Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 252/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 252/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6258
Encabezamiento
3
M.E.
SENTENCIA NÚM. 252/05
Autos nº 136/04
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2145/04, interpuesto por Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 6 DE MAYO DE 2004 en Autos núm. 136/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Enrique en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 DE MAYO DE 2004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por DON Enrique , debo absolver y absuelvo libremente a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la acción intentada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Enrique con DNI NUM000 nacido 19-12-42, afiliado a los regímenes generales y especial de autónomos de la Seguridad Social fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con cargo al régimen general de la Seguridad Social y con efectos de 2-7-01 por padecer espondilitis anquilosante, protusiones discales, cervicales y lumbares, con estenosis foraminal con episodios depresivo mayor, por sentencia de 28-1-02 del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad.
SEGUNDO.- En 22-9-03 solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de incapacidad permanente con cargo al Régimen Especial de Trabajadores autónomos dictándose resolución en la que se declaraba al actor no afecto de incapacidad permanente en dicha régimen especial por no haber efectuado cotizaciones superpuestas en mas de un régimen de seguridad social durante 15 años, sin estar en alta ni en situación asimilada al alta en alguno de ellos.
TERCERO.- El actor fue alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos desde 1-12-76 a 30-6-97, cotizando 7.517 días y asimismo desde el 1-10-97 a 30-6-98 por 273 días cotizando al régimen general desde el 13-3-72 hasta 1974, y desde e 1-5-85 hasta 1997, así como desde 7-10- 97 a 7-6-01.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a 216'71 euros mes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Enrique , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia por la que se desestimaba la demanda por la que se interesaba se le declarase que el grado de invalidez permanente absoluta que tiene reconocido el actor lo fuera con cargo al Régimen Especial, se alza aquel en recurso que, en un primer motivo, trata de adicionar el primero de los hechos probados con el siguiente texto:
Las dolencias que determinaron la declaración de Incapacidad a que se refiere al párrafo anterior, se iniciaron mediante baja médica de 11 de abril de 2001, siendo propuesto en fecha 13 de junio del mismo año, por el Equipo Provincial U.V.M.I., para Incapacidad permanente".
Argumenta que , conforme a los informes médicos que cita, cuando el trabajador es dado de alta con propuesta de invalidez sufría las mismas secuelas tenidas en cuenta por el Juzgador que le reconoció la permanente absoluta en el régimen general , que las que sufre cuando interesa el mismo grado en el régimen de autónomos. Pues bien, poco importa el cuadro clínico de quien acciona, en uno y otro momento, dado que las razones por las que se desestima la pretensión que da inicio al proceso no se basa en dicha patología sino, como se razonará, en la falta de cotización precisa para lucrar el grado de invalidez permanente absoluta en el régimen de autónomos.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., que la resolución judicial aplica indebidamente el Art. 138.4 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el Art. 6.1 del
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 6 DE MAYO DE 2004 , en Autos seguidos a instancia de Enrique en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2145/04 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
