Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 2518/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 858/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2518/2008
Encabezamiento
858/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000858 /2005 interpuesto por D. Claudio contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. Alejandro. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Alejandro, dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de San Caetano no 12, en el periodo comprendido entre el diez de abril de dos mil dos y el catorce de noviembre de dos mil dos, fecha en la que causó baja por fin de contrato, con categoría profesional de peón y con un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de veintinueve euros y treinta y dos céntimos (29,32 euros)./ SEGUNDO.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente de tráfico, siendo asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Santiago, donde se le apreció un esguince en la rodilla izquierda, siendo dado de baja en la misma fecha, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que emitieron parte de baja por Accidente Laboral./ TERCERO.- Que el actor causó alta médica, por mejoría que permite realizar su trabajo, el dieciséis de febrero de dos mil dos./ CUARTO.- Que el actor fue dado nuevamente de baja, derivada de contingencias profesionales, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con el diagnóstico de esguince en rodilla izquierda, el veintinueve de octubre de dos mil dos, causando alta, por mejoría que permite realizar su trabajo, el seis de junio de dos mil tres./ QUINTO.- Que cuando salía el actor de su domicilio, sobre las ocho horas y treinta minutos o nueve horas del día veintinueve de octubre de dos mil dos, se cayó por las escaleras, golpeándose la rodilla izquierda./ SEXTO.- Que el actor entraba a trabajar a las ocho horas y treinta minutos y su lugar de trabajo era lejano a su domicilio./ SÉPTIMO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo inició, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, expediente de determinación de la contingencia, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, por la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por el actor, presentando la Mutua reclamación previa, en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna./ OCTAVO.- Que la empresa Samuel López Botana emitió parte de accidente de trabajo, en fecha siete de noviembre de dos mil dos, no constando que hubiera incurrido en infracotizaciones o descubiertos./ NOVENO.- Que el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo./ DÉCIMO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Rotura parcial LCA, cuerno posterior ME y lesión condral en tróclea femoral, como consecuencia de caída sufrida el veintinueve de octubre de dos mil dos, realizándose artroscopia el veinticuatro de febrero de dos mil tres. RNM veintinueve de julio de dos mil tres: rotura parcial del LCA y áreas de edema postraumático en meseta tibial y cóndilo femoral externos, con discreto derrame suprarrotuliano Laxitud del ligamento lateral interno y pérdida de últimos diez - veinte grados flexión rodilla izquierda. Estado ansioso depresivo reactivo a situación física, con predominio de clínica ansiosa, a tratamiento desde marzo de dos mil tres./ DÉCIMO PRIMERO.- Que el E.V.I, en propuesta que fue ratificada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, del nº 99 del baremo./ DÉCIMO SEGUNDO. Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, se reconoció al actor indemnización de pago único en cuantía de trescientos seis euros y cincuenta y dos céntimos (306,52 euros), con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ DÉCIMO TERCERO. Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó alegaciones, en fecha trece de julio de dos mil cuatro, negando la concurrencia de accidente de trabajo y la existencia de secuelas./ DÉCIMO CUARTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, siendo desestimada por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro./ DECIMO QUINTO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la preceptiva reclamación previa, negando la concurrencia de accidente de trabajo, en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Alejandro, debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
858/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000858 /2005 interpuesto por D. Claudio contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. Alejandro. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Alejandro, dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de San Caetano no 12, en el periodo comprendido entre el diez de abril de dos mil dos y el catorce de noviembre de dos mil dos, fecha en la que causó baja por fin de contrato, con categoría profesional de peón y con un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de veintinueve euros y treinta y dos céntimos (29,32 euros)./ SEGUNDO.- Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente de tráfico, siendo asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Santiago, donde se le apreció un esguince en la rodilla izquierda, siendo dado de baja en la misma fecha, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que emitieron parte de baja por Accidente Laboral./ TERCERO.- Que el actor causó alta médica, por mejoría que permite realizar su trabajo, el dieciséis de febrero de dos mil dos./ CUARTO.- Que el actor fue dado nuevamente de baja, derivada de contingencias profesionales, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con el diagnóstico de esguince en rodilla izquierda, el veintinueve de octubre de dos mil dos, causando alta, por mejoría que permite realizar su trabajo, el seis de junio de dos mil tres./ QUINTO.- Que cuando salía el actor de su domicilio, sobre las ocho horas y treinta minutos o nueve horas del día veintinueve de octubre de dos mil dos, se cayó por las escaleras, golpeándose la rodilla izquierda./ SEXTO.- Que el actor entraba a trabajar a las ocho horas y treinta minutos y su lugar de trabajo era lejano a su domicilio./ SÉPTIMO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo inició, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, expediente de determinación de la contingencia, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, por la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por el actor, presentando la Mutua reclamación previa, en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna./ OCTAVO.- Que la empresa Samuel López Botana emitió parte de accidente de trabajo, en fecha siete de noviembre de dos mil dos, no constando que hubiera incurrido en infracotizaciones o descubiertos./ NOVENO.- Que el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo./ DÉCIMO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Rotura parcial LCA, cuerno posterior ME y lesión condral en tróclea femoral, como consecuencia de caída sufrida el veintinueve de octubre de dos mil dos, realizándose artroscopia el veinticuatro de febrero de dos mil tres. RNM veintinueve de julio de dos mil tres: rotura parcial del LCA y áreas de edema postraumático en meseta tibial y cóndilo femoral externos, con discreto derrame suprarrotuliano Laxitud del ligamento lateral interno y pérdida de últimos diez - veinte grados flexión rodilla izquierda. Estado ansioso depresivo reactivo a situación física, con predominio de clínica ansiosa, a tratamiento desde marzo de dos mil tres./ DÉCIMO PRIMERO.- Que el E.V.I, en propuesta que fue ratificada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, del nº 99 del baremo./ DÉCIMO SEGUNDO. Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, se reconoció al actor indemnización de pago único en cuantía de trescientos seis euros y cincuenta y dos céntimos (306,52 euros), con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ DÉCIMO TERCERO. Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó alegaciones, en fecha trece de julio de dos mil cuatro, negando la concurrencia de accidente de trabajo y la existencia de secuelas./ DÉCIMO CUARTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, siendo desestimada por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro./ DECIMO QUINTO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la preceptiva reclamación previa, negando la concurrencia de accidente de trabajo, en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Alejandro, debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que estimando en parte el recuso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 2-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el recurrente contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejandro, debemos declarar y declaramos que las secuelas del trabajador son derivadas de accidente de trabajo y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en el particular relativo a que las secuelas del actor derivan no de accidente de trabajo sino de accidente laboral, confirmando la resolución administrativa y desestimando las restantes pretensiones contenidas en demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimando en parte el recuso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 2-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el recurrente contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejandro, debemos declarar y declaramos que las secuelas del trabajador son derivadas de accidente de trabajo y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en el particular relativo a que las secuelas del actor derivan no de accidente de trabajo sino de accidente laboral, confirmando la resolución administrativa y desestimando las restantes pretensiones contenidas en demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
