Sentencia Social Nº 2518/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2518/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2518/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102406


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2236/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011236

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011236

SENTENCIA Nº: 2518/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 20 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre Sanción (RPC), y entablado por el citado recurrentefrente a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 2 de mayo de 1995, categoría profesional de capataz y salario mensual de 2.689,46 euros, pagas extras no incluidas.

El actor es delegado sindical de la Sección Sindical de UGT.

SEGUNDO: Con fecha de 7 de octubre de 2014 la Dirección de la Empresa notifica al trabajador, a la sección sindical de UGT y al Comité de Empresa la incoación de expediente contradictorio por falta muy grave; se da por reproducido, anexo 1 de la demanda.

El trabajador presentó alegaciones solicitando el sobreseimiento del expediente disciplinario.

TERCERO: Con echa de 23 de octubre de 2014 la empresa notifica al trabajador carta de sanción del siguiente tenor literal:

'Bilbao, 23 de octubre de 2014.

Muy Señor nuestro:

A la vista de las diligencias practicadas en el expediente contradictorio que en calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT se le ha instruido, ponemos en su conocimiento que, en el mismo, se ha apreciado que es Vd. autor de los siguientes hechos:

El día 17-09-2014, sobre las 17 horas, tuvo lugar una reunión sobre la planificación de los cursos de formación de transtainer y en la que estuvieron presentes el director general de la empresa, Fernando , el Jefe de Operaciones, Jesús Luis , así como dos miembros más del sindicato de UGT a parte de Vd, los Sres. Cipriano e Hugo . Una vez acabada la reunión y sin haber alcanzado un acuerdo sobre el inicio de un curso de formación Don. Hugo , los Sres. Fernando y Maximino se retiraron al despacho del primero siguiéndoles los otros tres asistentes a la reunión. En un determinado momento usted empieza a hablar subiendo el tono cada vez más hasta que en un momento, en tono amenazante le dice al director general de la empresá: 'si algún afiliado de UGT se cambia a Coordinadora (OUTPB) por alguna medida de una empresa estibadora o una acción de bilboestiba, te voy a matar',

Estos hechos, que consideramos gravísimos y que además se producen dentro de las oficinas de la empresa, ponen de manifiesto y evidencian una contundente falta de respeto y provocación a su superior (el director general de la empresa), conducta totalmente censurable que en absoluto puede ser tolerada por esta empresa.

Con esta reprobable actitud, que constituye un incumplimiento grave y culpable, previsto como tal en el apartado de faltas muy graves, punto 13, del artículo 32 del vigente Convenio Colectivo de los Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao , esta Empresa ha decidido imponerle la sanción de SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO por dieciséis (16) días, la cual tendrá efectividad a partir del día 3 de noviembre de 2014 y hasta el día 18 de noviembre de 2014 (ambos inclusive).

Atentamente, le saluda,

Fernando

Director General'

CUARTO: El día 17 de septiembre de 2014 tuvo lugar una reunión sobre la planificación de los cursos de formación de trasntainer en la que estuvieron presentes el director general, Fernando ; el jefe de operaciones, Jesús Luis ; dos miembros del sindicato UGT, Cipriano e Hugo ; y el trabajador demandante.

La reunión finalizó sin acuerdo, dado que los trabajadores querían que Hugo fuera el primero en acceder a la formación y que se le incluyera en la primera tanda de formación, y la empresa solo accedió a colocarle el segundo.

Una vez finalizada la reunión Fernando y Sixto se retiraron al despacho del primero siguiéndoles los otros tres asistentes a la reunión. Maximino empezó a hablar con Fernando , subiendo cada vez más el tono de voz, hasta que en un momento dado le dijo 'si algún afiliado de UGT se cambia a Coordinadora por alguna medida de la empresa estibadora o una acción de bilboestiba, te voy a matar'. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Maximino frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la sanción impuesta es JUSTIFICADA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao (SAGEP).

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 19 de noviembre de 2015 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Maximino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de diciembre de 2014, que se declarase la nulidad o subsidiariamente injustificada, la sanción calificada de falta muy grave y notificada mediante escrito del anterior 23 de octubre, con las consecuencias legales y económicas que se dedujeran de la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 20 de julio de 2015 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo revisar el segundo hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 160 a 169, especialmente 166 y 167, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue (sic):

'Con fecha 7 de octubre de 2014, el Director General de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao: D. Fernando , notifica al trabajador demandante y a la sección sindical de UGT la incoación de un denominado 'expediente contradictorio' por falta muy grave, mediante escrito fechado el 7 de octubre de 2014, en el que se le imputa los siguientes.

'HECHOS QUE MOTIVAN ESTE EXPEDIENTE

El dia 17-09-2014, sobre las 17 horas, tuvo lugar una reunión sobre la planificación de trastainer en la que estuvieron presentes el gerente de la empresa Fernando ,el Jefe de Operaciones Jesús Luis , asi como dos miembros más del sindicato de UGT a parte de Ud, Don. Cipriano e Hugo . Una vez acabada la reunión y sin haber alcanzado un acuerdo sobre el inicio de un curso de formación Don. Hugo , los Sres. Fernando se retiraron al despacho del primero siguiéndoles los otros tres asistentes a la reunión. En un determinado momento usted emplieza a hablar subiendo el tono cada vez más hasta que en un momento, en tono amenazante le dice al directos general de la empresa: si algún afiliado de UGT se cambia a Coordinadora(OUTPB) por alguna medida de una empresa esttibadora o un acción de bilboestiba, te voy a matar. '

El trabajador presentó con fecha 13 de octubre de 2014,escrito de descrgo o alegaciones, solicitando el sobreseimiento del expediente disciplinario.

Mediante comunicación escrita de fecha 14 de octubre de 2014, el Director General de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao: D. Fernando ,notifica con fecha 14 de octubre de 2014 al Comité de Empresa la incoación de un denominado 'expediente contradictorio' por falta muy grave al Delegado de la Sección Sindical de UGT: D. Maximino .'

Dicha petición es asumible en cuanto que la documentación aportada lo avala. En tal sentido y aunque pudiera entenderse que algunas de esas afirmaciones figuran incorporadas en el ordinal de referencia, incluso otras pudieran inferirse de lo expuesto en el tercer párrafo, del segundo fundamento de derecho de instancia, pensamos que visto el contenido del motivo que a continuación formula, es necesario que exista la mayor claridad al respecto y lo cual a nuestro juicio cumple el texto solicitado.

TERCERO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

El Sr. Maximino estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 31, del Convenio Colectivo de Empresa (CC); puesto en relación con los apartados a ) y c), del art. 68, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que reseña varios ejemplos.

Recuerda que el CC establece que es obligatorio dar audiencia al trabajador, así como a sus representantes, en el procedimiento sancionador, y dejando a salvo lo que con esa misma finalidad pueda establecer el ET. Asimismo, destaca los requisitos que debe cumplir un expediente contradictorio para la jurisprudencia. Enlazando con lo anterior, continúa diciendo, que no ha existido instructor, o si ese papel lo ha asumido el Sr. Fernando , es clara su parcialidad, al estar implicado directamente, y al ser igualmente el órgano sancionador. Todo lo cual, concluye, conlleva la nulidad de la sanción impuesta por la SAGEP.

El actor es delegado sindical ¿hecho probado primero-. Por tanto, en consonancia con lo establecido en el art. 10.3, de la LO 11/1985 (LOLS), tiene las mismas garantías que las establecidas para los representantes de los trabajadores. En ese sentido y por el tema que ahora nos ocupa, tendremos que remitirnos al art. 68.a), del ET , al igual que a los arts. 114.2 y 115.2, de la LRJS , aplicables en materia de impugnación de sanciones, cual es el litigio de que se trata. Siendo la garantía que ahora más nos interesa la que establece la necesidad de formular un expediente contradictorio, antes de imponer una sanción al trabajador por la presunta comisión de una falta muy grave.

Todas esas normas constituyen un mínimo de derecho necesario ¿ art. 3.1.c), del ET -. De tal manera que no pueden ser alteradas por el convenio colectivo, pero sí mejoradas en el sentido de establecer requisitos complementarios a los desglosados en los preceptos que acabamos de reseñar.

Es el turno de la jurisprudencia del TS y de la que nos parece adecuado exponente la sentencia que invoca el actor en segundo lugar. Nos estamos refiriendo a la de 25-9-2012, rec. 4085/2011. Y lo decimos en cuanto que va desglosando la evolución jurisprudencial a la hora de determinar el contenido del expediente contradictorio disciplinario y las formalidades que ha de cumplir, so pena de nulidad del mismo y por ende de la sanción impuesta. En ese orden de cosas, nos recuerda que a partir de la resolución de 22-1-1991, incluso antes en la de 16-11-1987, se flexibilizan alguno de los requisitos formales que venían exigiéndose, por ejemplo en la otra que igualmente relaciona de 2-11-1982; aunque también aprovecha para concretar unos presupuestos mínimos como exigibles, y que cifra en que: '¿ se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas,¿, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad,¿.Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal¿'.Criterio el ahora expuesto que viene a ratificar la sentencia inicialmente mencionada.

Es cierto que la inicialmente reseñada, también afirma que: '¿la exigencia de nombramiento de Instructor y Secretario imparciales 'no es baladí'; responde a la necesidad de garantizar la pureza del procedimiento sancionador, designando a personas imparciales que sin perjuicios puedan tramitar con solvencia el expediente, haciendo constar en el mismo todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables, así como apreciar la pertinencia de las pruebas que se pudieran proponer.

En el supuesto enjuiciado al no nombrar la empresa un secretario y un instructor imparciales, la propia empresa se ha autoatribuido las funciones de instructor, secretario y órgano sancionador, privando al expediente contradictorio de todo contenido¿'.

Argumentos que si bien serían trasladables con carácter general a cualquier expediente contradictorio, es también evidente que lo limita a aquellos convenios colectivos que impongan ese tipo de obligaciones, como acontecía en el allí invocado, pero sin extender tales requisitos a los que nada relacionen en tal sentido.

CUARTO.-Llegados a este punto, recordemos que el art. 31 del CC , regula el denominado procedimiento sancionador en el seno de esta empresa. Establece, entre otras cuestiones, que:

'Las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de Relación Laboral Especial o de Relación Laboral Común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción.

Todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación de la sanción y deberá ser resuelto por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos.

De no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tres días se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional.

La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución -expresa o tácita- de la empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción.

De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o Delegado sindical, se establecerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los Delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa.

Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales.

A estos efectos, no se computarán como días hábiles los sábados.'.

Sentadas estas bases, estimamos que la falta de nombramiento de instructor en este marco empresarial, no conlleva los efectos pretendidos por el Sr. Maximino . Examinados, igualmente, los folios 160 a 169 y como nos propuso el trabajador en el fundamento de derecho que precede, tampoco observamos que las comunicaciones que el Sr. Fernando efectúa en el desarrollo del expediente contradictorio, lo haga en esa calidad de instructor, pues nunca así se autodenomina, sino en su condición de director general de la sociedad, cargo que no se discute que venga ocupando, y por tanto, en principio, con la necesaria autoridad para suscribirlas.

Visto lo cual, no podemos aceptar la nulidad propuesta por el trabajador, ya que el CC nada establece sobre el hipotético nombramiento de un instructor a cargo del expediente, ni sobre algún otro cargo secundario, por ejemplo el secretario. Asimismo, cumple los requisitos mínimos para convalidar su articulación desde un punto de vista formal, único aspecto al que limita el debate en Suplicación.

QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por D. Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 20 de julio de 2015 , dictada en el procedimiento 1094/2014; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2236-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2236-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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