Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2517/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3778/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2517/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3542
Núm. Roj: STSJ GAL 3542/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0002672
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003778 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000872/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LUGO
Recurrente/s: Celso
Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FONTECELTA,SA , MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003778/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª del Mar
Pérez Vega, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 342/2013 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000872/2012, seguidos a instancia
de Celso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FONTECELTA,SA, MUTUA ASEPEYO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONTECELTA,SA, MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2013, de fecha veintiuno de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Celso , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 de 1978, se encuentra afiliado a! Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como operario de mantenimiento maquinaria industrial para la entidad FONTECELTA, S.A. que tenía aseguradas las contingencias profesionales en la demandada MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 151./
SEGUNDO .- En fecha 5 de febrero de 2010, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios, con diagnóstico de tenosivitis./
TERCERO .- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 13 de junio de 2012, acordó que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en el baremo n° 99, en la cuantía de 510 euros, interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17 de agosto de 2012./
CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 21.098,63 euros/anual para incapacidad permanente total y 57,65 euros/día para la incapacidad permanente parcial./
QUINTO .- D. Celso presenta un cuadro clínico residual de dolor en rodilla izquierda a posturas mantenidas con flexión residual superior a 90º tras rotura LCA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Celso contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad FONTECELTA, S.A., y la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en las mismas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de octubre de 2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado sexto , para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal.
'Entre los riesgos del puesto de trabajo del actor se encuentra el de sobreesfuerzos, ligados a la manipulación de cargas y a los trabajos que requieren posturas forzadas o extremas' Se basa en los folios 73 de los autos, que se corresponde con informe de SEGAPREL.
La pretensión se rechaza, por cuanto los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 19951144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano. Por otro lado la valoración y correlación entre la actividad a realizar y las dolencias padecidas corresponde a la fundamentación jurídica.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 136 , 137 . Y 139 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión habitual de operario de mantenimiento maquinaria industrial, o le suponen una falta de rendimiento no inferior al 33%.
Su patología es 'dolor en rodilla izquierda a posturas mantenidas con flexión residual superior a 90º tras rotura LCA.' Dicho cuadro patológico no lo incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de operario de mantenimiento maquinaria industrial para la entidad FONTECELTA, S.A. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no tiene aptitud para inhabilitarle para su trabajo habitual, ya que como señala la juzgadora de instancia, en lo referente a las dolencias que el actor presenta en el aparato locomotor, esto es dolor en rodilla izquierda a posturas mantenidas con flexión residual superior a 90° tras rotura LCA, no aporta ninguna prueba objetiva de la que se pueda deducir que las mismas son incapacitantes. Lo cual puesto en relación con la exploración realizada por el EVI en fecha 8 de junio de 2012 se aprecia que presenta rodilla estable, flexión mayor de 90°, BM 4+/5, extensión completa. Concluyendo la Juzgadora que no se objetiva actualmente ninguna limitación funcional, ni orgánica que limite o imposibilite a la demandante para el ejercicio de su profesión.
Y tales dolencias tampoco integran la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R. 5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R. 412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, en que la única consecuencia objetivada que padece el demandante es que camina sin claudicar y sin apoyos incluso de puntillas y talones, se queja de inestabilidad ocasional en la rodilla derecha, flexo-extensión conservada, le faltan los últimos grados de la extensión, balance muscular conservado, rodilla estable a la exploración, no edemas ni signos inflamatorios, cadera derecha con cicatrices, movilidad conservada y no dolorosa a la exploración, cicatriz quirúrgica hipercrómica lilácea de unos 10 centímetros y cicatriz en la frente encima de la ceja derecha de unos 3 centímetros y apenas visible, resultando así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.137.3 Ley General de la Seguridad Social , y cuya confirmación por tanto procede.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de fecha 21/06/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , en autos 872/12, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
