Sentencia Social Nº 2516/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2516/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2516/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012777

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2516/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fusteria 30, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 264/2013 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil FUSTERIA 30 S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Augusto debo confirmar y confirmo el recargo del 40% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Augusto en fecha 20 de junio de 2012 y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Augusto prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con categoría profesional de encargado y antigüedad de 4 de enero de 1988.

SEGUNDO.- El Sr Augusto sufrió un accidente de trabajo en fecha 20 de junio de 2012 en el centro de trabajo de la empresa demandante en la ciudad de La Llagosta.

TERCERO.- El accidente de trabajo tuvo lugar cuando el Sr Augusto se disponía a realizar tareas de corte de batientes de formica en la máquina sierra circular SCM tipo 51400 nº de serie AB7191698. Dichas tiras de formica tienen aproximadamente 30 mm de grosor y 2'25 m de longitud, sirviéndose el trabajador de un trozo de aglomerado que apoyaba sobre la tira de formica a cortar para realizar su tarea con procesión dada la delgadez y ligereza del material. Teniendo el Sr Augusto su mano derecha apoyada sobre el aglomerado para dar sujeción y estabilidad a la tira de formica, al entrar el material a cortar en la zona donde se sitúa el elemento cortante de la máquina, accediendo la mano del actor a dicha zona, provocó la amputación de dos dedos de su mano derecha.

CUARTO.- Dicho accidente de trabajo del Sr Gabriel ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total por resolución de 4 de diciembre de 2012 por las lesiones 'amputación falange distal y media 4º y 5º dedo y limitación de la movilidad del 3er dedo

QUINTO.- Con fecha 22 de octubre de 2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 13 de noviembre de 2012 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por parte de FUSTERIA 30 S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr Augusto en fecha 20 de junio de 2012, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa FUSTERIA 30 S.A. como responsable del accidente.

SEXTO.- Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando la revocación de la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial con fecha 5 de febrero de 2013.

SEPTIMO.- Por n Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo acompañado por el INSS al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar se propuso una sanción a la empresa demandante por un total de 3.500 euros por la comisión por la empresa de una infracción grave en grado mínimo cuantía media.

Por resolución de 18 de marzo de 2013 del Departament d'Empresa i Ocupació se confirmó e impuso dicha sanción de 3.500 euros; por resolución de19 de septiembre de 2013 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa demandante.

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo y en los términos indicados se formuló propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por accidente de trabajo de un 40%.

NOVENO.- La máquina en la que el trabajador Sr Augusto prestaba servicios el día 20 de junio de 2012 en el que sufrió el accidente de trabajo había sido adquirida por la empresa demandante en el año 2008. La empresa demandante entregó en fecha 20 de abril de 2007 información referida a la 'ficha puesto de trabajo' del actor, doc. 4 de la empresa; en fecha 13 de junio de 2006 el actor realizó curso en materia de riesgos laborales, doc. 7 de la empresa, no constando cursos posteriores.

DECIMO.- En la evaluación de riesgos de puestos de trabajo de la empresa demandante no existe el relativo a la actividad de corte de batientes-tiras de formica con sierra circular ni protocolo de trabajo en relación al modo de ejecutar dicha actividad.

La máquina en la que el trabajador Sr Augusto sufrió el 20 de junio de 2012 el accidente de trabajo carece de mecanismo de protección tendente a la paralización de la máquina en supuesto de acceso de la mano del trabajador a la zona de la superficie cortante.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada D. Augusto impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del at. 193 de la RJS se interesa la revisión del histórico en dos extremos, en primer lugar se solicita la adición al hecho probado noveno de lo siguiente: disponiendo la máquina de marcado CE y declaración CE de conformidad del fabricante., lo que se evidencia de los documentos que se citan y por lo tanto procede su inclusión.

Que en cuanto a la segunda de las modificaciones, la relativa al ordinal décimo, no puede estimarse ya que la convicción del juzgador se ha llevado a cabo de la prueba documental consistente en el informe de la Inspección de Trabajo, después de valorar igualmente la prueba pericial propuesta por la empresa, no evidenciándose error alguno en tal convicción.

SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Labora , denunciándose la infracción del art. 123 de la LGSS .

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Que tal como ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 y reitera la de 12-7-07 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, de que no puede estimarse el motivo del recurso ya que el actor no recibió formación o información con posterioridad a la adquisición de la máquina en la que se produjo el accidente, pues habiéndose adquirido en 2008, la formación e información recibidos por el actor fueron en los años 2006 y 2007, por otra parte no consta la existencia de protección alguna en la zona de la sierra que hubiera podido impedir el acceso de la mano o bien que si se hubiera producido tal acceso se hubiera detenido la máquina por existir un mecanismo de paro automático y por último no constar protocolo de actuación en la acción de cortar tiras de gran longitud y poco grosor de formica que obligaba a utilizar un trozo de madera o aglomerado para apuntalarlas y que no se movieran; existe pues el incumplimiento y la relación de causalidad entre ellos y el accidente padecido por el trabajador, no existiendo imprudencia alguna por su parte. Que conviene igualmente señalar que la circunstancia de contener la maquina de corte la contraseña CE y el certificado de conformidad, no tiene influencia alguna en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener la empresa frente al fabricante de dicha máquina.

TERCERO.-Que subsidiariamente se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS en cuanto al porcentaje aplicado del 40%.

Como señala la STS de 19 de enero de 1996 -en referencia al 93.1 del anterior Texto- aunque el artículo 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta, (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...'

Y si debe estarse al criterio de razonabilidad del porcentaje del recargo administrativamente impuesto, 'sólo cuando, de forma manifiesta, por parte del Juzgador a quo sea éste vulnerado (emitiendo un juicio de patente desproporcionalidad entre la falta y su sanción) puede ser el mismo corregido por el Tribunal Superior' - Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2002); criterio que no puede considerarse incumplido no sólo sobre la base de lo razonado por el Juzgador en atención al relato fáctico que precede a su razonamiento.

A lo expuesto cabría añadir que administrativamente se le impuso una sanción de carácter grave; término medio entre la leve y la muy grave y por lo tanto en equivalencia media a las posibilidades del recargo del 30% al 50% debiendo, en todo caso, significarse que éste es uno de los varios criterios a considerar, entre los que se hayan (además de los ya reseñados) las consecuencias lesivas derivadas del accidente. Por lo que se confirma el censurado pronunciamiento de instancia que ratificó el recargo administrativamente impuesto.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUSTERIA 30 SA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 264/13 seguidos a instancia del recurrente contra D. Augusto , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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