Sentencia Social Nº 2517/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 2517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2375/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2517/2008

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

RECURSO NUM. 2375/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002375 /2008 interpuesto por BOKETE RIAS BAIXAS, S.L. contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clara en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado BOKETE RIAS BAIXAS, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000838 /2007 sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Clara DNI número NUM000 viene prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra desde el 1 de julio de 1991 con categoría profesional de Ayudante de Cocina, primero para la empresa "José R. Sobral Tomé" y en la actualidad, desde el 1 de noviembre de 2007, para la demandada "Boketé Rías Baixas S.L." quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior./ SEGUNDO.- El salario de la demandante asciende a 956,27 euros incluido el prorrateo de pagas extras./ TERCERO.- La actora, desde el inicio de la relación laboral, ha venido prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra sito en C/Manuel Quiroga n° 21, con un horario de 9 h. a 15 h. todos los días de la semana excepto los martes que era su día de descanso. Las cuatro horas restantes hasta completar la jornada de 40 horas semanales las solía hacer según las necesidades del servicio, y los domingos acudía a trabajar a la cocina del local de verano de "La Caeira". En ese local de verano no prestaba servicios nunca entre semana, a no ser que hubiese algún evento especial./ CUARTO.- La nueva empresa concesionaria "Bokete Rías Baixas S.L." remitió a la trabajadora el día 7 de noviembre sendas cartas para comunicarle, en la primera de ellas, que por razones técnicas y organizativas se le iría comunicando de forma puntual todos los viernes su lugar y horario de trabajo de la semana siguiente. Y en la segunda carta se le comunicaba que los días 7 y 10 de noviembre trabajaría en el Liceo Casino de Pontevedra C/ Manuel Quiroga n° 21, y los días 8 y 9 de noviembre debería acudir en horario de 10 h. a 19 h. en el lugar de Outeiro s/n- Bribes (Cambre-A Coruña). La cartas obran en autos y se dan aquí por reproducidas./ QUINTO.- La demandante acudió el día 8 de noviembre de 2007 a La Coruña, no haciéndolo así el siguiente día 9 al haber causado baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno adaptativo. La demandante fue dada de alta el día 19 de noviembre de 2007 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual./ SEXTO.- Una vez incorporada después de recibir el alta médica, la trabajadora tuvo que acudir a los locales de La Coruña los días 27 y 28 de noviembre y los días 18 y 20 de diciembre, lo que así hizo. Asimismo, se le comunicó verbalmente el día 19 de noviembre que el siguiente día 21 debería acudir a trabajar a Vigo, lo que así hizo también. Los restantes días de trabajo entre el 19 de noviembre y el 9 de diciembre de 2007 la trabajadora debió realizar diferentes jornadas, unos días sólo de mañana, otros días sólo de tarde y otros días jornada partida./ SEPTIMO.- En fecha 24 de diciembre de 2007 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal debido a una recaída en su enfermedad. En la actualidad no ha recibido aún el alta médica./ OCTAVO. - La empresa demandada pretende fijar como horario de la trabajadora demandante el siguiente:

- Lunes y Martes descanso

- De Miércoles a Domingo de 12 h. a 20 h./ NOVENO.- El restaurante que el Liceo Casino de Pontevedra tiene en el local de verano de A Caeira permaneció cerrado desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, debido a reformas efectuadas en la cocina./ DECIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2007 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Clara contra BOKETE RIAS BAIXAS S.L. debo declarar y declaro injustificada la modificación del horario de trabajo de la demandante y los desplazamiento a otros lugares de trabajo impuestos a la trabajadora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declararon y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con un horario de 9 h. a 15 h. y a que se abstenga en el futuro de remitirla a otros centros de trabajo sin justificación alguna.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 2375/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002375 /2008 interpuesto por BOKETE RIAS BAIXAS, S.L. contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clara en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado BOKETE RIAS BAIXAS, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000838 /2007 sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Clara DNI número NUM000 viene prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra desde el 1 de julio de 1991 con categoría profesional de Ayudante de Cocina, primero para la empresa "José R. Sobral Tomé" y en la actualidad, desde el 1 de noviembre de 2007, para la demandada "Boketé Rías Baixas S.L." quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior./ SEGUNDO.- El salario de la demandante asciende a 956,27 euros incluido el prorrateo de pagas extras./ TERCERO.- La actora, desde el inicio de la relación laboral, ha venido prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra sito en C/Manuel Quiroga n° 21, con un horario de 9 h. a 15 h. todos los días de la semana excepto los martes que era su día de descanso. Las cuatro horas restantes hasta completar la jornada de 40 horas semanales las solía hacer según las necesidades del servicio, y los domingos acudía a trabajar a la cocina del local de verano de "La Caeira". En ese local de verano no prestaba servicios nunca entre semana, a no ser que hubiese algún evento especial./ CUARTO.- La nueva empresa concesionaria "Bokete Rías Baixas S.L." remitió a la trabajadora el día 7 de noviembre sendas cartas para comunicarle, en la primera de ellas, que por razones técnicas y organizativas se le iría comunicando de forma puntual todos los viernes su lugar y horario de trabajo de la semana siguiente. Y en la segunda carta se le comunicaba que los días 7 y 10 de noviembre trabajaría en el Liceo Casino de Pontevedra C/ Manuel Quiroga n° 21, y los días 8 y 9 de noviembre debería acudir en horario de 10 h. a 19 h. en el lugar de Outeiro s/n- Bribes (Cambre-A Coruña). La cartas obran en autos y se dan aquí por reproducidas./ QUINTO.- La demandante acudió el día 8 de noviembre de 2007 a La Coruña, no haciéndolo así el siguiente día 9 al haber causado baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno adaptativo. La demandante fue dada de alta el día 19 de noviembre de 2007 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual./ SEXTO.- Una vez incorporada después de recibir el alta médica, la trabajadora tuvo que acudir a los locales de La Coruña los días 27 y 28 de noviembre y los días 18 y 20 de diciembre, lo que así hizo. Asimismo, se le comunicó verbalmente el día 19 de noviembre que el siguiente día 21 debería acudir a trabajar a Vigo, lo que así hizo también. Los restantes días de trabajo entre el 19 de noviembre y el 9 de diciembre de 2007 la trabajadora debió realizar diferentes jornadas, unos días sólo de mañana, otros días sólo de tarde y otros días jornada partida./ SEPTIMO.- En fecha 24 de diciembre de 2007 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal debido a una recaída en su enfermedad. En la actualidad no ha recibido aún el alta médica./ OCTAVO. - La empresa demandada pretende fijar como horario de la trabajadora demandante el siguiente:

- Lunes y Martes descanso

- De Miércoles a Domingo de 12 h. a 20 h./ NOVENO.- El restaurante que el Liceo Casino de Pontevedra tiene en el local de verano de A Caeira permaneció cerrado desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, debido a reformas efectuadas en la cocina./ DECIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2007 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Clara contra BOKETE RIAS BAIXAS S.L. debo declarar y declaro injustificada la modificación del horario de trabajo de la demandante y los desplazamiento a otros lugares de trabajo impuestos a la trabajadora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declararon y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con un horario de 9 h. a 15 h. y a que se abstenga en el futuro de remitirla a otros centros de trabajo sin justificación alguna.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. AGUSTÍN ABELLEIRA GARBAYO, en la representación que tiene acreditada de la empresa BOKETE RÍAS BAIXAS S.L., contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de Dª Clara contra la recurrente, sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. AGUSTÍN ABELLEIRA GARBAYO, en la representación que tiene acreditada de la empresa BOKETE RÍAS BAIXAS S.L., contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de Dª Clara contra la recurrente, sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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