Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2517/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100919
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3368
Núm. Roj: STSJ CV 3368/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3034/17
Recursos de Suplicación - 003034/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002517/2018
En el Recursos de Suplicación - 003034/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000416/2016, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Marí Trini , Dª María Teresa y D. Baldomero ,
en calidad de Herederos de D. Bernabe , contra NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, ZIRCONIO SA, FONDO
DE GARANTIA SALARIAL y D. Ceferino , Dª Bernarda y d. Daniel ( como ADMINISTRADORES
CONCURSALES ZIRCONIO S.A.), y en los que es recurrente NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de prescripción, y con estimación de la demanda presentada por Marí Trini , María Teresa y Baldomero , herederos de Bernabe , contra NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, ZIRCONIO SA, Administración concursal Ceferino , Bernarda y Daniel , condeno a la empresa NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU como sucesora de ZIRCONIO SA, a abonar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (10.174,14 EUROS), en concepto de indemnización, con los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil. Procede la absolución de ZIRCONIO SA y de la Administración concursal Ceferino , Bernarda y Daniel .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Los demandantes son los legales herederos de Bernabe , que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, ZIRCONIO SA, desde el 1 de octubre de 1979, categoría profesional de Grupo 5, con un salario de 2327,53 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral con la empresa ZIRCONIO SA quedó extinguida en virtud de autorización administrativa recaída en ERE n.º NUM000 , finalizando el día 6 de octubre de 2008, fijándose en concepto de indemnización la cantidad de 35.672,97 euros. Se pactó que la indemnización se abonaría en un periodo de 15 meses a partir del 31 de diciembre de 2008.
TERCERO.- La empresa ZIRCONIO SA abonó al trabajador Bernabe , en varias mensualidades, del importe total de la indemnización la cantidad de 22.592,95 euros. El 18 de mayo de 2010 se presentó demanda contra la empresa ZIRCONIO SA en reclamación de las cantidades adeudadas por los plazos no abonados correspondientes a la indemnización por extinción del contrato de trabajo.
CUARTO.- La empresa ZIRCONIO SA fue declarada en situación de concurso de acreedores voluntario mediante auto de 21 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón en el expediente n.º 126/2010.
La Administración concursal certificó a favor de Bernabe , el 23 de noviembre de 2010, la existencia de un crédito correspondiente a la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe de 13.080,09 euros.
QUINTO.- El demandante solicitó al FOGASA las prestaciones de garantía, tramitándose el expediente n.º NUM001 , en el que se dictó resolución el 22 de julio de 2011 en la que se reconocía a Bernabe prestación por importe de 2905,95 euros correspondientes a parte de la indemnización por extinción del contrato de trabajo.
SEXTO.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal, dejando constancia del mantenimiento de la actividad ordinaria de la mercantil concursada ZIRCONIO SA a lo largo de los meses de tramitación del procedimiento concursal, así como de la conveniencia de la venta de la unidad productiva conjunta en los términos del art. 148 de la Ley Concursal. En el apartado 'Plan de realización' consta '..Las presentes condiciones o características específicas de la venta de la unidad productiva, así como las comunes a todas las fases del plan de realización de la liquidación, son aceptadas irrevocablemente por todo aquel que presente oferta por el mero hecho de presentarla, y serán asimismo vinculantes para terceros, debiendo establecerse en el auto de aprobación de la transmisión el estarse a las mismas: 1ºAún siendo una transmisión de unidad productiva en funcionamiento, entendida como un conjunto de bienes y medios a fin de llevar a cabo una actividad económica, susceptible por tanto de ser considerada como sucesión de empresa, la venta se llevará a cabo sin subrogación del adquirente en ninguna de las deudas ni de seguridad social ni del orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada. 2º Respecto a los créditos laborales, la venta se llevará a cabo sin subrogación del adquirente en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de conformidad con el art.33 del E.T., en la forma y con los efectos previstos en el art.149.2 de la ley concursal.' SEPTIMO.- Por medio de auto de 25 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón se aprobó la transmisión de la unidad productiva de ZIRCONIO SA a favor de NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU conforme a los términos del plan de liquidación. El 20 de mayo de 2013 se otorgó escritura pública de la venta correspondiente. OCTAVO.- Producida la sucesión empresarial por la continuidad y la transmisión en bloque de la empresa, los demandantes reclaman a la empresa NIRO CERAMICA ESPAÑA S.L.U., el abono de las cantidades que, en concepto de indemnización, le adeudaba la empresa Zirconio S.A, a Bernabe , tras descontar las cantidades que han percibido del FOGASA, y las abonadas en su día por la empresa en la suma de 10.174,14 euros. NOVENO.- Con fecha 17 de mayo de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de mayo de 2016, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 9 de junio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, habiendo sido impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandada NIRO CERÁMICA ESPAÑA SLU la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, tras rechazar la excepción de prescripción que había opuesto, la condenó, como sucesora de ZIRCONIO SA, a abonar a los demandantes (herederos del trabajador D. Bernabe ) la cantidad de 10.174,14 euros (como resto de la indemnización por su despido en ERE no percibido ni de su empresa ZIRCONIO SA, en concurso y liquidación, ni del FOGASA), más los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica con cita de Sentencias del Tribunales Superiores y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de las pretensiones de la demanda formuladas frente a ella Ha sido impugnado por los demandantes, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita la adición de un ultimo párrafo al Hecho Probado Sexto del siguiente tenor: 'Según la escritura pública de compraventa de la unidad productiva otorgada el 20/5/2013 entre la administración concursal en nombre y representación de Zirconio SA y la representación de Niro Cerámica España SLU se recoge literalmente que: 3.1.- Aún siendo la presente una transmisión de una unidad productiva en funcionamiento, entendida como un conjunto de bienes y medios a fin de llevar a cabo una actividad económica, susceptible por tanto de ser considerada como sucesión de empresa, la venta se lleva a cabo sin subrogación del adquirente en ninguna de las deudas de seguridad social ni del orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada y libre de cargas y gravámenes.
3.2.- Conforme a lo previsto en el Plan de Liquidación, la adjudicataria del LOTE A, objeto del presente, queda subrogada, desde mañana como empleador, con las obligaciones, en los contratos laborales vigentes de los 116 contratos reflejados en el plan de liquidación, los cuales conocen las partes, con sus condiciones actuales' Se apoya en la referida escritura pública aportada por ella como documento único y de la que literalmente resulta lo propuesto, en concreto de los folios 150 y 151, dentro del Apartado 3º DEUDAS Y CARGAS. Sin embargo, no se acepta por irrelevante, en el sentido de no permitir la variación del fallo. Como dice la STS de 18-1-11 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. A lo que, obviamente, hemos de añadir los insitos o inherentes a tratarse de 'Hechos' y 'Probados', con todas las exclusiones que ello supone de lo que no constituyan 'Hechos Probados'. En nuestro caso, no se cumple el requisito señalado como d), máxime ante la igualdad o similitud del contenido de la escritura que se indica con el del plan de liquidación que ya recoge previamente el mismo hecho probado, aún cuando la parte recurrente alegue o incida en que ha desaparecido en la escritura cualquier mención a la asunción de deudas laborales anteriores al concurso.
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración, por incorrecta interpretación, de los artículos 148 y 149 de la Ley Concursal en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta en síntesis, tras cita de unas sentencias de Tribunales Superiores (que no constituyen jurisprudencia según artículo 1.6 del Código Civil) que ha de estarse a lo pactado en la escritura pública de compraventa, en la que entiende se ha excluido la subrogación del adquirente en las deudas de la empresa concursada, incluso las laborales de titularidad ajena a los 116 trabajadores en activo, ya que las laborales se incluyen entre las deudas del orden civil porque no son sino una especie de éstas y las civiles están claramente excluidas; que, en otro caso, sería prácticamente imposible la compra de unidad productiva en funcionamiento por la imposibilidad de conocimiento de cuál sería el coste final de la venta dada la dificultad de conocer la cuantía de las deudas laborales anteriores y generadas durante el concurso y que hayan resultado impagadas; que si se asume alguna carga debe obrar en la escritura de compraventa, no asumiéndose si no figuran en esta; y que, si hay divergencias entre el plan de liquidación aprobado judicialmente y las condiciones pactadas en la escritura de compraventa otorgada en ejecución de aquél, la responsabilidad será de la administración concursal o de sus entidades aseguradoras y no del adquirente que no tiene parte en el concurso y que adquiere una propiedad a través de un documento público.
La cuestión que se planteó en la instancia y que se plantea en el recurso es la aplicación del art. 44 del ET en base a la transmisión de una unidad productiva global, con todos sus elementos en funcionamiento y producción ordinaria, sin que se interrumpiera su actividad en ningún momento, y la consiguiente garantía laboral por cambio de empresario, sobre si es o no posible eludirla en su aplicación por imperativo de lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Concursal.
Como indica la recurrida, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2015, sentencia n.º 4031/2015, en un supuesto similar al actual vino a resolver: " '... 2.2.- NORMATIVA CONCURSAL Y SUCESIÓN DE EMPRESAS El art.149.2 LC (RCL 2003, 1748) dispone 'Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo 33ET . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.' 2-3.- DOCTRINA JUDICIAL A la hora de interpretar tales preceptos y disposiciones ha de tomarse en cuenta que el art 44 ET no es sino trasposición de la Directiva marco 2001/2023de 12 de marzo, que deroga la anterior 77/1987 que pretende generar un marco de protección a los trabajadores en el supuesto de cambio de empresario tras el traspaso de la empresa . El art.5 de la Directiva permite excepcionar a los Estados miembros las garantías de los arts.
3 (mantenimiento de derechos) y 4 (prohibición de despidos con motivo de la cesión), cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente.
Dicha normativa ha ido traspuesta a nuestro derecho interno por la Ley 12/01 de 9 de julio ( RCL 2001, 1674 ), se refleja en el art.44ET .
Pues bien, hay que tomar en cuenta lo resuelto por el TJUE en interpretación de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026 ) a fin de dar respuesta a la cuestión controvertida en el caso de autos.
La directiva (art.3) impide que puedan efectuarse despidos por el mero hecho de la transmisión, si bien, el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva determina que podrá acordarse, siempre que exista supervisión de autoridad pública competente, que 'no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha del traspaso, o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial (...)'." En el presente caso, partiendo de los hechos probados inmodificados ya transcritos en los antecedentes de esta resolución, no son de apreciar las infracciones alegadas por la recurrente, ya que: 1º) La excepción a la regla general contenida en el artículo 149.2 de la LC se refiere claramente a la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA, conforme al artículo 33, luego no a la parte de indemnización no abonada por el FOGASA, que es lo que aquí se reclama; 2º) Como se recoge en el Hecho Probado Sexto: " Por auto de fecha 11 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal, dejando constancia del mantenimiento de la actividad ordinaria de la mercantil concursada ZIRCONIO SA a lo largo de los meses de tramitación del procedimiento concursal, así como de la conveniencia de la venta de la unidad productiva conjunta en los términos del art. 148 de la Ley Concursal.
En el apartado 'Plan de realización' consta '..Las presentes condiciones o características específicas de la venta de la unidad productiva, así como las comunes a todas las fases del plan de realización de la liquidación, son aceptadas irrevocablemente por todo aquel que presente oferta por el mero hecho de presentarla, y serán asimismo vinculantes para terceros, debiendo establecerse en el auto de aprobación de la transmisión el estarse a las mismas: 1ºAún siendo una transmisión de unidad productiva en funcionamiento, entendida como un conjunto de bienes y medios a fin de llevar a cabo una actividad económica, susceptible por tanto de ser considerada como sucesión de empresa, la venta se llevará a cabo sin subrogación del adquirente en ninguna de las deudas ni de seguridad social ni del orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada.
2º Respecto a los créditos laborales, la venta se llevará a cabo sin subrogación del adquirente en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de conformidad con el art.33 del E.T ., en la forma y con los efectos previstos en el art.149.2 de la ley concursal .'" De él resulta claramente que no habrá subrogación del adquirente en ninguna de las deudas ni de seguridad social ni del orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada . Sin embargo, las laborales, frente a lo que aduce la recurrente, no entran en las del orden civil, siendo precisamente en el 2º apartado en el que se contemplan expresamente las deudas o créditos laborales y, al respecto de ellos, la exclusión de la subrogación, cuando se refiere a salarios e indemnizaciones pendientes de pago, se circunscribe a las asumidas por el FOGASA. Por tanto, en la parte no asumida o abonada ni por el concursado ni por el FOGASA si se produce la subrogación y lo que en este procedimiento se pide por los herederos del trabajador es precisamente esa diferencia de indemnización por la extinción de su relación por un ERE que no le ha sido abonada ni por su empresa ni por el FOGASA (ambos le abonaron una parte: su empresa cumpliendo los primeros plazos de pago a que se había comprometido y Fogasa la parte correspondiente con los topes legales).
3º) Esas condiciones, según lo transcrito del Plan de realización, eran aceptadas irrevocablemente por todo aquél que presentase oferta por el mero hecho de hacerlo, debiendo establecerse en el Auto de aprobación de la transmisión y, por tanto, la empresa recurrente cuando presentó su oferta las estaba aceptando, sin que pueda ahora alegar que conociera o dejara de conocer las deudas laborales.
4º) No se han observado divergencias relevantes entre el plan de liquidación y la escritura de compraventa porque, como ya hemos dicho, las deudas laborales no entran en las civiles y, por tanto, no están excluidas de la subrogación, aunque en la escritura no haya referencia particular a ellas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida de la consignación así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada NIRO CERÁMICA ESPAÑA SLU contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en autos 416/16 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida los demandantes Dª Marí Trini , Dª María Teresa Y D. Baldomero como herederos de D. Bernabe , codemandada ZIRCONIO SA, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE ÉSTA ( D. Ceferino , Dª Bernarda y D. Daniel ) y FOGASA., confirmamos la referida Sentencia.Se decreta la perdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir, dándoseles el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3034 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
