Sentencia Social Nº 2516/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2516/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2516/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012102152


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1 Recurso C/ Sentencia nº 626/2012

RECURSO SUPLICACION - 000626/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2516/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000626/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000409/2009, seguidos sobre cantidad daños y perjuicios, a instancia de Patricio , asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra VANCE, S.L. asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, y en los que es recurrente Patricio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Patricio contra la mercantilVANCE S.L.debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo el FOGASA estar al contenido de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. Datos profesionales y personales del trabajador:El trabajador D. Patricio , nacido el NUM000 de mil novecientos cuarenta y cinco, prestó servicios para la empresa demandada VANCE S.L., dedicada a la actividad agrícola.SEGUNDO. Datos relativos al accidente de trabajo, actividad sancionadora y recargo:I. El día 19 de abril de dos mil siete, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada cuando se pinchó el dedo del pie derecho con un limonero dando lugar a la baja médica del día 11/05/2007 y a la posterior situación de incapacidad permanente. II. Con fecha 14 de enero de 2008 la Inspección Provincial de Trabajo Y Seguridad Social de Alicante emitió Resolución en la que se manifestaba lo siguiente: 'En relación con su escrito de fecha 18/10/2007, presentada ante esta Inspección Provincial contra la empresa VANCE S:L, le comunico lo siguiente:'De la investigación efectuada no ha podido constatarse por esta Inspección que la lesión que usted padece sea consecuencia de un accidente laboral sufrido en fecha 19/04/2007 , Ni consiguientemente , que proceda iniciar un expediente de recargo de prestaciones por supuesta responsabilidad de la empresa en el acaecimiento de aquél , como pretende en su escrito 'Y termina diciendo que de persistir en su escrito deberá acudir a la vía del Orden Social de la Jurisdicción mediante la interposición de la demanda correspondiente. En resolución de fecha 10/07/2008 ,la DIRECCIÓN PROVINCIAL de Alicante resuelve :'DECLARAR LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL E HIGIENE EN EL TRABAJO , EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR D. Patricio CUANDO PRESTABA SERVICIOS PARA LA EMPRESA VANCE S.L. ,NO PROCEDIENDO RECARGO ALGUNO SOBRE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DERIVADAS DE TAL ACCIDENTEIII. Interpuesta demanda por recargo de prestaciones, se dictó Sentencia desestimatoria de sus pretensiones de fecha 24/04/2009 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Elche ,en el hecho probado IV de dicha Sentencia se decía que'en los años 2003 ,2004 , 2005 y 2006 el actor se negó a someterse a los periódicos reconocimientos médicos que realizaba la empresa a sus trabajadores', sentencia que fue recurrida por el letrado del hoy demandante, ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana , recayendo sentencia desestimatoria de sus pretensiones y confirmatoria de la sentencia de Instancia en fecha 27/04/2010.TERCERO. Prestaciones reconocidas:I. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo comprendido entre el 11/05/2007 al 12/12/2007 en que fue dado de alta por la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur , con propuesta de incapacidad permanente por accidente de trabajo. II. Con fecha 11/02/2008 , declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total derivado de accidente de trabajo , con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora de 890,90 euros y efectos de 13 de diciembre de dos mil siete, impugnando el actor dicha resolución , en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta , dictándose sentencia por el Juzgado de los Social nº 3 de esta ciudad en fecha 01/07/2008 , desestimatoria de la demanda y confirmatoria del grado de incapacidad reconocido , sentencia que recurrida en suplicación , fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ValencianaCUARTO.- Agotamiento de la vía previa y demanda.Presentada papeleta de conciliación el 04/02/2009, se celebró el acto el 20/02/2009 con resultado de intentado sin avenencia. El actor interpuso demanda el 20/02/2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 20/03/2009.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Patricio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia desestima la existencia de responsabilidad de la empresa Vance por los daños y perjuicios sufridos por el actor en el accidente laboral sufrido por éste el día 19 de abril del 2007, por lo que desestima la demanda en reclamación ejercitada en la demanda. Contra éste pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador Sr Patricio , cuya defensa plantea dos motivos amparados respectivamente en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL .

En el primero se pretende la revisión de varios hechos de la manera que se expone:

1.- La adición al hecho tercero.1, de un segundo párrafo, que recoja íntegramente las consecuencias del accidente.: ' Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, la herida presentó mala evolución y tras infección terminó con la amputación de la pierna derecho', y además, que: 'dichos períodos de incapacidad temporal lo fueron con ingreso hospitalario en dos períodos: 1º del 11 de mayo de 2007 al 4 de junio del 2007 durante el cual se realizaron un total de cuatro intervenciones quirúrgicas en distintas fechas:-15 de mayo de 2007, amputación transmetatarsiana abierta mas drenaje de absceso plantar.-23 de mayo 2007: Friedrich mas drenaje de absceso plantar.-25 de mayo 2007: amputación transmaleolar abierta.-29 de mayo 2007: amputación infracondílea. 2º del 20 de junio 2007 al 29 de junio del 2007, en el que se realizó en fecha 26 de junio de 2007 Friedrich mas resutura de muñón con amputación infracondílea miembro inferior derecho por dehiscencia de dicho muñón', dosc a los folios 99, 37 y 38.

2.- Para suprimir el hecho probado segundo, donde se recoge la resolución de la Inspección de Trabajo que señala que no se ha constatado que las lesiones padecidas sean consecuencia de accidente laboral, dado que posteriormente así fue considerado en sentencia.

3.- Que reintroduzca un nuevo párrafo que señale: 'Las lesiones anteriormente señaladas tienen su origen en el accidente laboral sufrido por el trabajador en la empresa el 19 de abril de 2007'.

4.- Para introducir un nuevo hecho probado, como nuevo párrafo en el hecho segundo, que diga: 'Que la empresa demandada no facilitó en momento alguno al actor calzado de seguridad'.

Debe señalarse que la sentencia afirma, ya en el hecho segundo, que el día 19 de abril del 2007 el actor sufrió un accidente laboral, y que así fue calificado por sentencia judicial el hecho de clavarme una astilla o pincho el día señalado, así como que fue ese accidente la causa queoriginó su posterior baja médica y las intervenciones quirúrgicas que culminaron en su declaración de IPT. Por tanto, que se mencione cual fue el contenido del Informe de la Inspección de trabajo, no tiene porqué suprimirse, pues constituye un hecho narrado dentro de las circunstancias que han acompañado a las sucesivas reclamaciones del actor, que incluyen la declaración de tal hecho como contingencia profesional, pues no se puede mantener unos hechos y suprimir otros de forma aleatoria, aunque la relevancia sea distinta en cada caso. Por tanto, a la vista de los hechos ya declarados en sentencia, y a fin de concretar y describir con mayor detalle la sucesión de acontecimientos que acompañaron la baja laboral del actor, sí procedería adicionar el texto que se pretende introducir al hecho tercero al estar basado en prueba documental, pero no el resto de pretensiones. No obstante, y dado que lo relevante en el caso concreto, no es ese desarrollo fáctico, que nadie niega ni se discute, sino la relación o nexo causal entre una supuesta culpa de la empresa y el resultado producido por ello, se estima con escasa trascendencia, por lo que se rechazan todas las adiciones., al ser la trascendencia para el fallo una de las exigencias jurisprudenciales para que prospere una revisión fáctica. En concreto y respecto a la falta de calzado de seguridad, se rechaza porque ésta negativa no sirve a los fines que se pretenden al no estar en relación con un incumplimiento concreto de obligaciones empresariales, por lo que igualmente se estima que carece de relevancia.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, se cita la infracción de lo dispuesto en el art 1101 del Código Civil en relación co los arts 4.2 d ) y 19.1 del ET , arts 14. 1 y 2 , 15 , 16 , 17 , 42 y 22 de la LPRL y art. 3 del RD 773/97 sobre el uso de equipos de protección individual. Se señala por el recurrente que aunque el uso de calzado de seguridad no esta comprendido en la lista que acompaña al RD se trata de una lista indicativa, que no exhaustiva, y que es la empresa la que debe evaluar los distintos riesgos, en concreto de la actividad de poda, por los peligros que conlleva el uso de medios peligrosos. Se señala, por tanto, que la falta de evaluación constituye un incumplimiento de la empresa, y que la diabetes del actor no se hubiera detectado en un reconocimiento rutinario, por lo que ante su negativa a someterse a tales controles, la empresa debió, en su caso, proceder a sancionar tales omisiones.

Para enmarcar la responsabilidad que aquí se demanda hay que empezar señalando que en supuestos en que se pretende de la empresa una responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil , debe tenerse en cuenta que se trata de una responsabilidad subjetiva, pues sólo deriva si la empresa incurre en una conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador. En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1997 (Recud. núm. 22/1997 ) señala que el principio de culpabilidad sobre el que descansa la responsabilidad contractual del empresario debe interpretarse en su sentido más estricto, rechazando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [ SSTS de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001 ) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )].

Esta misma Sala ya indicó, en sentencia de 8 de julio de 2005 (AS/3234) reiterada en la sentencia resolutoria del recurso 1520/2011 , que: 'para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debe resultar acreditado la infracción de norma concreta de política de seguridad e higiene laboral, exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, de tal forma que la concreta infracción sea la causa directa del resultado dañoso ocasionado, y para lo cual debe acudirse al tiempo y legislación existente en la fecha en que los hechos acaecieron con el objetivo de determinar si la conducta empresarial infringió norma concreta de seguridad exigible, pues aún existiendo algún incumplimiento empresarial, si el mismo no es la causa directa del resultado dañoso, no procedería la condena instada, que se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba sobre la concreta y específica norma violada a la parte demandante con la imprescindible consecuencia de establecer el nexo causal entre el incumplimiento y el daño o perjuicio. De tal forma, que si bien rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la LGSS , en la enumeración que se contempla y que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible de todo punto determinar el nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003 (RJ 2004, 1828) , con referencia a otras precedentes, tales como la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99 ) (RJ 2000 ,9673) -cuya doctrina se recoge en las 14 (RJ 2001, 2521) y 21 de febrero (RJ 2002, 4539) y 8 de abril de 2002 (RJ 2002, 6153) (recursos 130/00, 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad subjetiva y culpabilista, se ratifica e insiste sobre la premisa de que la base de la responsabilidad en orden a la compensación económica por daños y perjuicios descansa en la culpa o negligencia del empresario.'

Con ésta base el TS ha entendido que la culpa que debe atribuirse a la empresa es de naturaleza contractual, para lo cual se exigen los siguientes requisitos:

1.-que la exigencia de culpa no puede sostenerse en el sentido clásico ante las diferentes posiciones que ostentan empresa y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral; que la deuda de seguridad;

2.- que la deuda de seguridad aplicable al empresario exige acreditar haber agotado la diligencia previsible. De ahí que le corresponda la prueba de los hechos impeditivos, obstativos y extintivos, pues posee una mayor facilidad probatoria

.

3.- Y que el empresario no incurrirá en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros; pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad.

4.- No obstante, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario hubiera de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención. Este planteamiento se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141, al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ». ( Ver por todas la STS 30.06.2010 ( rec. 4123/08 ).

TERCERO.- Los hechos declarados probados, evidencian que en la actividad concreta realizada por el trabajador no hay norma alguna que obligue a la empresa a facilitarle calzado de seguridad, ni tal elemento consta reseñado en el listado contenido en el RD 773/97, ni consta en la evaluación de riesgos de la empresa, sin que por la autoridad competente se haya efectuado manifestación alguna respecto a tal necesidad. Por el contrario aparece que la propia Inspección de Trabajo manifestó su convicción contraria a la calificación de lo sucedido el día 19 de abril del 2007 como accidente laboral, aunque posteriormente la vía judicial así lo declarase. Es cierto que la dotación de calzado de seguridad podría entrar a formar parte de la responsabilidad general de la empresa, dentro de un marco amplio en la obligación de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores. Pero contra ésta afirmación existen datos que permiten desmontar dicha posición.

Por un lado, porque consta que el trabajador se pincha con una astilla que forma parte de los restos de poda, una vez efectuado su triturado, sin que aparezca mencionado por éste, que es quien podría hacerlo, de que manera ni porque el trabajador se coloca en situación de ser dañado (podría entenderse en las manos por ausencia de guantes, pero no se deduce directamente la posibilidad de afectar a los pies). Consta asimismo, que el trabajador no procede a notificar el hecho, ni a efectuarse cura alguna, siguiendo con sus ocupaciones habituales durante días hasta que en fecha 11 de mayo, lo que evidencia un período de desarrollo de 20 días, acude al médico por dolor, que le expide un parte de baja laboral. Además se constata que la herida sufre una mala evolución y termina con la amputación infracondílea del miembro inferior derecho, previa necrosis, atribuible a su condición de diabético. Por último, y aunque se ignora si el propio trabajador conocía su condición de diabético, pues caso de conocerla podría estimarse como una situación de imprudencia temeraria, esta acreditado que la empresa lo ignoraba, y que el trabajador se había negado en años sucesivos, y en concreto, en los cuatro años previos al accidente, a someterse a los reconocimientos médicos establecidos por la empresa para sus trabajadores.

La conclusión que cabe extraer de los hechos antes mencionados, en relación con esa alegación de incumplimiento empresarial de una obligación genérica de protección, es que en el presente supuesto no consta cometida la citada infracción. Y aunque pudiera afirmarse con carácter general que cualquier actividad en el campo exigiría su uso como garantía de seguridad, la conducta del trabajador que omite toda cautela posterior al pinchazo, incluso la notificación a la empresa, su cura y tratamiento posterior hasta transcurridos veinte días, debe estimarse como la verdadera desencadenante de la posterior infección y necrosis, dada su situación de diabético. Es por ello que esta Sala pro cede a entender que la sentencia de instancia ha resuelto conforme a las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que debemos rechazar el recurso y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 29 de septiembre del 2011; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta4545 0000 35 0626 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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