Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2517/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2517/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10265
Núm. Roj: STSJ AND 10265/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 935/19 -D-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2517 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Uno de Cádiz ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 542/18 se presentó demanda por D. Agapito sobre extinción de contrato contra el Ministerio de Defensa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Agapito , con DNI núm. NUM000 , es personal laboral del MINISTERIO DE DEFENSA desde el 22 de agosto de 1974, prestando servicios inicialmente como oficial de conservación, mantenimiento y oficina.
Por Resolución del INSS con fecha de efectos económicos de 01.11.2000 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre la base de un Dictamen emitido por el E.V.I. en fecha 14.11.2000 en el que se indicaba como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y/o funcionales lo siguiente: 'SÍNDROME VERTIGINOSO. SORDERA BILATERAL.
ALGIOACUSIA. RINITIS ALÉRGICA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. RASGOS ANANCÁSTICOS DE LA PERSONALIDAD'.
Por escrito fechado a 27 de noviembre de 2000, con fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 2000, el trabajador solicitó al Ministerio de Defensa el cambio de puesto de trabajo a otro compatible con su situación invalidante, siéndole asignado el puesto de ordenanza en el Club Naval de Oficiales sito en San Fernando, Cádiz, puesto encuadrado dentro de la categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes.
Por Resolución de 13 de mayo de 2002 de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Asuntos Sociales, se le reconoció un grado de minusvalía de 36%.
SEGUNDO.- El salario diario del trabajador a efectos de despido es de 66,50 euros.
El trabajador percibe en nómina un plus de turnicidad.
TERCERO.- Al trabajador le era de aplicación el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en cuyo artículo 38 se dispone lo siguiente: ' 1. La distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo, y se determinará a través del calendario laboral que con carácter anual se apruebe previa negociación con la representación sindical por los departamentos y organismos afectados, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Resolución correspondiente de la Secretaría General para la Administración Pública. Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 15 de febrero de cada año.
2. Podrán establecerse jornadas y horarios especiales en los casos en que el trabajo sea nocturno, a turnos, o se desarrolle en condiciones singulares.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo, pudiendo acordarse otros instrumentos de publicidad si resultaren necesarios.
Los órganos correspondientes de los distintos Ministerios y organismos velarán por el cumplimiento de las jornadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral.
4. En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto y con las funciones del centro de trabajo, el trabajador podrá solicitar al órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida continua e ininterrumpida de cinco horas diarias, percibiendo un 75 % del total de sus retribuciones. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las reducciones de jornadas previstas en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador se reintegrará a la jornada normal, con las correspondientes retribuciones, en el plazo máximo de un mes desde el momento en que lo solicite.
Igualmente, se reconoce el derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, de carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave, por el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que los familiares del sujeto causante de este derecho fueran empleados públicos de la Administración General del Estado, podrán disfrutar de este permiso de manera parcial, respetando en todo caso el plazo máximo.
5. Los empleados públicos tendrán derecho a flexibilizar en un máximo de una hora el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Excepcionalmente, previa autorización del responsable de la Unidad, se podrá conceder, con carácter personal y temporal la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales. ' El art. 8.1 de dicho Convenio dispone también que 'la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores. Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de sus facultades de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente. Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio'.
En el art. 20 del Convenio se regula la modificación sustancial de la condiciones de trabajo, disponiéndose lo siguiente: 'Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el citado artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización de sus recursos.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, así como a la Subcomisión Delegada.
Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de modificación se notificará a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad'.
CUARTO.-En fecha 12.01.2016 tuvo lugar reunión de la Mesa Negociadora del calendario laboral, entre los representantes del C.D.S.C.A. y representantes sindicales, aprobándose el calendario laboral de 2016, estableciéndose una jornada a turnos, con excepción del personal de oficial de administración, que tendría con carácter general un turno único de 08.00 a 15.00 horas, precisándose para los ordenanzas (ayudantes gestión y servicios comunes), en número de ocho, turnos de mañana y tarde, así como un turno de ta sólo mañana para un ordenanza, de 08.00 a 15.00 horas de Lunes a Viernes. También se indicaba que los turnos podrían ser modificados por necesidades del servicio, previo acuerdo.
En fecha 31.01.2017 tuvo lugar reunión entre los representantes del C.D.S.C.A. y representantes sindicales, aprobándose el calendario laboral de 2017, estableciéndose una jornada a turnos, con excepción del personal de oficial de administración, un ayudante de gestión y servicios comunes (ordenanza) y los dos técnicos superiores de act. técnicas y profesionales, que tendrían con carácter general un turno único de 07.30 a 15.00 horas.
En reunión celebrada el 16.01.2018 entre representantes del C.D.S.C.A. y representantes sindicales, se aprobó el calendario laboral para el año 2018, acordándose también una jornada a turnos, con excepción del personal de oficial de administración, un ayudante de gestión y servicios comunes (ordenanza) y los dos técnicos superiores de act. técnicas y profesionales, que tendrían con carácter general un turno único de 07.30 a 15.00 horas. Se añadía que por necesidades del servicio se podría llegar a un acuerdo entre la dirección y los trabajadores para cubrir horario fuera de lo establecido.
Entre los meses de enero de 2016 y abril de 2018, D. Agapito fue el único ordenanza que en los cuadrantes de servicio no se incluía en turno de tarde.
QUINTO.- En fecha 29 de septiembre de 2017 se celebró reunión a propuesta del personal que cubre el servicio de conserjería por las tardes/noches, a la que asistió el secretario TCOL I.M. (D. Daniel ) y el personal de dicho servicio con la excepción de D. Agapito (no convocado por sus compañeros), de Dña. Natividad (conserje que estaba de servicio) y de Dña. Paloma (de baja laboral), exponiendo el personal del servicio de conserjería que la situación a la que les llevaba el compañero D. Agapito era insoportable debido a las frecuentes amenazas que sufrían por parte de éste, según expusieron, comentando algunos que tenían que soportar de éste continuos enfrentamientos personales, solicitando al secretario que se le quitase del cuadrante que compartía con ellos en las tardes/noches, y pasase a formar bien un turno distinto o que se le asignase otro cometido distinto.
SEXTO.- En fecha 19.04.2018 se celebró reunión entre seis empleados del servicio de conserjería y el Teniente Coronel D. Daniel , levantándose acta el día 20.04.2018 en el que se indicaba que 'expuesta por el secretario la situación a la que se enfrenta el servicio de conserjería debido al retiro de Dña. Erica , a la negativa para montar como conserje por tener categoría profesional superior de D. Mateo , y la baja por accidente no laboral de Dña. Paloma , lo que hace que el servicio se resienta en cuanto al número de personal, pasando a tener un total de cinco conserjes para montar el turno de tarde/noche, cuando anteriormente había un total de nueve conserjes para todo el servicio', y en la que se concluía 'que es necesario que D. Agapito pase a montar el turno de servicio de conserjería que con anterioridad al mes de octubre de 2017 venía montando, no observándose ningún inconveniente ya que en ningún momento ha dejado de cobrar el complemento de turnicidad A2 que le correspondía'.
En dicho acta de la reunión se recogía también que 'D. Agapito pone la objeción que él no va a montar más tarde de las diez de la noche, ya que el Calendario Laboral contempla que el horario para los AYUDANTES DE GESTIÓN Y SERVICIOS COMUNES (ORDENANZAS) es sólo hasta las diez de la noche', y que 'tras fuertes discusiones entre ellos llegan a un acuerdo, dando su consentimiento el Sr. Agapito , en montar en dicho turno de tarde/noche hasta las diez', y que se 'se llega a la conclusión de que a partir del mes de mayo el conserje D. Agapito dejaría de montar el turno de mañana para pasar al de tarde/noche'.
D. Agapito firmó el acta extendida indicando 'NO CONFORME'.
El 04.05.2018 se celebró reunión entre el TCol I.M. D. Daniel y representantes sindicales de UGT en el Ministerio de Defensa en la provincia de Cádiz, sobre la falta de personal ante jubilaciones y bajas, para cubrir el servicio de conserjería con los ordenanzas existentes, planteándose la necesidad de solicitar el apoyo con personal de empresa externalizada de seguridad. D. Agapito firmó el acta extendido como no conforme.
En reunión celebrada el 22 de mayo de 2018 entre los conserjes y TCol I.M. D. Daniel , se entregaron e los turnos, firmando el acta D. Agapito como no conforme. En los cuadrantes de mayo y junio se incluía a D.
Agapito en turnos bien de mañana, bien de tarde.
SÉPTIMO.- En fecha 22.05.2018 D. Agapito presentó ante el Ministerio de Defensa escrito solicitando la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31 de mayo de 2018, e indemnización de 17.955 euros, fundando su petición en la modificación sustancial de condiciones de trabajo sin haber respetado el procedimiento del art. 41 del E.T, y sin previa comunicación por escrito al trabajador, consistente en modificación de horario y su distribución de jornada, sin que concurra causa ni motivo justificado.
OCTAVO.- En fecha de 14 de octubre de 2016 se le realizó reconocimiento médico por el Servicio de Prevención Ajeno, emitiéndose informe en el que en el apartado anamnesis se indicaba: ' BAJA LABORAL: 40 días por intervención de hernia inguinal izquierdas (enero 2016). DISCAPACIDAD DE 36%.
Pancreatitis en 2012.
Esteatosis hepática.
Quiste renal (no operado).
Intervenido de hernia inguinal izquierda en 2016.
Problemas a nivel L5-S1.
Síndrome vertiginoso.
Sordera bilateral.
Distima crónica.
En tratamiento con Alprazolam, Lyrica.
VALORACIÓN CUESTIONARIO DE SÍNTOMAS OSTEOMUSCULARES: Refiere problemas en los últimos 12 meses y últimos 7 días a nivel de cuello, ambos hombros, columna alta y baja, ambas caderas, rodilla derecha y pie derecho.
DESDE EL 2000 INCAPACIDAD PERMANENTE (CON SÓLO TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINA) no trabajo nocturno. ' Se indicaba en dicho informe que la exploración fue sin hallazgos de interés laboral, y que su riesgo cardiovascular era alto, siendo finalmente calificado por el Servicio de Prevención Ajeno como apto para su puesto de trabajo de ordenanza.
NOVENO.- En el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz se han seguido con anterioridad Autos 1055/2017, en los que el actor interesaba la extinción indemnizada del contrato alegando incumplimiento grave y culpable del empresario por no proporcionarle ocupación efectiva y el desempeño de funciones de su categoría profesional, recayendo con fecha de 26 de mayo de 2018 Sentencia desestimatoria, la cual está recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
DÉCIMO.- Una vez que alcanzó la edad de jubilación, el trabajador solicitó la prórroga hasta los 70 años.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Ministerio demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El actor es personal laboral del demandado Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes y ocupando el puesto de ordenanza en el Club Naval de Oficiales situado en San Fernando, Cádiz. Entre los ordenanzas de dicho destino está establecida, por la Mesa Negociadora del Calendario Laboral, desde los años 2016 a 2018, una jornada en turnos de mañana y tarde, salvo un turno de mañana para un ordenanza. El actor, que percibe el plus de turnicidad, ha venido realizando el turno de mañana durante dicho período hasta abril de 2018, habiéndose acordado en reunión entre el jefe de personal y los ordenanzas, con la disconformidad del actor, que desde mayo de 2018 pasaría a realizar el actor los turnos de mañana y tarde/noche, por el motivo de que, dado el retiro de una ordenanza y la baja por accidente de otro, se había resentido el servicio en cuanto al número de personal, pasando a tener un total de cinco conserjes para montar el turno de tarde/noche, cuando anteriormente había un total de nueve conserjes para todo el servicio. El actor está afecto de una incapacidad permanente total, teniendo indicado por reconocimiento médico de 2016 del servicio de prevención ajeno que no debe realizar trabajos nocturnos.
El actor interpuso demanda alegando que dicha decisión de realizar también el turno de tarde/noche suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Desestimada dicha pretensión, se alza el actor en suplicación contra la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Alega al actor la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Sostiene, en esencia, que el actor tenía asignado un turno fijo de mañana, sin que de la falta de constancia en el proceso del turno asignado con anterioridad a 2016 pueda concluirse que lo tenía también de tarde antes de dicha fecha, que la asignación de un turno rotatorio de mañana, tarde y noche constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, para la que no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en los preceptos antes citados y que dicha modificación perjudica su salud pues tiene contraindicado el trabajo nocturno.
Conviene precisar que la acción ejercitada no es la del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, como erróneamente parece entenderse en la sentencia y en la impugnación del recurso, acción que precisa del requisito de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador, cuestión esta que desde luego no se plantea en el proceso, sino que la acción ejercitada es la del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, cuando la modificación sustancial afecte al régimen de trabajo a turnos (supuesto del artículo 41.1 c)), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Así se expresa en la demanda y así lo ratificó el actor en el acto del juicio, como se manifiesta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.
Planteado el litigio en tales términos, debemos concluir en primer lugar que para el éxito de la pretensión resulta intrascendente que se haya seguido o no el procedimiento reglamentariamente establecido en el propio artículo 41 y en el convenio colectivo de aplicación para proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Para la extinción de la relación laboral fundada en el citado artículo 41 sólo es necesario, además de obviamente tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la modificación perjudique al trabajador. La acción contemplada en dicho precepto no trae causa de incumplimiento empresarial alguno sino que, en el exclusivo beneficio del trabajador, se le concede la facultad de rescindir la relación laboral ante una modificación que le perjudique, supuesto en el que no habrá de discutirse si se han cumplido los requisitos de forma (notificación por escrito con expresión de las causas, con la antelación establecida y dirigida al interesado y a la representación legal de los trabajadores) y de fondo (concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) para la legalidad de la modificación sustancial. De modo que ante una modificación sustancial se ofrecen al actor dos posibilidades, si no está de acuerdo con la misma puede interponer demanda alegando haberse incumplido los citados requisitos de forma y/o de fondo (apartado tercero del artículo 41.3) para dejar sin efecto la modificación, o bien, sin discutir la procedencia, tanto formal como de fondo, de la modificación, puede solicitar la extinción de la relación laboral amparándose exclusivamente en el perjuicio que dicha modificación le causa y, en razón a ello, en tal caso tiene derecho a una indemnización de cuantía más exigua que la usualmente establecida ante otras causas extintivas de la relación laboral. Por consiguiente la alegación del recurrente atinente al incumplimiento del procedimiento reglamentariamente establecido para la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo es intrascendente para la pretensión ejercitada. Únicamente han de acreditarse por tanto, para el éxito de la misma, dos requisitos: la propia existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por cambio del régimen de turnos y que ello suponga un perjuicio para el trabajador.
Respecto a la concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por implicar una modificación en el régimen de trabajo a turnos del trabajador, debemos determinar si en efecto ha tenido lugar. Se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida que en el calendario laboral aprobado por la comisión negociadora en cada año, se venía estableciendo un turno rotatorio para los ordenanzas, salvo para uno de ellos, para el que se establecía un turno de mañana.
No se indica en dichos calendarios en efecto, como alega el impugnante del recurso, la identificación nominal del ordenanza en turno fijo de mañana, aunque es también hecho probado que era el actor el que realizaba ese único turno de mañana, durante 2016, 2017 y 2018, hasta que tuvo lugar la modificación a partir de mayo de este último año. Y como sostiene el recurrente, de la falta de constancia del turno que se realizase con anterioridad a 2016, lo que no se recoge en los hechos probados, no cabe concluir que en 2015 el actor tuviese un turno distinto al de mañana pues igualmente pudo tenerlo también de mañana. Ahora bien, el actor percibe el plus de turnicidad, lo que significa que las características de su puesto de trabajo o las condiciones en las que se prestan los servicios públicos que corresponden al mismo, determinan que se trate de un puesto de trabajo sometido a turnos, porque los servicios prestados en el puesto de trabajo se realicen de forma sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas. Se trata de un complemento salarial de índole funcional, cuya percepción presupone el ejercicio de la actividad profesional en un puesto de trabajo sometido a tal ritmo de trabajo, es decir a turnos, de modo que mientras se siga percibiendo el plus de turnicidad, se entenderá sometido el trabajador que lo percibe al régimen de trabajo por turnos. Y se establece que el régimen de turnos se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales. Así resulta del artículo 5 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que contempla dicho plus en su apartado 2.2. Por consiguiente, aunque el actor haya venido realizando durante los últimos años un horario laboral de mañana, no significa que esté adscrito a un turno fijo de mañana.
El puesto de trabajo de ordenanza en el Club Naval de Oficiales de San Fernando que ocupa el actor está sometido a turnos, sin perjuicio de que en el calendario laboral anual dichos turnos se definan en la forma establecida: todos los ordenanzas corren turnos salvo uno que realiza sólo el de mañana. Es esta una forma determinada del establecimiento o gestión de la sucesión de turnos que corresponden al puesto de trabajo de ordenanza, pero el sometimiento a turnos de dicho puesto de trabajo y la falta de determinación en el calendario laboral de la designación nominal del trabajador que haya de realizar sólo el turno de mañana, unido al hecho de que todos los ordenanzas perciban el plus de turnicidad, lleva a concluir que cualquiera de ellos puede tener asignado, conforme a las necesidades de organización del servicio público prestado, cualquiera de los turnos establecidos, es decir los sucesivos turnos de mañana y de tarde/noche o sólo el de mañana. De modo que el actor carece de un derecho adquirido a realizar sólo el turno de mañana, estando sometido, al igual que el resto de ordenanzas de su puesto de destino, a los turnos establecidos para su puesto de trabajo de ordenanza, por lo que la Administración, en su legítimo uso de su facultad de organizar el trabajo, puede determinar la asignación del turno a un trabajador u otro, con respeto a lo establecido en el calendario laboral anual aprobado, como establece el precepto citado. En definitiva, a cualquiera de los ordenanzas del centro de trabajo puede la Administración asignarle en cada momento el turno rotatorio de mañana y tarde/noche o el turno de mañana, según las necesidades del servicio, dado que ninguno de ellos tiene previamente atribuido ninguno de dichos turnos, según las necesidades de organización del servicio público prestado. Por consiguiente, la atribución al actor de alguno de dichos turnos no supone una modificación sustancial de las condiciones de su puesto de trabajo, sino la aplicación de las condiciones propias del mismo, por lo que al faltar el presupuesto básico para devengar la indemnización percibida, como es la existencia de aquella modificación sustancial, debe ser confirmada la sentencia y desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 542/2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por D.Agapito contra el Ministerio de Defensa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

