Sentencia SOCIAL Nº 2518/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2518/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101134

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3941

Núm. Roj: STSJ CV 3941/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación nº 1904/18
Recurso de Suplicación - 001904/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa PIlar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002518/2018
En el Recursos de Suplicación - 001904/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000347/2017, seguidos
sobre despido-cantidad, a instancia de Dª. Mariana , asistida por el Graduado Social Dª. Ana Bayarri Llorens
contra DEDALUS GLOBAL SERVICES SA, asistido por el Letrado D. Federico Pérez-Padilla Díaz-Castanus
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Mariana , actuando como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la acción de despido y desestimando íntegramente la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Mariana , contra la empresa DEDALUS GLOBAL SERVICES S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha de efectos 3 de abril de 2017 y, habiendo optado la empresa demandada en el acto de la vista por el pago de la indemnización, debo condenar y condeno a DEDALUS GLOBAL SERVICES S.A., al pago a Mariana de la indemnización de 8.901,46 euros, declarando extinguida la relación laboral con efectos de fecha 3 de abril de 2017, y absolviendo a la demandada de las pretensiones de reclamación de salarios deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora Mariana , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada DEDALUS GLOBAL SERVICES S.A., con C.I.F. A19513506, en el centro de trabajo sito en la avenida Cortes Valencianes Nº 58 de Valencia, con una antigüedad de 4/02/15 y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.786,75 euros (42.000 euros más 3.441 euros de variable anuales). El Convenio colectivo de aplicación es el de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en fecha 4/02/15 en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en la misma fecha, para la prestación de servicios como Healthcare Development Team Manager, con una retribución anual de 40.000 euros. El contrato de trabajo establece en sus Cláusulas Adicionales que 'La retribución anual pactada se distribuirá en doce mensualidades más las gratificaciones extraordinarias.... Durante el primer año a contar desde la fecha de contratación, se asegura un 50% del total del variable, que se irá liquidando trimestralmente de manera proporcional, siendo el total variable de 12.000 euros brutos anuales. Un 75% del total dependerá de objetivos específicos y un 25% de ese total, de objetivos comunes de la compañía'. En febrero de 2017 la demandante comenzó a prestar servicios como Directora de Gestión del Talento. 3.- Por carta de fecha 3 de abril de 2017, la empresa demandada notificó a la actora la decisión de proceder a su despido con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo dispuesto en el Art. 55 del E.T. por causas disciplinarias, alegando 'la no concordancia manifestada de manera explícita, en el desarrollo de sus funciones, con las políticas y directrices establecidas por la compañía y en consecuencia causando grave perjuicio para la organización'. 4.- La Evaluación de Desempeño de la demandante, correspondiente al periodo 2/02/15-31/12/15 estableció como competencias a evaluar: - Cumplimiento de objetivos. - Conocimientos y preparación técnica. - Conocimientos Sector/Negocio/Proceso. - Orientación a cliente. - Compromiso con la calidad. - Disponibilidad, interés y entusiasmo. - Respeto por las normas establecidas e identificación con la sociedad. - Adaptabilidad.

- Capacidad prever problemas y resolver. - Autonomía para tomar decisiones e iniciativas. - Capacidad para escuchar. - Capacidad para comunicar. - Capacidad de aprendizaje/autoaprendizaje. -Capacidad de negociación/persuasión. - Capacidad de liderazgo. - Capacidad de organización. - Espíritu de responsabilidad.

- Integración en el equipo. - Aportación al ambiente de trabajo y compañerismo. - Tolerancia a la presión. - Nivel de adecuación a su puesto actual. -Dentro de la evaluación se estableció, la 'Evaluación de Objetivos' para el año 2016 señalando como 'objetivo': - Proyectos (15%). - Organización interna (50%). . ... (no legible) (20%). . subida precisión estimaciones (15%).. bajada tasa de errores (15%). - Versiones ejecutivo ...

(no legible) 2016 (20%). - Soporte SF 2016 (15%). A continuación, se señalaban los indicadores para la evaluación del cumplimiento de los objetivos. 5.- La demandante ha percibido un total de 6.000 euros de variable correspondiente al año 2015 en las siguientes fechas e importes: -El 30/04/15 (1.000 euros en la nómina de abril de 2015). - El 1/07/15 (1.000 euros en la nómina de junio de 2015). - El 1/10/15 (2.000 euros en la nómina de septiembre de 2015). - El 31/12/15 (1.500 euros en la nómina de diciembre de 2015). -El 1/07/16: (500 euros en la nómina de junio de 2016 (complemento salarial atrasos)). 6.- Ha percibido, así mismo, en fecha 31/01/17, un total de 3.441 euros en concepto de variable correspondiente al año 2016 (nómina complementaria 31/12/16: variable). 7.- Con fecha 21 de abril de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de mayo de 2017, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 2 de mayo de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Mariana , habiendo sido impugnada la parte demandada DEDALUS GLOBAL SERVICES SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Mariana la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Valencia que declaró la improcedencia del despido de 3-4-17 de que había sido objeto, extinguida la relación con efectos de esa fecha con condena a la empresa demandada DEDALUS GLOBAL SERVICES SA al abono de 8.901'46 euros de indemnización y la absolvió de la reclamación de salarios.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación parcial de la recurrida, se condene a la demandada: a) al abono de los objetivos correspondientes al año 2016 por importe de 12.000 euros y los objetivos hasta marzo 2017 por importe de 3000 euros y b) al pago de la diferencia de indemnización por despido incluida la parte proporcional de la retribución por objetivos del año 2016 que asciende a 1.678'94 euros Ha sido impugnado por la empresa, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita, según dice: 'la rectificación y modificación de los hechos probados y ello , porque su omisión contradice claramente el contenido de la vista oral del juicio, confesión, documental y testifical que obra en autos'. Concreta la revisión que interesa en los siguientes apartados: A) La modificación del Hecho Probado Primero para que donde ahora dice 'salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.786,75 euros (42.000 euros más 3.441 euros de variable anuales)', en adelante diga ' El salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, es de 4.500 € (42.000 euros más 12.000 euros de variable anuales)'. Se apoya en los documentos de los folios 10 a 17 y debe rechazarse porque no resulta de los mismos, que consisten en el contrato de trabajo con sus Cláusulas Adicionales, de los que en modo alguno y sin más, se obtienen las cantidades que indica, estando, por otro lado, recogido en el Hecho Probado Segundo inmodificado, lo esencial del contrato y cláusulas adicionales.

B) La modificación del Hecho Probado Cuarto en el sentido de darle la siguiente redacción alternativa: " Dentro de la evaluación 2015, se estableció, la 'Evaluación de Objetivos' para el año 2016 señalando como 'objetivo': - Proyectos (15%) - Organización interna (50%) - ... (no legible) (20%) - Subida precisión de estimaciones (15%) - Bajada tasa de errores (15%) - Versiones ejecutivo .... (no legible), 2016 (20%) - Soporte SF 2016 (15%) En cuanto al establecimiento de los indicadores que han de medir la evaluación del cumplimiento de los objetivos, no se señalan con claridad: - En el caso del objetivo 'organización interna' que supone un 50% de los objetivos, NO se establece ningún indicador.

- En relación con el objetivo 'subida precisión de estimaciones (15%). Figura a 'acordar con el D.O.

(Director de Operaciones)'.

- En relación con el objetivo 'bajada de tasa de errores (15%)'. Figura 'a acordar por el D.O. (Directo de Operaciones)'".

Se apoya en el documento del folio 56. Dicho documento recoge una Evaluación de objetivos para el año 2016 con escritos a mano bajo los apartados de OBJETIVO e INDICADOR , que en cuanto a Objetivo tiene el contenido que se dice en el texto propuesto por la parte y que es innecesario porque también lo recoge exactamente igual el texto del Hecho Probado Cuarto. El documento del folio indicado no tiene nada que ver con toda la primera parte del Hecho Probado Cuarto relativa al año 2015, para cuya supresión no hay base alguna. En cuanto a la última parte, referida a los indicadores, el Hecho Probado Cuarto lo que dice en su último párrafo es 'A continuación, se señalan los indicadores para la evaluación del cumplimiento de los objetivos' y efectivamente es así, según el folio 56, lo que ocurre es que el Objetivo 'Organización interna (50%) se desdobla en tres apartados que suman precisamente ese 50% y, en esos tres apartados, si se establecen los indicadores, sin perjuicio de que, precisamente por estar escrito a mano, algunas de sus partes no resultan legibles, pero si se observa que hay más añadidos de los que dice la recurrente en el texto que ofrece y se estima que ella si debe saber, dado que aparece al lado izquierdo del pie del documento su firma como Evaluado y fecha de 18.01.2016. Por tanto, no resulta del referido documento de forma patente y directa lo que la parte propone en toda esta última parte de su texto referida al establecimiento de los Indicadores.

Por todo ello se rechaza también esta revisión.

C) La redacción alternativa al Hecho Probado Quinto siguiente: ' La demandante ha percibido un total de 10.024 € en variable correspondiente al año 2015, en las siguientes fechas e importes:.... ' sigue una relación que se corresponde con la que recoge el texto judicial del referido Hecho probado, salvo en que en la de la parte recurrente aparecen añadidos dos apartados más: uno de 1-3-16 de 583 euros en la nómina de febrero 16 en concepto de anticipo y otro de 31- 12-16 de 3.441 euros en nómina de diciembre 16 en concepto de plus de locomoción, adiciones para las que se apoya en los documentos 13 y 23 de su ramo.

D) Supresión del Hecho Probado Sexto que dice: 'Ha percibido, así mismo, en fecha 31/01/17, un total de 3.441 euros en concepto de variable correspondiente al año 2016 (nómina complementaria 31/12/16: variable)'. Se apoya en que según dice no hay ninguna prueba documental que acredite el pago de retribución variable correspondiente al año 2016.

E) Añadir un nuevo Hecho Probado, que sería Octavo, del siguiente tenor: ' La empresa no ha realizado la evaluación de Desempeño de la demandante correspondiente al periodo 1/1/16 a 31/12/16, ni ha fijado los objetivos para el año 2017. Asi mismo la empresa tampoco ha realizado la evaluación del desempeño de la demandante correspondiente al año 2017'. Se apoya en que, según dice, la empresa no ha aportado ninguna prueba documental que acredite la valoración de los objetivos 2016, ni la fijación y valoración de objetivos correspondientes al año 2017.

Estas tres ultimas revisiones las examinaremos conjuntamente, significando en cuanto al C) que, si bien la nómina del folio 13 recoge la cantidad que indica, de ella no resulta de forma patente y directa y sin necesidad de conjeturas lo que la parte propone, máxime si se tiene en cuenta que la Juzgadora ha efectuado valoración conjunta de la documental en relación con las alegaciones contenidas en la demanda y efectuadas en el acto del juicio y que, si bien en el documento 23, que es la nómina de diciembre 16 se incluye un apartado que dice PAGA COMPLEMENTARIA de 3.441 euros bajo el concepto 'Plus locomoción', también se observa una llamada que dice 'Percepciones Salariales sujetas a Cot. S.S.' y choca con el texto del Hecho Probado Sexto, cuya supresión pretende la recurrente en el apartado D) y a la que no puede accederse porque si hay prueba de lo que el texto judicial recoge, precisamente en la nómina complementaria de 31/12/16 y, en cuanto al E), la Evaluación de objetivos para el 2016 se hizo dentro de la evaluación que recoge el hecho probado cuarto y señalándose los indicadores para la evaluación del cumplimiento de los objetivos, debiendo ser la actora quien tenía que haber acreditado la consecución de sus objetivos del año 2016, indicando con valor fáctico la Juzgadora en el Fundamento Tercero que la cantidad que le abonó la empresa era la correspondiente al 25% relativo a los objetivos comunes de la compañía. Si es cierto que no consta fijación de objetivos para la actora para el 2017, pero tampoco se accede a lo que propone se añada al respecto porque es un hecho negativo.

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración, por no aplicación al caso, de la doctrina jurisprudencial que indica: 1) En cuanto al bonus o salario por objetivos, cita SSTS de 9-7-13 (recurso 1219/12) y 18-2-14 (recurso 228/13), según las cuales el bonus forma parte del salario, cuya exigibilidad y cuantía vendrá determinada por la consecución de los objetivos previamente fijados, lo que necesariamente conlleva que el empresario debe establecer los objetivos dentro del tiempo pactado, sin que pueda reconocérsele el derecho a no pagar el bonus si no ha facilitado a sus trabajadores los objetivos a cumplir. En base a ello y alegando que no se le fijaron los objetivos del 2016, reclama por ellos 12.000 euros, que era el total variable que se establecía en las Claúsulas Adicionales de su contrato y, en cuanto a los tres meses del 2017, por no haberse fijado los objetivos, reclama 3000 euros, como correspondientes a un trimestre de los 12000 anuales fijados.

2) En cuanto al cálculo de la indemnización, cita las SSTS de 26-1-06, 24-10-06 y 30-6-16, según las cuales el salario regulador para la indemnización debe ser el del último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales entre las que figura la derivada del percibo de un bonus o retribución variable en función del cumplimiento de objetivos, en cuyo caso se estará al anual devengado.

Reclama por ello una diferencia de 1678'94 euros entre la indemnización fijada por la sentencia, calculada conforme al salario fijado en el hecho probado primero de 3.786'75 euros mensuales (42.000 más 3441 del variable anual del 2016) y la que ella estima le correspondía conforme al salario de 4000 euros mensuales que alega (42.000 más 12.000 del variable anual del 2016).

Pues bien, partiendo de los hechos probados inmodificados: 1ª) En cuanto al bonus del 2016, está declarado probado que percibió 3441 euros, que era el que correspondía por el 25% relativo a los objetivos comunes de la compañía, habiendo establecido el contrato de 4-2-15 en sus Cláusulas Adicionales que 'La retribución anual pactada se distribuirá en doce mensualidades más las gratificaciones extraordinarias.... Durante el primer año a contar desde la fecha de contratación, se asegura un 50% del total del variable, que se irá liquidando trimestralmente de manera proporcional, siendo el total variable de 12.000 euros brutos anuales. Un 75% del total dependerá de objetivos específicos y un 25% de ese total, de objetivos comunes de la compañía'. De donde resulta que el aseguramiento del 50% del variable era sólo durante el primer año (2015) -en el que se le pagó exactamente eso- y que para el año 2016 si se fijaron los objetivos para la actora, sin que ella haya acreditado que los alcanzara, por lo que la empresa le abona sólo el 25% correspondiente a los comunes de la compañía, lo que se ajusta a lo pactado en el contrato y no se vulnera la doctrina jurisprudencial indicada porque los objetivos específicos de la actora si estaban fijados previamente para dicho año 2016.

2ª) En cuanto al bonus del 2017, no nos consta se fijaran objetivos para la actora para dicho año, si consta, como se declara probado en el hecho probado segundo de la sentencia, que la demandante pasó desde febrero a prestar servicios como Directora de Gestión del Talento, en tanto que a ella se le había contratado en 2015 para la prestación de servicios como Healthcare Development Team Manager en su contrato y con la cláusula adicional sobre un variable. Sobre ese cambio, lo que la empresa nos dice en su escrito de impugnación es que le buscó un nuevo cargo dentro de la organización, que se ajustase más a su perfil y a sus aptitudes personales y profesionales, todo ello a efectos de evitar su despido por bajo rendimiento; que dicho puesto se creó 'ad hoc' para la actora, sin que a la fecha de terminación del contrato hubieran podido llegar a definir cuales eran las funciones y responsabilidades de dicho puesto, inexistente hasta la fecha en la organización, y muchos menos, a fijar una retribución variable para un puesto que estaba en proceso de concretarse y definirse. Aunque se trata de meras manifestaciones de la demandada, de ellas si resulta que el cambio lo hizo la empresa unilateralmente y poco antes de proceder a su despido, con lo que no dió tiempo a la actora a reaccionar frente a ese cambio de puesto. Por otro lado, la falta de concreción y definición de ese puesto creado por la empresa, sólo a ella es imputable y lo cierto es que la actora tenía un derecho al variable por las cláusulas adicionales de su contrato, sin que se le comunique cesación o supresión del mismo, siendo además el nuevo puesto de Directora de Gestión de Talento (esto es, de directivo), por lo que entendemos mantenía el derecho al variable por objetivos, sin que le afecte el que la empresa no procediera a la fijación de los mismos, que, por tanto, han de calcularse conforme a lo que se pactó en el contrato y, por ello, le corresponde la cantidad de 3000 euros por el primer trimestre del 2017.

3ª) En cuanto a la indemnización por despido, la doctrina jurisprudencial citada también se ha infringido porque para el cálculo del salario regulador se ha tenido en cuenta el anual devengado y percibido en 2016 cuando el que corresponde es el del último año que comprende el primer trimestre del 2017 y los tres últimos del 2016. Así el salario anual a computar es de 47.580'75 euros, resultado de sumar a los 42.000 del fijo los 5580'75 del variable del último año que se ha dicho (2580'75 de los tres ultimos trimestres del 2016 más los 3000 del primer trimestre del 2017) y, dado que la antigüedad de la actora es de 4-2-15 y la fecha de efectos del despido improcedente la de 3-4-17, la indemnización que se obtiene, mediante la aplicación al efecto del CGPJ, es de 9.320'61 euros y, como la concedida en la sentencia es de 8.901'46 euros, la diferencia a favor de la actora es de 419'15 euros, que se le concederán En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, para reconocer a la actora el variable del primer trimestre del 2017, así como la diferencia de indemnización y condenar a la demandada a su abono.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente dado el sentido parcialmente estimatorio del fallo.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Mariana contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en autos 347/17 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, siendo parte recurrida DEDALUS GLOBAL SERVICES SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos parcialmente la referida Sentencia en el sentido de que, estimando también parcialmente su demanda, condenamos a la empresa demandada y recurrida a que le abone, además de lo que fija el fallo de la sentencia recurrida, la cantidad de 3000 euros en concepto de variable del primer trimestre del 2017 y la cantidad de 419'15 euros de diferencia de indemnización por el despido. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1904 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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