Sentencia Social Nº 2516/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2516/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3723/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2516/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101968

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2928

Núm. Roj: STSJ GAL 2928/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002662
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003723 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
ABOGADO: JORGE CASTRO DIAZ
RECURRIDO: Rafael
ABOGADO: JOSE PARAMO SUREDA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3723/2015 interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CINCO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Rafael en reclamación de CANTIDAD siendo demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 512/2012 sentencia con fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero: El demandante D. Rafael , prestó servicios en virtud de contrato formativo para Telefónica de España S.A.U., entre el 14 de octubre de 1.985 al 6 de octubre de 1.986, y del 3 de noviembre de 1.986 al 19 de febrero de 1.987, con la categoría profesional de 'delineante' en centro de trabajo de A Coruña. El 20 de febrero de 1.987, ingresó en Telefónica de España S.A.U., como indefinido en plantilla, con la categoría profesional de 'ayudante informático'. Actualmente ostenta la categoría profesional de 'titulado/técnico medio de 1a', por lo que percibe un salario bruto mensual de 3.230,10€./Segundo.- Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del sindicato U.G.T., se promovió acto conciliatorio sobre cómputo de contratos temporales en reconocimiento de derechos, el 29 de mayo de 2.008 el cual fue concluido sin acuerdo.

Tras lo cual promovió acción judicial el 17 de junio de 2.008, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los Autos de Conflicto Colectivo N° 118/08, en los que el 13 de febrero de 2.009 se dicta sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en Conflicto Colectivo instada por la Federación Estatal Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT, a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.00. y COBAS contra Telefónica de España S.A.U., en los términos que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto del juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que ésta se decanta desde la fecha del nombramiento. (...)'. En el acto del juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivos (ya no en activo) amén de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal por causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente,...)./Frente a la citada Sentencia se promovió recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2.010./Tercero: Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del sindicato U.G.T., se promovió acto conciliatorio previo el 6 de mayo de 2.009 sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos a contrato fijo, archivándose el acto sin acuerdo. Tras lo cual promovió acción judicial el 27 de mayo de 2.009, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los Autos de Conflicto Colectivo N° 106l09, en los que el 20 de julio de 2.009 se dicta sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la ... en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CC.00. y COBAS contra Telefónica de España S.A.U., AST, AST, UTS-STC y Comité Intercentros de Telefónica, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad en la empresa establecido en el art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que se reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen'. La citada Sentencia fue igualmente confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2.010./Cuarto.- Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del sindicato U.G.T., se promovió acto conciliatorio previo el 5 de octubre de 2.010, sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, que finalizó sin avenencia.

Tras lo cual promovió acción judicial el 22 de diciembre de 2.010, ante la 4udiencia Nacional, dando lugar a los Autos de Conflicto Colectivo N° 260l10, en los que el 16 de enero de 2.013 se dicta sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad an la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246 '. La citada Sentencia fue igualmente confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2.014./ Quinto.- En fecha de 16 de septiembre de 2.010, por Telefónica de España S.A.U., se dirige escrito al Sindicato UGT, Sector Estatal Comunicaciones, exponiendo que va a ejecutar las sentencias dictadas en Conflictos Colectivos 118l08 y 106-09 en los siguientes términos: - Reconocimiento de antigüedad en la empresa que consistirá en la adición de los períodos trabajados con contratos temporales. - Adelanto en la percepción del premio por servicios prestados. - Regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros Conflictos en materia de antigüedad). - Efectos pasivos: Este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa laboral que están en función de la antigüedad en la Empresa: preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamientos, etc. - Los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas Se reconocía en el escrito por Telefónica que ambas sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales a que sea computada a efectos de antigüedad en la Compañía, el tiempo de los períodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en la que adquirieron la condición de fijos Añadía el escrito que se excluía por Telefónica al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales quedaba fuera de la ejecución de estos dos Conflictos Colectivos./Sexto.- Por el Sindicato U.G.T. solicitó ante la Audiencia Nacional del 28 de septiembre de 2.010, la ejecución de las sentencias firmes dictadas en autos 106/09 y 118l08 sobre Conflicto Colectivo, pretensión a la que se adhirieron otros Sindicatos, así AST./Se dictaron Autos el 2 y 9 de diciembre de 2.010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando las solicitudes de ejecución de referidas sentencias de 20 de julio y 13 de febrero 2.009. Tales pronunciamientos se recurrieron ante el Tribunal Supremo, que dictó Sentencia el 26 de junio de 2.012, confirmando el Auto dictado por la Audiencia Nacional.

Séptimo.- Por la entidad Telefónica de España S.A.U., se le ha reconocido a D. Rafael , la antigüedad en la empresa, por esos servicios temporales previos, pasando a percibir un complemento a razón de 82 mensualidades computadas desde septiembre de 2.009, a razón de 6,22 € mes. El bienio conforme a la Normativa Laboral se abona en 15 pagas./Octavo.- El artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica previene que: 'Complemento por antigüedad.- Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 de mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo o bien un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios'./Noveno.- La cuestión relativa al complemento de antigüedad afecta a un total de 835 empleados que previamente a acceder a la condición de fijos prestaron servicios a través de contratos en prácticas y para la formación, afectados por el Conflicto Colectivo n° 260l2010./Décimo.- Con fecha 7 de junio de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Rafael , contra la entidad Telefónica España S.A.U y en consecuencia, debo condenar y condeno a Telefónica España S.A.U a que abone al demandante la cantidad de 217,70 E brutos devengados por atrasos en bienio entre mayo de 2.007 y septiembre de 2.009, siendo correcta la cuantificación de los bienios efectuados por la demandada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa Telefónica de España, SAU la declaración de estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.



SEGUNDO.- La cuestión ha sido resuelta -en los mismos términos de debate- por otros TSJ; seguiremos en este punto el criterio expresado por las SSTSJ Castilla y León/Valladolid 21/01/16 R. 1832/15, 23/12/15 R. 1833/15 y 16/12/15 R. 1830/15, que afirman: la SAN 20/07/09 Autos 106/09, que reconoció el cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad del tiempo de trabajo prestado bajo contratos temporales, «sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido desde los mismos», fue sentencia que -sin embargo- no consagró una sola línea a abordar la aducida exclusión a efectos de antigüedad de los contratos formativos, lo que impide la posibilidad de vincular a aquella sentencia efecto positivo alguno de cosa juzgada. Por otra parte, la denegación de la ejecución (a la que también se hace referencia en el escrito de recurso) nada tenía que ver con cuestión alguna relativa a los contratos formativos, sino que fue una denegación fundamentada en la naturaleza meramente declarativa de la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y, además, la SAN 16/01/13 Autos 260/10 y STS 05/1/14 confirmatoria de la anterior, manifestaron expresamente que las mismas traían causa de las dictadas en el año 2009, ratificándose en las mismas el rechazo de la tesis empresarial que propugnaba que en el conflicto colectivo 106/2009 se había excluido el cómputo de los contratos formativos a efectos de antigüedad. Junto a lo anterior, en cuanto a la fecha de prescripción de las acciones para exigir las percepciones económicas objeto del presente litigio, ha de recordarse que el plazo de 1 año a que se refiere el artículo 59.2 ET se verá interrumpido por la demanda de conflicto colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.6 LJS; y que el año para reclamar habrá que referirlo al inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación del primero de los procesos de conflicto colectivo, pues -precisamente- declara la citada STS que «el presente conflicto colectivo trae causa de los conflictos 118/2008 y 106/2009, en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala en las que se declaraba el derecho de los trabajadores a que los distintos períodos de los servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computable a afectos de su antigüedad en la empresa».

Por tanto, si el propio TS estima que el derecho ya estaba reconocido por las sentencias estimatorias recaídas en tales anteriores procedimientos de conflicto colectivo -y que son la base de las demandas individuales interpuestas para solicitar los atrasos no prescritos correspondientes-, resulta palmaria la incidencia de dichos procedimientos a los efectos de interrumpir la posible prescripción de las cantidades reclamadas. Y siendo notorio e indiscutido que dichos procedimientos arrancaron en el mes de Mayo/2008, culminando el primero con la SAN 13/02/09, confirmada por STS 19/05/10, y el segundo por SAN 20/07/09, confirmada por STS 20/07/10, interpuesta por la trabajadora demandante papeleta de conciliación el 07/06/11, resulta claro, teniendo en cuenta los efectos interruptivos de la prescripción que ha de atribuirse a la primitiva conciliación administrativa celebrada en Mayo/2008, que no habría transcurrido el plazo prescriptivo de un año y debían abonarse los atrasos correspondientes desde el año inmediatamente anterior a dicha conciliación, a saber desde Mayo/2007, como se reconoce por la sentencia impugnada.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU», confirmamos la sentencia que con fecha 28/04/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña, a instancia de Don Rafael y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr.

Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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