Sentencia Social Nº 2519/...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Social Nº 2519/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2519/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101550

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4636

Resumen:
41091340012010101550 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2519/2010 Fecha de Resolución: 23/09/2010 Nº de Recurso: 1053/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1053/10 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2519/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo.Sr.Sánchez-Barriga Peñas en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1158/08 se presentó demanda por Dª Gabriela, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 24/09/09 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, doña Gabriela, nacida el día 18.06.1953 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como ATS-DUE.

SEGUNDO.- El 15.10.2007 inició proceso de incapacidad temporal , siendo dada de alta el 16.04.2008 por propuesta de invalidez , incoándose entonces expediente administrativo NUM002 en el que se emitió informe de síntesis de fecha 15.05.2008 y, tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 21.-05.2008 , recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05.06.2008 por la que se declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

TERCERO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa a al vía jurisdiccional laboral el día 27.06.2008 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 29.09.2008, e interpuso la presente demanda con fecha 17.11.2008.

CUARTO.- La actora padeció carcinoma lobulillar de mama izquierda etadio IIIA, tatado de quimioterapia, mastectomía radical izquierda con vaciamiento axilar completo (febrero 2006) y posterior radioterapia, no constando recidivas locales ni metástasis, pero le han quedado como secuelas: Un lifedema crónico del brazo izquierdo en estadio O, con mala respuesta al tratamiento con fisioterapia y vendajes elásticos; linfangitis de repetición; y un episodio depresivo estabilizado, con buena respuesta inicial al tratamiento instaurado y posterior evolución tórpida, con pronóstico hacia la cronificación."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que se ha infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Pero de los hechos probados resulta que la demandante padeció carcinoma lobulillar de mama izquierda estadio IIIA, tratado con quimioterapia, mastectomía radical izquierda con vaciamiento axilar completo en febrero de 2.006 y posterior radioterapia, no constando recidivas locales ni metástasis, quedándole como secuelas un linfedema crónico del brazo izquierdo en estadío 0 , con mala respuesta al tratamiento con fisioterapia y vendajes elásticos, linfangitis de repetición y un episodio depresivo estabilizado, con buena respuesta inicial al tratamiento instaurado, y posterior evolución tórpida con pronóstico hacia la cronificación. Estos padecimientos, aún siendo muy importantes , no le impiden llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria que no impliquen esfuerzos físicos, ni la utilización permanente y constante del miembros superior izquierdo, así como también aquellos trabajos que no supongan una gran responsabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que la limitación importante que presenta la actora es en el brazo izquierdo que, como es notoriamente conocido, en persona diestra es auxiliar de la extremidad Superior derecha, razones que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Gabriela, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 1158/08 por el juzgado de lo Social número tres de Sevilla, promovidos por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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