Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2518/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10005
Núm. Roj: STSJ AND 10005/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 805/2019 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2518/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporación Municipal de Jerez S.A. contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON
CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 781/17, se presentó demanda por Dª Teodora sobre despido contra Corporación Municipal de Jerez S.A (Comujesa), con intervención del Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Teodora , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de CORPORACION MUNICIPAL DE JEREZ SA (COMUJESA), en el transporte colectivo urbano de Jerez de la Frontera, con la categoría profesional de autobús/agente único, desde el 09/05/2004 y un salario bruto día de 82,37 €, según el siguiente desglose: Salario base 56,73 € Plus asistencia 2,86 € Quebranto de moneda 1,71 € Plus de nocturnidad 2,64 € Plus de peligrosidad 0,64 € Plus de presencia 8,46 € Prorrata pagas extras 9,33 € El salario a efectos de despido es 66,83 €/día
SEGUNDO.- La actora desde el inicio dela relación laboral con COMUJESA ha suscrito los contratos que figuran en su vida laboral, la cual se da íntegramente por reproducida al obrar en las actuaciones.
TERCERO.- La actora suscribió un primer contrato con la entonces denominada Corporación Jerezana de Trasportes Urbanos en fecha 09/05/2004, suscribiendo desde entonces continuos contratos temporales con la Corporación.
CUARTO.- Con fecha de efectos 03/08/2017, se le comunicó a la actora la extinción de su contrato temporal.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La actora presentó papaleta de conciliación celebrándose el acto, con el resultado de 'sin avenencia''.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandada procedió a la extinción del contrato temporal de la actora el 3 de agosto de 2017, la cual ha sido declarada por la sentencia dictada en la instancia constitutiva de despido improcedente, condenando a la demandada a readmitir a la actora y abonarle los salarios dejados de percibir o bien a pagarle la indemnización que cuantifica. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se declare que ha existido una lícita terminación de contrato temporal y, subsidiariamente que la indemnización por despido improcedente se calcule conforme a los días efectivamente trabajados.
SEGUNDO: Por el cauce del citado apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la modificación del hecho probado primero en cuanto a la fecha de antigüedad de la actora, que debe ser la de 11 de mayo de 2014, fecha de la primera contratación con la empresa demandada. Lo cierto es que lo que se menciona en el hecho probado primero no es la antigüedad de la actora en la relación laboral que se ha declarado extinguida, sino la fecha desde la que trabaja en el servicio prestado por la demandada (según se aclara en el último inciso del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que se resuelve sobre la antigüedad), fecha que es ciertamente, como reconoce la demandada, la de 9 de mayo de 2004, sucediéndose con posterioridad otros contratos temporales, como se expresa en los hechos probados segundo y tercero. Sin perjuicio de ello, razona la sentencia en su fundamentación jurídica, en el lugar adecuado, que la antigüedad de la actora en la relación laboral discutida no es la del inicio de su actividad en el servicio prestado por la demandada, por haber existido interrupciones significativas que rompen la unidad esencial del vínculo, por lo que concluye la sentencia que la antigüedad debe partir, como sostiene la demandada, del 11 de mayo de 2014. Por tanto la revisión pretendida resulta intrascendente a los fines pretendidos.
Pero además con ello lo que pretende la recurrente es introducir un concepto jurídico, como es la antigüedad, en el relato de hechos probados y no cabe acceder a dicha revisión por la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Ciertamente la determinación en los hechos probados de la fecha de antigüedad no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicha antigüedad, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
TERCERO: Solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir su redacción por otra que exprese que entre el 11 de mayo de 2014 y el 2 de agosto de 2017 la actora ha prestado servicios efectivamente en el número de días que expresa para cada año: 120 días en 2014, 232 días en 2015, 259 días en 2016 y 141 días en 2017. Lo funda en el informe de la vida laboral obrante en autos, que ya se da por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que sería innecesaria la revisión propuesta. No obstante se acepta porque da mayor claridad expositiva a los fines pretendidos por la recurrente de limitar el cálculo de la indemnización a los días efectivamente trabajados.
CUARTO: Interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para su redacción que 'la trabajadora causó baja el 25 de junio de 2017 por terminación de contrato (C.T. 402), siendo contratada para sustituir al trabajador en incapacidad temporal María Cristina mediante contrato de fecha 3 de julio de 2017 (C.T.
410), durante el tiempo que durase la incapacidad temporal, causando ésta alta el 20 de julio de 2017 y a continuación el 1 de agosto de 2017 por el tiempo que durase la incapacidad temporal de Juan Ramón , el cual causó alta el 3 de agosto de 2017, cursándose la baja de la trabajadora el citado día 3 de agosto, accionando por despido contra dicha terminación de contrato. La trabajadora vuelve a ser contratada el 4 de febrero de 2018, encontrándose prestando servicios a la fecha de celebración del juicio.' A ello le otorga el recurrente relevancia para acreditar la inexistencia de fraude en dichos contratos de julio y agosto de 2017, lo que sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga para modificar el signo del fallo, se acepta por constar en los documentos que se citan.
QUINTO: Al amparo del apartado c) del citado artículo 193, alega la recurrente, en un primer submotivo, la infracción de los artículos 56.1 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , ya que tratándose de trabajadora fija discontinua, la indemnización por despido habría de calcularse en función de los días efectivamente trabajados y en un segundo submotivo la infracción del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la extinción de contrato de 3 de agosto de 2017 constituye una válida terminación de contrato dado que los dos últimos contratos eran contratos de interinidad por sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal, que finalizaron válidamente por el alta médica de dichos trabajadores, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, añadiendo que estaría caducada la acción respecto a la baja de 25 de junio de 2017 en virtud del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por evidentes razones de método debemos referirnos en primer lugar al segundo submotivo, que de ser estimado dejaría sin contenido al primero por no haberse devengado indemnización alguna.
La sentencia recurrida declaró la improcedencia del despido examinando la validez de los numerosísimos contratos suscritos por las partes desde el 11 de mayo de 2014, considerando que los distintos contratos por obra o servicio suscritos, no consta que hubiesen finalizado, respondiendo a tareas de naturaleza permanente para la empresa, de donde se concluye el carácter fraudulento de los mismos a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vemos por tanto que siendo este el fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del submotivo del recurso examinado. Y ciertamente, como sostiene la sentencia recurrida, ante la concatenación de sucesivos contratos temporales debe enjuiciarse su legalidad, teniéndose en cuenta al respecto que el carácter fraudulento de cualquiera de ellos determinará el carácter indefinido de la relación laboral, por más que alguno o algunos otros sí se ajustasen a la legalidad respecto a su concreto periodo de vigencia pues éstos también habrán devenido indefinidos ya que no se puede aplicar una causa contractual de temporalidad a una relación que ya era indefinida por fraude en el anterior o anteriores contratos de trabajo.
SEXTO: En el otro motivo de censura jurídica se denuncia el modo de calcular la indemnización por despido.
La sentencia ha tenido en cuenta para ello una antigüedad de 11 de mayo de 2014, como resuelve en su fundamento jurídico tercero, ya que aunque hace referencia en el fundamento jurídico sexto, al realizar el cálculo de la indemnización, al período de servicios prestado hasta el 11 de febrero de 2012, ello es por mera referencia al supuesto contemplado en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, pero no tiene en cuenta ningún periodo de servicios prestado con anterioridad al 11 de mayo de 2014. En otro caso hubiese resultado una indemnización de una cuantía muy superior a la establecida en la sentencia. Partiendo de esta premisa, la sentencia computa la totalidad del periodo transcurrido desde aquella fecha hasta la extinción de la relación laboral el 3 de agosto de 2017 para calcular la indemnización por despido improcedente.
Esta Sala se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores (así en sentencia de 7 de marzo de 2019, recurso 686/18 y en sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso 3722/18) respecto al modo de cálculo de la indemnización por despido improcedente de trabajadores de la empresa demandada que vienen suscribiendo con la misma multitud de contratos de duración determinada, alguno o algunos de los cuales han sido declarados fraudulentos. En tal caso, para la determinación de la indemnización, no es relevante que la sentencia recurrida haya considerado a la parte actora como indefinida discontinua, pues lo cierto es que el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos que se han sucedido en su relación, genera una situación de fijeza, de modo que todos los contratos suscritos pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, en la que si bien existen algunas lagunas, estas no son tan importantes como para provocar la ruptura de la continuidad en algún período concreto que constituye un breve espacio de tiempo, cadena en la que la extinción formal del contrato o contratos precedentes no rompe el nexo contractual, por lo que el cálculo del tiempo de servicios a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente debe alcanzar al primero de los contratos pues se ha desarrollado una actuación en fraude de ley en la forma dicha. En consecuencia, debiendo ser mantenido dicho criterio, por elementales razones de seguridad jurídica y para evitar el distinto tratamiento de situaciones esencialmente iguales, procede confirmar la sentencia en cuanto toma en consideración, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, la totalidad del período transcurrido desde el primer contrato del que arranca su antigüedad, de 11 de mayo de 2014, hasta el despido, sin deducir los períodos de inactividad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 781/2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Dª Teodora contra Corporación Municipal de Jerez S.A (Comujesa), con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
