Sentencia Social Nº 2517/...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Social Nº 2517/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7982/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2517/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102444

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4049


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2517/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2009 y siendo recurrido Caprabo, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Dª. Zaira sobre despido frente a la empresa CAPRABO, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido producido y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Dª. Zaira , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 11.12.1999, con categoría profesional de dependienta y salario mensual de 1.000'10 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para la demandada en el centro de trabajo de Reus, Avda Pere el Ceremoniós s/n.

TERCERO.- El día 5 de marzo de 2009 la trabajadora pidió a la titular de la pescadería Sra. Ángela que le pesara una bolsa de boquerones para consumo propio, ésta le entregó los boquerones sin limpiar ascendiendo su peso al 260 gramos, posteriormente la actora limpió los boquerones y los puso en la cámara frigorífica, pero ante las sospechas de Sra. Ángela de que la actora tardaba mucho tiempo limpiando los boquerones habida cuenta que la cantidad que le había pesado no se correspondía con el tiempo empleado en su limpieza, se acercó a la cámara y vio que la bolsa de boquerones era mucho mayor que la pesada por ella por lo que comprobó nuevamente su pesado y vio que la bolsa pesaba 400 gramos no correspondiéndose con el pesado inicial.

Al día siguiente 6 de marzo de 2009, la actora solicitó nuevamente a la titular de pescadería que le pese una bolsa de bígaros para consumo propio, ascendía su peso a 365 gramos y los deposita en la cámara frigorífica, posteriormente la Sra. Ángela accede a la cámara frigorífica y al ver la bolsa era más voluminosa vuelve a pesar los bígaros, en presencia de la dependienta de la carnicería, y esta vez la bolsa pesa 650 gramos.

Posteriormente al pasar la actora por la línea de caja para abonar la compra realizada, el ticket que portaba la bolsa de bígaros enganchado no pasa por el escáner de caja, entonces la cajera que estaba en ese momento Sra. Crescencia se lo comunica a la Jefa de planta que se los llevó para pesarlos nuevamente, dando un pesado de 3'69 euros de más, habiéndose guardado en el bolsillo la actora el ticket del segundo pesado efectuado por la Sra. Ángela , y sacándolo cuando la Jefa de Planta volvió a la línea de cajas y comprobó que la bolsa de bígaros no se correspondía con el pesado del ticket que portaba la bolsa los bígaros .

Ese mismo día la actora portaba también una bolsa de pastas para consumo propio en cuyo ticket figuraba el eso de 625 gramos, si bien al volver a pesarla se comprueba que asciende a 1.365 kgramos. Hecho éste reconocido por la actora.

Las básculas funcionaban correctamente.

(testifical Sra. Ángela , Sra. Crescencia y Sra. Gregoria , documentos nº 39, 40 y 41, tickets de caja, y documentos nº 37 y 38 de la parte demandada referentes al funcionamiento de las básculas).

CUARTO.- En fecha 1 de abril de 2009 se incoó expediente contradictorio de conformidad con el art 10.3 de la LO Libertad Sindical en relación con el art 68. a) ET .

(documento nº 22 a 30 de la parte demandada)

QUINTO.- En fecha 21.4.2009 la empresa remitió al trabajador la carta de despido mediante burofax (recibido el 29.4.2009) en la que le comunicaba que la empresa había decidido proceder a su despido con efectos del día de la fecha como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 5 y 6 de marzo de 2009 por intentar apropiarse productos de la empresa sin abonar su importe correspondientes con evidente trasgresión de la buena fe contractual (documento adjunto con la demanda y documento nº 36 de la demandada cuyo contenido damos íntegramente por reproducido).

SEXTO.- La relación entre las partes se rige por Conveni Colectiu de treball del sector de detallistas i d' ultramarins i queviures, supermercats i autoserveis de la provincia de Tarragona cuyo art 49.3 b) considera como falta muy grave "El fraude , la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa que haya tenido relación con ésta, o hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propias o de otra persona, venderse o cobrarse uno mismo, sin la autorización expresa de la empresa".

SÉPTIMO.- El actor es miembro del Comité de empresa y afiliada al sindicato de UGT.

(hecho no controvertido).

OCTAVO.- El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 27 de mayo de 2.009 con el resultado de intentado sin avenencia. (folio).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Dª. Zaira la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 22/7/09 en la que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Zaira contra la empresa Caprabo S.A., se declaraba procedente el despido de la misma por la empresa demandada y absolvía a ésta de las peticiones contenidas en la misma. Se refiere en la sentencia que "el hecho de apropiarse de género del establecimiento propiedad de la empresa donde el trabajador prestaba sus servicios constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo...con independencia del montante de lo apropiado dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído...como en el hecho mismo de la sustracción".

Segundo.- Interesa la recurrente en primer lugar la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad previsto en el art. 191.b de la L.P.L. para revisar uno de los apartados de la citada relación de hechos, el que aparece con el ordinal tercero y para incorporar un nuevo apartado a la misma. La primera de las peticiones, la que se refiere al apartado tercero de la relación de hechos de la resolución impugnada, remite a los documentos obrantes en los folios 63 y 64 así como a la prueba testifical. Los documentos a los que se refiere la recurrente contienen, debe observarse, sus propias alegaciones formuladas en el expediente contradictorio abierto por la empresa. Con esta remisión probatoria, hemos de decir, resulta prácticamente imposible cualquier revisión de la relación fáctica de la sentencia. Y es que, y de un lado, la prueba testifical no puede ser revisada por la Sala a estos efectos ex art. 191.b de la L.P.L .; y, y de otro, por cuanto los documentos citados, en la medida en que su elaboración es libre para la propia recurrente impide establecer con un mínimo de seguridad cualesquiera circunstancia fáctica; lo que no permite reconocer error de valoración de tales medios probatorios imputable al órgano judicial de instancia y que pueda justificar la revisión fáctica solicitada.

Tercero.- La segunda modificación fáctica solicitada por la recurrente pasaría por la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos de la sentencia en el que se indicara que "desde el sindicato UGT se han presentado denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por posibles irregularidades en el cumplimiento de jornada y horarios de trabajo que han dado lugar a dos informes de dicho organismo en fechas 29/1/09 y 9/2/09; una de dichas denuncias fue interpuesta por D. Amador , cónyuge de la trabajadora". Cita en este caso el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 119 a 122 de las actuaciones. Tampoco esta petición puede ser aceptada desde el momento en que, y acreditados los hechos imputados en la carta de despido, la incorporación de las circunstancias a que remite la modificación propuesta ha de tenerse por irrelevante en el sentido de que las circunstancias a que remite no podrían, ni por sí ni en relación a otras, determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de las actuaciones. Y es que la acreditación de los hechos imputados en la carta de despido que, y como se ha visto, se reconoce en la resolución impugnada, impone dicha consideración al no tener relevancia ya la regla relativa a la inversión de la carga probatoria que la recepción de aquéllas circunstancias pueden perseguir.

Cuarto.- Interesa finalmente la recurrente la revocación de la sentencia haciéndolo al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringe lo dispuesto en los arts. 54.1 y 2.d y 55.4 del E.T.. Alega que "con la modificación y adición de hechos probados....se acreditaría que todos los operarios tenían acceso a la cámara frigorífica y que en los pesados posteriores de las bolsas no se encontraba presente la trabajadora, aún siendo miembro del Comité de empresa, lo que evidenciaría que pudieron manipularse las bolsas sin que la trabajadora se percatara de ello...". No aceptadas las modificaciones fácticas propuestas decae, puede decirse, cualesquiera fundamento fáctico que pudiera reconocerse a las alegaciones de la recurrente para proponer la revocación de la resolución impugnada. La sentencia, recordemos, antes y al contrario, mantiene o reconoce la precisa acreditación de los hechos que le fueron imputados a la trabajadora en la carta de despido. En tal sentido e inalterada, insistimos, la relación de hechos de la sentencia, permanece y se identifica como real la causa a la que la empresa vinculó el despido, esto es, la sustracción de bienes de la empresa por parte de la recurrente. Concurre en consecuencia, hemos de concluir, una infracción o violación de las obligaciones laborales que afectaban a la trabajadora a las que remite el art. 5.1 del E.T . y que no puede sino ser reconocida como extremadamente grave en dicho plano laboral. La misma, parece obvio, es subsumible en la causa de despido a la que se refiere el art. 54.2 .d del mismo cuerpo legal y la sanción no puede ser por ello sino confirmada sin necesidad de una ulterior consideración al efecto. La aplicación de los preceptos legales de referencia resulta por todo ello absolutamente regular. No existiendo motivos que justifiquen la revocación de la sentencia impugnada en estas actuaciones procederá confirmar íntegramente la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 22/7/09 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 444/09 seguidos a instancia de la propia recurrente contra la empresa Caprabo S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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