, se denuncia por el recurrente , con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, 1 ) la infracción de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y 2 ) la infracción del artículo 137.4 del mismo texto legal. El artículo 137 de la LGSS en su anterior redacción a la que se refiere el recurrente, que se mantiene vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual , define, en su apartado 5, la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita , por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, y, en su apartado 4, define la Incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que ha quedado probado que el actor presenta secuelas que anulan su capacidad laboral , impidiéndole el desempeño de actividad alguna, e inhabilitándose, en todo caso, para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de camarero.
El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del Estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto , tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud , regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario.
La revisión por mejoría exige que el sujeto experimente un cambio que de lugar a la modificación del grado de incapacidad o a la situación de capacidad para el trabajo. En el presente caso, la Entidad Gestora entiende que el demandante no se encuentra ya afecto de incapacidad en ninguno de sus grados, al haberse producido una mejoría en su Estado de salud desde la fecha en que le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, hasta el punto de permitirle desarrollar las tareas propias de su profesión habitual. Y por su parte el actor recurrente sostiene que su estado no ha mejorado sino que sigue siendo el mismo inhabilitándole para cualquier tipo de trabajo o cuando menos para el desempeño de la que vino siendo su profesión habitual.
Pues bien , del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado al no haberse dado lugar a la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha (07/11/2007) en que fue declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, consistía en "HTA, AVC Hemorrágico. IRC", habiéndose hecho constar en el correspondiente informe médico de síntesis que se le consideraba no útil laboral, mientras que , el cuadro clínico que presentaba en la fecha en que se dictó la Resolución impugnada (18/03/2009), que acordó "la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido al considerar que las secuelas ahora reflejadas revelan una evolución favorable de su capacidad de ganancia y menoscabo prácticamente nulo lo que comporta que el trabajador de referencia no se encuentre afecto de incapacidad permanente en grado alguno" consistía en " HTA. IRC moderada ", concluyéndose a la vista de uno y otro cuadro clínico, y teniendo en cuenta lo expresado por el médico evaluador en el informe médico de síntesis en que se ha basado la Juzgadora de instancia, respecto de que no presentaba menoscabo, y lo que, en igual sentido , se desprende de los informes médicos a que se refieren los hechos probados IX y X de la sentencia, se llega a la conclusión de que, como entendió la Juzgadora de instancia se ha producido una evidente mejoría en el Estado del actor que justifica la revisión y extinción de la prestación acordadas por el INSS, y de la situación de Incapacidad permanente, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y , deben desestimarse los motivos y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isidoro contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

