Sentencia SOCIAL Nº 2516/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2358/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2516/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101776

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2963

Núm. Roj: STSJ PV 2963/2018

Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido y cantidad presentada por Dª Valentina frente a la empresa Crinorsa SA como consecuencia de la extinción de su relación laboral por causas económicas, organizativas y productivas que le fue comunicada con efectos al 31.1.2018, de tal forma que declara su improcedencia con los efectos legales inherentes y reconoce a favor de la actora la cantidad de 342,21 euros por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y complemento de IT, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación con el objeto de que se revoque el pronunciamiento efectuado y se declare la procedencia del despido (por tal entenderemos, en congruencia con las alegaciones vertidas, su petición final de que se declare la improcedencia del despido), El recurso es impugnado por la demandante.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2358/2018
NIG PV 48.04.4-18/002776
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002776
SENTENCIA Nº: 2516/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de didciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI, Y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CRINORSA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre
DSP, y entablado por Valentina frente a CRINORSA S.A. y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Valentina , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada CRINORSA, S.A., con la categoría profesional de dependienta, antigüedad desde el 29/10/02.

La jornada cubierta era del 62,5% desde el 1/01/17 y del 67,5% a partir del 1/06/17 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.

La retribución bruta anual que corresponde a la trabajadora conforme al convenio del sector Comercio en General 2015-2018 de Bizkaia (BOB 28/09/16) asciende a 10.519,32 euros (876,61 x 12).



SEGUNDO. Según resulta de los contratos de trabajo presentados por la actora como bloque documental nº 1 de su ramo, así como del certificado de empresa aportado como documento nº 4, la actividad de la demandada es la de 'com. menor de fer. pint. y vidrio est. espec'.



TERCERO. La actora causó baja por IT el 20/12/17 permaneciendo en dicha situación hasta el 23/05/18, fecha en la que recibió el alta.



CUARTO. La demandada remitió a la actora carta extintiva por causas económicas, organizativas y de producción fechada el 16/01/18 y con efectos al 31/01/18, que obra anexa a la demanda dándose por íntegramente reproducida si bien a los efectos de interés actual, se cuantifica en 2.711,55 euros la indemnización a favor de la trabajadora manifestándose no poder ponerla a su disposición por falta de tesorería.



QUINTO. CRINORSA, S.A. no ha abonado a la trabajadora el importe de 72,36 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y de 269,85 euros como complemento de IT.



SEXTO. Obra en autos como documento nº 6 del ramo de la empresa, certificado emitido por KUTXABANK el 3/09/18 del que resulta que, a dicha fecha, la demandada tenía un saldo de 4.750,93 euros en dicha entidad financiera.

Asimismo, obra como documento nº 7 del mismo ramo, documento titulado 'consulta de posiciones totales' de IPAR KUTXA en el que la empresa consta con una tesorería de 2.113,80 euros a fecha 3/09/18.

SÉPTIMO. La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

OCTAVO. El 16/03/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 27/02/18.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda deducida por Valentina contra FOGASA y CRINORSA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos al 31/01/18, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 5.072,33 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, la parte demandada deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 28,82 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.

Asimismo debo estimar y estimo la demanda en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 342,21 euros por los conceptos expresados en el Hecho Probado Quinto de esta resolución. De dicho importe 72,36 euros devengarán un interés moratorio anual del 10% en la forma señalada en el FJ Séptimo.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.



CUARTO.- El Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por el Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido y cantidad presentada por Dª Valentina frente a la empresa Crinorsa SA como consecuencia de la extinción de su relación laboral por causas económicas, organizativas y productivas que le fue comunicada con efectos al 31.1.2018, de tal forma que declara su improcedencia con los efectos legales inherentes y reconoce a favor de la actora la cantidad de 342,21 euros por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y complemento de IT, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación con el objeto de que se revoque el pronunciamiento efectuado y se declare la procedencia del despido (por tal entenderemos, en congruencia con las alegaciones vertidas, su petición final de que se declare la improcedencia del despido), El recurso es impugnado por la demandante.

Antes de entrar al examen del contenido de los motivos del recurso, y en relación a los cinco documentos acompañados al mismo, debemos señalar que no cabe su acogimiento al amparo del art. 233.1 de la LRJS que solo permite la admisión de documentos nuevos en sede de suplicación cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que los presenta. Los documentos nº 1 y 5 que ahora se aportan guardan correspondencia con los que figuran como documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada y en los folios 135, 136 y 137 de los autos que ya han sido valorados por el Juzgador a quo, y en todo caso, tanto esos documentos como los restantes pudieron ser obtenidos con anterioridad al acto del juicio y aportados al mismo, por lo que procede su devolución a la parte proponente.



SEGUNDO.- El recurso contempla motivos en seis apartados que, con una deficiente formulación ¿anticipamos-, no van a permitir que prospere su pretensión.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro del título referente al recurso de suplicación, en su art. 193 dispone que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.', señalando su art. 196 que '1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas. 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Pues bien, los distintos motivos que componen el recurso presentado únicamente señalan el apartado del art. 193 de la LRJS en el que se amparan en los motivos primero y cuarto, con mención de su apartado b) -más concretamente con referencia al anterior art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg 2/1995) sin vigencia-.

Centrándonos así en la materia de la revisión de los hechos declarados probados a la que se refieren dichos preceptos, diremos que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que tal revisión exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Por ello, sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Partiendo de las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, nada relevante se extrae de los motivos primero y segundo del recurso, puesto que en el primero ninguna revisión fáctica se pide a pesar de la alusión que se hace al art. 191 b) de la LPL y se limita a manifestar el trámite seguido para la interposición del recurso, mientras que en el segundo únicamente señala que se opone a la declarada improcedencia del despido y a la readmisión de la trabajadora puesto que la empresa se encuentra cerrada y ya no existe.

Tampoco tiene recorrido las manifestaciones contenidas en el motivo tercero. Sin la invocación de ninguno de los apartados del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión del fundamento de derecho tercero en base al documento nº 13 aportado por la empresa al juicio oral (luego también alude al documento nº 1 acompañado al recurso que no ha sido admitido), mostrándose disconforme con que no se haya dado eficacia vinculante a la consulta realizada a la autoridad laboral en febrero de 1994 y con la valoración efectuada sobre la prueba aportada por el Juzgador a quo por la que concluye que el convenio aplicable es el provincial del comercio en general. Si consideramos que la vía seguida es la prevista para la revisión de los hechos declarados probados, a través de ella no cabe solicitar la revisión de los fundamentos de derecho, sin que tampoco su planteamiento se acomode a las exigencias antes señaladas para que una revisión (fáctica, que no jurídica) fuera asumible, y si entendemos que se ha buscado el examen del derecho aplicado, no se hace mención alguna de la norma sustantiva o de la jurisprudencia que ha sido infringida.

Lo mismo cabe decir respecto del motivo cuarto en el que, aunque esta vez amparándolo en el art. 191 b) de la LPL , se pide la revisión del fundamento de derecho quinto. Con remisión a los documentos nº 2, 3 y 4 acompañados al recurso, que han sido rechazados, muestra su disconformidad por el razonamiento seguido por la sentencia en ese fundamento, sosteniendo que la falta de liquidez de la empresa era real por tener que responder del despido de tres trabajadoras (no solo de la demandante), habiendo quedado acreditada dicha circunstancia con la trayectoria seguida por la empresa y por la prueba aportada. Debemos volver a recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado. Por otra parte, tampoco se formula ninguna denuncia jurídica con cita -de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193 c ) y 196.2 de la LRJS - de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En el motivo quinto, aunque sin referencia a estos últimos preceptos, se dice con alusión al art. 51.1 del ET y con apoyo en el documento nº 5 que ha acompañado al recurso (inadmitido, pero cuyo contenido ya estaba valorado por la sentencia recurrida), ciñéndose al análisis de las causas económicas, que las mismas quedan probadas por la reducción en las ventas, las bajas de las tres trabajadoras despedidas, así como de otro trabajador que, siendo el motor de la empresa por ser el colocador de los cristales, al parecer sufrió un accidente, con bajada de la facturación, incidiendo en lo mismo el motivo sexto indicando que dicho trabajador está solicitando una incapacidad permanente y que, la valoración de la situación general de la empresa, debe llevar a estimar la procedencia del despido de la demandante.

Pues bien, el contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se separa de los datos manifestados en el recurso, no permite considerar que el pronunciamiento efectuado en ella no sea ajustado a derecho. La única posibilidad de cambiarlo hubiera sido a través de una adecuada revisión de los hechos probados con introducción de otros extremos y posterior demostración de que a tenor de los mismos la decisión empresarial fue la adecuada a la normativa y doctrina jurisprudencial vigente, pero no habiéndolo hecho así, debemos confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.



TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Crinorsa SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 5 de septiembre de 2018 en los autos nº 291/2018 sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dª Valentina contra la empresa ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios de la letrada impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2358-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2358-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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