Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2519/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6746
Núm. Roj: STSJ CV 6746/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 3700/16
Recursos de Suplicación - 003700/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2519/2017
En el Recursos de Suplicación - 003700/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9.05.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000306/2014, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Genoveva , asistida del Letrado Sr Bruno Medina García y representado por la
Procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez, contra BANCO DE SABADELL SA ( antes BANCO CAM S.A.U.),
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, asistido de la Letrada Sra Alba Rocosa Viñals y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Genoveva , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Genoveva frente a BANCO SABADELL SA, BANCO CAM SA y CAM y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Genoveva , con DNI NUM000 , prestó servicios para la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (posteriormente BANCO CAM SAU, absorbido por BANCO SABADELL SA), dedicada a la actividad bancaria, con una antigüedad de 17.2.86, categoría profesional grupo I nivel VII y salario de 49.613'71 euros anuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Su relación laboral se extinguió el 31.12.12 al acogerse al despido colectivo nº 484/2012, con una indemnización de 129.694'16 euros que le fue abondada sobre la base de un salario anual de 49.613'71 euros y una antigüedad de 17.2.86.
TERCERO.- En fecha 27.12.13 DOÑA Genoveva presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 29.1.14 con el resultado de sin avenencia.
CUARTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DOÑA Genoveva .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Genoveva , siendo impugnado por el demando BANCO SABADELL SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de cantidad.
El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'DOÑA Genoveva , con DNI NUM000 , prestó servicios para la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (posteriormente BANCO CAM SAU, absorbido por BANCO SABADELL SA), dedicada a la actividad bancaria, del 16-7-1984 al 15-1-1986, del 17-2-1986 al 31-3-1986, del 15-4-1986 al 14-10-1986, del 3-11-1986 al 12-3-1986, del 17-3-1987 al 31-7-2011 y del 1-8-2011 al 31-12-2012, mediante sucesivos contratos de trabajo, constando en nómina la antigüedad de 17- 2-86, categoría profesional grupo I nivel VII y salario de 49.613'71 euros anuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias', en base al documento 1 de la actora-informe de vida laboral.
La recurrente se apoya en el informe de vida laboral, el cual ya se da por reproducido en el hecho probado cuarto, constando además en el Fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, que la actora suscribió contrato temporal eventual-circunstancias de la producción con Caja de Ahorros del Mediterráneo el 16-7-84 que finalizó el 15-1-86, que se le reconoció prestación por desempleo del 16-1-86 al 14-4-86, si bien fue contratada nuevamente en ese ínterin el 17-2-86 con contrato indefinido. Por lo que la revisión postulada es innecesaria.
SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina de 'la unidad esencial del vinculo', y STS de 15-4-2015 en relación con la STS de 18-2-09 (rcud. 3256/07 ). Sostiene la recurrente que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, por lo que para el calculo de la indemnización por despido se computa la totalidad de la contratación, con cita de STS de 29- 9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 15-11-00 (rec. 4007/00), 27-7-02 (rec. 2087/01), 19-4-05 (rec. 805/04) y 4-7-06 (rec. 1077/05), incluso cuando existe una interrupción superior a 20 días, con cita de STS de 10-4-95 (rec. 546/94 ) y 10-12-99 (rec. 1496/99 ), y con interrupción de 30 días del periodo vacacional en Auto de 10-4-02 (rec. 3265/01), que la actora percibió prestación por desempleo solo 10 días, por lo que la antigüedad debe ser desde el 16-7-1984, lo que supone una diferencia con la indemnización abonada de 7.777,16 €.
2.-El Tribunal Supremo, en doctrina reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (RJ 19938684) (recurso 2812/1992 ), 10-IV-1995 (RJ 19953034) (recurso casación ordinaria 546/1994), 17 -I- 1996 (RJ 19964122) (recurso 1848/1995 ) y 13-X-1998 (RJ 19987429) (recurso 353/1998 ), establece que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. En la STS/IV 16-IV-1999 (RJ 19994424) (recurso 2779/1998 ) se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET (RCL 1995997), con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ...' debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (RJ 19994414) (recurso 2594/1998 ) y 29-IX-1999 (RJ 19997540) (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'». Debiendo destacarse la STS de 10-4-1995 (rcud 546/94 ), que indicó, 'Es cierto que en el presente caso hay un intervalo entre la terminación del contrato y la nueva contratación, pero con independencia de que haya existido o no fraude, es evidente que los hechos probados y los propios razonamientos de la entidad recurrente llevan a la conclusión de que el intervalo temporal de siete a treinta días no es significativo en orden a romper la continuidad y así lo señalaba ya la Sentencia de 12 noviembre 1993 para un supuesto análogo: la limitación temporal del intervalo y el que se produzca por imposición de la empresa impiden que se le atribuyan efectos extintivos'.
3. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que la actora suscribió contrato temporal eventual- circunstancias de la producción con Caja de Ahorros del Mediterráneo el 16-7-84 que finalizó el 15-1-86, se le reconoció prestación por desempleo del 16-1- 86 al 14-4-86, si bien fue contratada nuevamente en ese ínterin el 17-2-86 con contrato indefinido por la CAM, teniendo reconocida en el Banco Sabadell una antigüedad en nómina de 17-2-1986, y salario de 49.613'71€/año con prorrata. La relación laboral se extinguió el 31-12-2012 al acogerse al despido colectivo nº 484/12, con indemnización de 129.694'16€, calculada sobre un salario de 49.613'71€/año y antigüedad de 17-2-86. Por lo que en aplicación de la doctrina expuesta el recurso deberá ser estimado, ya que desde el 16-7-84 en que la actora comenzó a prestar servicios para la CAM, únicamente se interrumpió el vínculo laboral un mes del 16-1-86 al 17-2-86, y ello debido a la finalización del primer contrato temporal, sin que el hecho de que percibiese prestación por desempleo durante dicho periodo pueda obstar al reconocimiento de la unidad esencial del vínculo a efectos del cálculo de la indemnización por cese, al amparo del despido colectivo, lo que lleva a estimar una superior cuantía de la indemnización abonada, en cuantía de 5.839,99€ conforme al cálculo aportado por la demandada, pues no consta cálculo alguno de la parte actora. No ha lugar al interés del demora solicitado al carecer la indemnización de naturaleza salarial conforme al art. 29 ET .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 9-mayo-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra BANCO SABADELL SA, BANCO CAM SAU, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones condenamos al BANCO SABADELL SA a que abone a la actora la cantidad de 5.839,99€ en concepto de diferencia indemnización.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3700 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
