Sentencia Social Nº 2519/...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Social Nº 2519/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2519/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102385

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5097


Encabezamiento

5

Recurso nº 778/2003

Recurso contra Sentencia núm. 778/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a trece de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2519/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 778/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de ALICANTE, en los autos núm. 501/2002, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Andrés , y Dª. Marí Jose , asistidos por el Letrado D. Pedro Francisco Menor Hernández, contra TALLLERES BLANCO GUERRERO S.L., dirigida por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, REALCAR CENTRO MOVIL S.L., representada por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz y el FOGASA representado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado D. Felipe Pérez Morales y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Andrés y Dª Marí Jose contra Talleres Blanco S.L. y Realcar Centro Móvil S.L. debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que los hoy actores han prestado servicios para la Empresa Talleres Blanco Guerrero S.L. dedicada a la actividad de Taller de Reparación de Vehículos, en las condiciones que a continuación se indican. --D. Luis Andrés, con categoría profesional de Mecánico Oficial lª, salario diario de 34,11 euros incluida la prorrata de pagas extras y antigüedad de] 17-10-94. --Dª Marí Jose , con categoría profesional de Auxiliar administrativo, salario diario de 30,43 euros incluida la prorrata de pagas extras y antigüedad del 27-10-94. La actora se encuentra en situación de Excedencia por Cuidado de Hijo. SEGUNDO.- La mercantil Talleres Blanco Guerrero S.L. es una Sociedad Limitada Unipersonal siendo su DIRECCION000 D. Rogelio, dedicada a la actividad de reparación de vehículos, se constituyó el día 13-1-94 , desarrollando su actividad en el local sito en la C/ Alfonso XII nº 52 de Muchamiel, local alquilado a D. Jesus Miguel . Por su parte la mercantil Realcar Centro Móvil S.L. dedicada a la actividad de Taller de Reparación Mecánica, Chapa y Pintura de toda clase de vehículos, se constituyó el día 1-10-02, siendo sus administradores mancomunados y DIRECCION000 D. Marco Antonio y D. Romeo, desarrollando su actividad en el mismo local que la anterior en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del local el día 1-10-02. La citada mercantil contrató a su primer trabajador el día 17-10-02. TERCERO.- Por cartas fechadas los días 26-8-02 y 27- 8-02 respectivamente, la mercantil Talleres Blanco Guerrero S.L. comunica a los actores que con efectos del día 30-9-02 quedaría extinguido el contrato de trabajo que les unía con la empresa, alegando como causa, la jubilación del empresario. No conformes los actores con la citada extinción presentaron papeleta de conciliación con fecha 19-9-02 , celebrándose el acto conciliatorio el día 7-10-02, con el resultado de Sin Avenencia. Ese mismo día los actores presentaron Papeleta de Conciliación contra la empresa Realcar Centro Móvil S.L, celebrado acto conciliatorio el día 23- 10-02 éste finalizó con el resultado de Sin Avenencia. CUARTO.- D. Rogelio, nacido el día 25-12-1938, solicitó del INSS con fecha 7-10-02 pensión de jubilación que le ha sido reconocida por resolución de fecha 11-10-02, con efectos del 1-10-02. Así mismo con fecha 27-9-02 comunicó a la Agencia de administración Tributaria a efectos de Declaración Censal el cese de la actividad , solicitó a la TGSS la baja en el RETA y con fecha 25-9-02 comunicó a SUMA el cese de la actividad el día 30-9-02 por jubilación. Con anterioridad , concretamente el día 30-8-02 el citado Señor comunicó al propietario del local su deseo de extinguir el contrato de arrendamiento que tenían suscrito por jubilación, dejando a su disposición el local el día 30-9-02".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por los tres codemandados. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 y de esta Sala , SS. 4, 11 mayo , 29 junio 2000 y 10 mayo 2001, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso , pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado , a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL , nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente , cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido y cuestionándose la existencia de sucesión de empresas , la Sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio, y si como consta, la empresa, dedicada taller de automóviles deja el local que tenía arrendado y en el mismo, desde el día siguiente se instala la otra con la misma actividad y no da crédito a los testigos que manifiestan que hubo transmisión patrimonial, sin especificar el porqué y sin que los nuevos empresarios del taller prueben la propiedad de los elementos necesarios para poner en funcionamiento el mismo, cuando ha quedado acreditado lo que se refleja , debió y por no hacerlo, debe la Sentencia, precisar, con las pruebas aportadas o las que se pudieran practicar, para mejor proveer, en esta caso con intervención de partes , si el anterior propietario se llevó consigo todos los elementos materiales para el ejercicio de la actividad, elevadores y resto de maquinaria y utensilios, si los vendió a los nuevos propietarios o en su caso, si estos los aportaron al negocio y al no constar tales hechos en la sentencia, procede , sin entrar a resolver sobre las cuestiones en el recurso planteadas, anular la Sentencia del juzgado de lo Social n° 5 de Alicante, de fecha 8 de noviembre 2002, recaída en los autos por Despido instados por D. Luis Andrés y Dª Marí Jose, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso , se dicte otra, salvando la omisión señalada, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos anular y anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Alicante, de fecha 8 de noviembre 2002, recaída en los autos por Despido instados por recaída en los autos por Despido instados por D. Luis Andrés y Dª Marí Jose , devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer , con intervención de partes en este caso, se dicte otra , salvando la omisión señalada, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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