Última revisión
06/02/2004
Sentencia Social Nº 252/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100099
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2059/03
Sentencia nº : 252/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En Málaga a 6 de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Fátima sobre CANTIDAD siendo demandado MUSSINI, ALTADIS S.A. Y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26-11-02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Fátima , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de Octubre de 1997 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Tabacalera S.A. (hoy Altadis, S.A.).
2º.- Que en fecha 11-11-99 se emitió propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S.
3º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 17-11-99 se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo en 90.000 pts. siendo responsable la Mutua La Fraternidad.
4º.- Que las lesiones tenidas en cuenta para dicha declaración, fueron las siguientes: Artritis postraumática y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un 50 %.
5º.- Que dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga de fecha 21-7-00 y por sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del T.S.J.A. en fecha 22-6-01 dictada en recurso de suplicación contra aquella.
6º.- Que el artículo 60 del Convenio Colectivo de la empresa demandada prevé la obligación de ésta de suscribir un seguro de accidentes de los trabajadores.
7º.- Que la empresa Altadis S.A. suscribió póliza de seguros de accidentes con la entidad aseguradora Mussini desde el 1-2-97 al 13-7-98, y del 1-2-00 al 1-2-01 y al 31-1-02. En dicha póliza se cubren los riesgos de invalidez permanente absoluta e invalidez permanente parcial, indemnizaciones conforme al baremo indicado en la misma, y que se dan aquí por reproducidos.
8º.- Que la empresa Altadis S.A. suscribió póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad aseguradora Alico, vigente desde el 1-2-99 al 31-1-00, que asegurara los riesgos de invalidez permanente absoluta en la suma de 10.500.000 pts. y la invalidez parcial en el percentaje que se detallan en la misma y que se da aquí por reproducido.
9º.- Con fecha 12-2-02 la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC.
10º.- La demanda se presentó el día 13-2-02.
11º.- La actora concreta la cantidad reclamada en 3.045.000 ptas.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, interpone recurso de suplicación la actora formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de la empresa Altadis S.A., así como la infracción por interpretación errónea del artículo 5 de la póliza suscrita con la compañía de seguros Alico. Alega el recurrente que debe considerarse como fecha del hecho causante de la mejora voluntaria reclamada el día 11 de octubre de 1997, fecha en que se produjo el accidente de trabajo que posteriormente devino en la situación de lesiones permanentes no invalidantes reconocida al actor, por lo que en dicha fecha la póliza vigente era la suscrita con la entidad aseguradora Musini, debiendo estarse al contenido del artículo 4 de la misma, el cual establecía una indemnización en los supuestos de secuelas derivadas de accidente de trabajo.
Una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras muchas sentencias de 3 de abril de 1992, 30 de junio de 1994, 13 de julio de 1995 y 12 de febrero de 1998) había venido declarando que para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella la responsabilidad en cuando a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social. En consecuencia, la fecha del dictamen médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades, o del correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades, es la que en principio debe tomarse como referencia para devengar derechos e imputar responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias, pues es en dicho momento cuando normalmente quedan fijadas las secuelas resultantes de una dolencia o hecho lesivo, siendo además la indicada fecha la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.
Este criterio jurisprudencial ha sido rectificado a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000, seguida de las de 21 de marzo de 2000, 18 de abril de 2000 y 21 de septiembre de 2000. El criterio actual de la jurisprudencia es que la fecha del accidente de trabajo es la que determina el momento de las responsabilidades que afectan a la compañía de seguros con la que la empresa tenía cubierto el riesgo, pues los seguros se establecen como cobertura del riesgo del accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte).
Ahora bien, estos criterios generales sobre la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social han sido matizados por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de que cuando en el Convenio Colectivo o en el contrato de seguro que regulan e implantan la mejora voluntaria se especifique otro hecho causante diferente, habrá de estarse a lo que establezca la norma paccionada (sentencias de 20 de abril de 1994 y 23 de junio de 1995).
Pues bien, en el presente caso hemos de indicar que no resulta aplicable el artículo 60 del Convenido de Altadis S.A.. - Acuerdo marco de 1999-2000-, por cuanto que cuando se produce el hecho causante, fecha del accidente de trabajo, la norma colectiva vigente era la normativa laboral 1991-1992 que figura unida a autos (folios 80 a 88). El artículo 93-1 de dicha normativa establecía que se garantizaba el pago de las indemnizaciones previstas en los supuestos de accidente que produzca invalidez permanente o muerte; señalando el apartado 8-2 de dicho precepto que deberá considerarse como invalidez permanente la pérdida automática o impotencia funcional de miembros u órganos, exigiendo para el supuesto de inutilidad de la muñeca la pérdida completa de los movimientos de la misma. Consecuentemente con ello, el artículo 5 de la póliza suscrita con la entidad aseguradora Musini, que era la que se encontraba vigente en la fecha del accidente, exigía la pérdida completa de los movimientos de la muñeca para que el trabajador accidentado fuese acreedor de la indemnización que establecía el baremo para la invalidez permanente. Por lo tanto, el actor no reúne los requisitos exigidos tanto por el Convenio como por la póliza que resultan aplicables para tener derecho a la indemnización solicitada, pues ni se la había reconocido una invalidez permanente, ya que sus secuelas fueron calificados en sentencia firme como lesiones permanentes no invalidantes, ni la secuela producida como consecuencia del accidente le suponía la pérdida completa de los movimientos de la muñeca derecha, pues solo le producía una limitación en la movilidad de dicha muñeca en menos del 50 %. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 26-11-02 en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra MUSSINI, ALTADIS S.A. Y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), confirmando la sentencia recurrida para absolver a los demandados de las peticiones instadas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
