Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2516/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101796
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 665/15
RECURSO SUPLICACION - 000665/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2516/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000665/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000439/2014, seguidos sobre desempleo (reintegro), a instancia de Dª. Sonia , asistida por el Letrado D. José María Bueno Manzanares contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Sonia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Sonia frenteal SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALREINTEGRACIÓN DE LA PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA DE DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª. Sonia , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , así como las demás circunstancias personales que constan en su demanda, vino percibiendo subsidio por cotizaciones insuficientes desde fecha 03/08/12, con una duración de 630 días y sujeto a prórrogas semestrales. Solicitada prórroga en fecha 21/11/13, la misma le fue denegada, al estimar el SPEE que la destinataria de la percepción superaba el umbral de rentas en la unidad familiar, se procede a denegar la citada prórroga. SEGUNDO.-Del propio modo, se inicia un procedimiento de control, por entender el SPEE que la actora no había comunicado a la entidad gestora la variación de rentas que se produjo en la unidad familiar, disponiendo por resolución de fecha 27 de enero de dos mil catorce, lo siguiente: 'declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4245,80 euros correspondientes al periodo del 01/12/12 al 30/10/13, y por el siguiente motivo: superar rentas la unidad familiar'. TERCERO.- Contra dicha Resolución interpuso la correspondiente Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa, por las mismas razones que la anterior. CUARTO.-Los ingresos procedentes de las percepciones del marido de la demandante por su trabajo como celador en el Hospital Comarcal La Vila Joiosa, son los siguientes: Diciembre 2012 1959,47 euros
Enero 2013 2067,92 euros
Febrero 2013 1938,60euros
Marzo 2013 1860,54 euros
Abril 2013 1938,60 euros
Mayo 2013 '
Junio 2013 '
Julio 2013 '
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Sonia , habiendo sido impugnada por la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que acciona contra la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que declara indebidamente percibido subsidio de desempleo por superar la unidad familiar le nivel de rentas.
El primer motivo del recuso, al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se modifique los ingresos del marido en los siguientes meses: Enero 2013: 2065,92€ (f.100 a 103), Marzo 2013: 1764,98 (f.106 a 108), Abril 2013: 1591,28 (f.109, 110), Mayo 2013: 1548,29 (f. 111, 112), Junio 2013: 1591,28 (f.113, 114), Julio 2013: 1548,29 (f.115).
Del las propias bases de cotización de TGSS que constan en los folios 90 y 91, y de las cuatro nóminas de dicho mes- folios 100 a 103 invocados por el recurrente, se constata que la suma de las bases de enero-13 ascienden a 2.065,92€ por lo que en dicho mes se admite la revisión propuesta; Pero no puede admitirse respecto a las demás mensualidades, en las que el recurrente pretende hacer constar la suma de las bases de cotización de las varias nóminas que de un mismo mes aporta, cuando el magistrado de instancia se ha decantado por la suma de las bases de cotización que, en cada mes, constan en TGSS-folios 90 y 91, de manera que siendo en el acto del juicio donde se debe acreditar la renta percibida, y en su caso impugnar la prueba aportada por la contraparte, no cabe apreciar en sede del presente recurso extraordinario que el Magistrado haya incurrido en error en la valoración de la prueba al decantarse por los datos de TGSS.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia de lo establecido en el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 25.3 y 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , alegando que el 75% del smi en 2013 era de 483,97€ y la unida familiar cuatro miembros, por lo que no superó el nivel de rentas, que solo hubo exceso de rentas ocasional en los meses de diciembre-12, enero y febrero-13. En segundo lugar, denuncia la infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-14 (rec. 2135/13 ) y de 29-1-03 (rec. 4767/02 ), alegando que, en su caso, procedería la suspensión pero no la extinción; En tercer lugar, denuncia la infracción del art. 219.5 de la LGSS pues no ha superado el nivel de rentas en un periodo de doce meses.
2. El recurso debe ser estimado en parte de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como la de 5 de noviembre de 2104 ( rs.828/2014 ). Como se decía en ella, la cuestión planteada ha sido resuelta por STS de 30 de abril de 2014 (rcud.2135/2013 ) en la que con cita de sentencias anteriores se argumenta lo siguiente: '2. Conviene precisar que, respecto del requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, exigible para la percepción del subsidio de desempleo, hemos sostenido que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción ( STS/4ª de 28 octubre 2010 -rcud. 706/2010 - y 28 mayo 2013 -rcud. 2752/2012-), si bien no constaba allí la infracción del deber de comunicar el cambio de su situación económica por parte de los beneficiarios.
3. En cuanto a ese deber, el art. 231.1 e) LGSS obliga al beneficiario a la comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional, al señalar que deberá '... solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'.
Como poníamos de relieve en nuestra STS/4ª de 29 octubre 2003 (rcud. 4767/2002 ), ese deber está reforzado en el 25.3 LISOS. Éste tipifica como infracción grave la conducta de 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación' (según el texto vigente aplicable al caso, previo a la reforma introducida por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social).
Por su parte, el art. 47.1 b) LISOS señala que las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo en que la sanción de extinción de la prestación'.
Decíamos en esa última sentencia citada que, 'interpretado estrictamente, como corresponde al principio de tipicidad, la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo'.
Y sosteníamos allí lo siguiente: 'La formulación literal del complejo de disposiciones que incide sobre la decisión del caso parece indicar, al insistir en que el beneficiario «solicite» y «comunique» la «baja en las prestaciones de desempleo», que el deber de éste de poner en conocimiento de la entidad gestora las circunstancias económicas o familiares que pueden tener repercusión en el mantenimiento del derecho a prestaciones de desempleo ha de ir precedido y acompañado de un estudio o valoración por parte del propio beneficiario de la pertinencia de la «baja» solicitada o comunicada. Sin embargo, esta configuración del deber de comunicación a la entidad gestora no parece realista, ni se sostiene tampoco a la vista de los criterios de la interpretación lógica y de la interpretación sistemática'.
Por eso, poníamos de relieve que '... es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo ( art. 226.1 LGSS ), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 LGSS , proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo'.
Finalmente, concluíamos que 'La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como «baja» o «alta» en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones'.
4. La cuestión de la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación.
La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite.
No podemos compartir la tesis de la sentencia de contraste que opta por convalidar la extinción, lo que implica la pérdida del subsidio y, sí, en cambio, la solución que alcanza la sentencia recurrida. Si los ingresos que provocaron la resolución administrativa implicaban la superación del límite máximo de rentas -cuestión que aquí no se suscita-, la decisión adecuada hubiera sido la de imposibilitar el percibo del subsidio durante el periodo coincidente, pero no la extinción de la prestación.'
3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que resulta probado que el cónyuge de la demandante, siendo esta perceptora del subsidio de desempleo, percibió por rendimientos del trabajo, las cantidades que constan en el hecho probado cuarto, en el que se omiten y no se propone su integración, de las percibidas en el resto del periodo en el que se declara percepción indebida, como son los meses de agosto a octubre-13, en los que según la prueba por la que se ha decantado el Magistrado (folio 90 y 91) ascienden a 'agosto-13: 1856,75€, septiembre-12: 1837,94€ y octubre-13: 1979,47€', lo que lleva a calificar como indebida la percepción del subsidio de desempleo correspondiente a los meses de diciembre-12, enero-13, febrero-13, abril-13, mayo-13, junio-13, julio-13 y octubre-13, pues los rendimientos obtenido en marzo, agosto y septiembre-13 las rentas de la unidad familiar no superaron los límites legales para la percepción del subsidio en cuyos meses dividido. En consecuencia, procede declarar la obligación de la demandante de reintegrar la cantidad percibida en los meses de diciembre-12, enero-13, febrero-13, abril-13, mayo-13, junio-13, julio-13 y octubre-13 en concepto de subsidio, pero sin que proceda la extinción de la prestación.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante de fecha 9-septiembre-2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de 27-1-2014 y declaramos que la cantidad percibida indebidamente por la actora y a cuyo reintegro se la condena, es la correspondiente al subsidio de los meses de diciembre-2012, enero y febrero-2013, abril a julio-2013 y octubre-2013. Asimismo, dejamos sin efecto la extinción de la prestación acordada en la meritada resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0665 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

