Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5964/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100267
Encabezamiento
RSU 0005964/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00252/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 252/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 252/07
En el recurso de suplicación nº 5964/06, interpuesto por D. Sergio , representado por la Letrada Dª. Nuria Sánchez Muñoz, contra la sentencia nº 302/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 182/06, siendo recurrido CENTRICA ENERGIA, S.L.U., representado por el Letrado D. Pablo García-Perrote García-Lomas, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por CENTRICA ENERGIA, SLU contra D. Sergio , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE JULIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Íñigo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Céntrica Energía SLU desde el 23-05-05, en el centro de trabajo de Madrid, con la categoría profesional de Licenciado realizando funciones de Operador de Mercado Eléctrico percibiendo un salario bruto anual de 20.000 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 80, 81 a 91).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 32 horas a la semana en el que se pactó entre otras las siguientes cláusulas:
"Extinción del Contrato.
- Extinción del contrato a instancias del trabajador: El trabajador podrá dar por finalizado el presente contrato comunicándolo a Céntrica por escrito con una antelación mínima de dos meses. En caso de incumplimiento de la obligación de preaviso, el trabajador deberá indemnizar a Céntrica con una cantidad equivalente a la retribución fija bruta establecida en el apartado 5.1 anterior que se viniera percibiendo en la fecha de extinción del contrato y correspondiente al periodo de preaviso incumplido. Si Céntrica adeudara al trabajador cualquier cantidad a dicha fecha, su importe se compensará automáticamente con la cantidad adeudada por el trabajador a Céntrica por incumplimiento de preaviso.
- Extinción del contrato a instancias de la empresa: Céntrica podrá extinguir el presente contrato comunicándolo al trabajador por escrito con una antelación mínima de dos meses. En caso de incumplimiento de la obligación de preaviso, Céntrica deberá indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente a la retribución fija bruta establecida en el apartado 5.1 anterior que se viniera percibiendo en la fecha de extinción del contrato y correspondiente al periodo de preaviso incumplido. Dicha obligación de preaviso no será aplicable en el caso de despido disciplinario del trabajador, cualquiera que fuese la eventual calificación posterior de dicho despido".
TERCERO.- La actividad de la empresa es el suministro de energía y se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- El demandante el día 28-12-06 a las 6:21 horas remitió un correo electrónico a su jefe D. Fidel comunicándole su decisión de causar baja voluntaria en la empresa, correo electrónico del siguiente tenor literal: "Rafa, me gustaría comentártelo cara a cara, pero debido a que estoy bastante enfermo me va a resultar imposible aguantar más tiempo hasta que llegues, el caso es que he decidido dejar Céntrica, los motivos? los turnos, mi salud, la tensión... te lo comentará mañana por teléfono, simplemente quisiera que fueses el primero en saberlo, mañana me pondré en contacto con Recursos Humanos".
Ese mismo día a las 16:00 horas el demandante remitió un correo a Dª Encarna del departamento de Recursos Humanos de la empresa con el siguiente contenido: "Como ya he comunicado anteriormente al turno, por diferentes motivos he decidido dejar Céntrica, lo que indico a los efectos oportunos. Si lo crees conveniente el próximo viernes me acercaré a hablar contigo para tratar los temas que correspondan"
El demandante y Encarna acordaron que aquél iría a la oficina el viernes 30-12-05, fecha en que tendría preparada la documentación (folios 78, 79 y 149).
QUINTO.- El demandante tras comunicar a su jefe su voluntad de causar baja voluntaria sobe las 17,38 horas recibió un SMS en su móvil remitido por D. Fidel con el siguiente contenido: "No hace falta que hagas más turnos". (folio 150 a 153).
SEXTO.- El día 30-12-05 el demandante acudió a las oficinas de la empresa y mantuvo una reunión con el director de Recursos Humanos y el Director General quienes le hicieron saber que conforme al contrato de trabajo debía preavisar con dos meses y que si no continuaba en la empresa ejercitarían las acciones legales para reclamarle el importe pactado por falta de preaviso; y en consecuencia que no se le iba a abonar el importe de la liquidación si no reconsideraba su decisión.
El demandante a pesar de dicha advertencia no continuó prestando servicios en la empresa al estimar que había quedado eximido de ello en virtud del mensaje que había recibido de D. Fidel (folios 152, 153, interrogatorio del demandado y del demandante).
SEPTIMO.- El demandante al iniciar la prestación de servicios recibió en su puesto de trabajo la formación habitual y necesaria para el desempeño de sus funciones (interrogatorio del testigo D. Carlos Manuel ).
OCTAVO.- En fecha 17-01-06 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto sin avenencia el 30-01- 06.
La demanda ha sido presentada el 09-02-06."
Por AUTO de 4 DE SEPTIEMRE DE 2006 se corrigió el error material contenido en el Hecho Probado Primero de la Sentencia anterior, quedando redactado en los siguientes términos:
"El demandado D. Sergio con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Céntrica Energía SLU desde el 23-05-05, en el centro de trabajo de Madrid, con la categoría profesional de Licenciado realizando funciones de Operador de Mercado Eléctrico percibiendo un salario bruto anual de 20.000 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 80, 81 a 91".
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por CENTRICA ENERGIA SLU contra Sergio y condeno al demandado a abonar a la empresa demandada la cantidad 2872,39 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado D. Sergio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda interpuesta de contrario, acogiendo la pretensión relativa al abono de la indemnización por falta de preaviso de dos meses, establecida en el contrato para el supuesto de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador. Dicho recurso se articuló con base en lo dispuesto en el art. 191 b) LPL y en el art. 191. c) LPL , alegando vulneración del contenido del art. 21.4, 49.1.c) y 3.1.c) ET .
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones en relación a diversos documentos obrantes en las actuaciones, tales como los unidos al folio 220, 221, 77, 223, 78 y 75, sin indicar de forma clara y expresa el hecho o hechos probados cuya modificación, revisión o supresión pretende y sin proponer texto alternativo alguno, por lo que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la desestimación del presente motivo de suplicación.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la parte demandada, la vulneración de lo dispuesto en el contenido de los art. 21.4, 49.1.c) y 3.1.c) del ET .
En primer lugar sostiene la parte que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 21.4 ET , argumentando así que el pacto contenido en la cláusula sexta del contrato, que aparece recogida en el segundo hecho probado de la sentencia, no constituye un pacto de permanencia, poniendo así de manifiesto la incorrección del argumento de la parte actora que intentó justificar tal naturaleza del pacto, articulando una reclamación de cantidad con apoyo en la supuesta formación que el trabajador recibió de la empresa. Tales alegaciones no pueden ser acogidas, dado que de una parte, la pretensión ejercitada por la parte actora no se basa en la existencia de un pacto de permanencia, sino que a tenor de lo establecido en el escrito de demanda y en concreto en el hecho sexto de la misma, ha de entenderse que las referencias que la parte actora efectúa en relación a la formación del trabajador, pretenden únicamente, justificar el lapso temporal de dos meses establecido como plazo de preaviso, para el caso de extinción del contrato a instancia del trabajador, sin que ello pueda suponer un reconocimiento de la existencia de un pacto de permanencia. De otra parte, tal como reconoce el propio recurrente a lo largo de su argumentación, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, expresamente rechaza el carácter de pacto de permanencia de la cláusula sexta del contrato, por lo que no puede entenderse que se haya incurrido en la vulneración citada. Finalmente, en relación a dicho argumento, cabe indicar que ninguna consideración merecen las alegaciones efectuadas en relación a la supuesta exención concedida al trabajador por parte de la empresa, en relación al deber de dar cumplimiento del preaviso de dos meses, habida cuenta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la desestimación del motivo de recurso articulado sobre la base del apartado b) del art. 191 LPL .
Ahora bien, tras efectuar dichas alegaciones, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el contenido de lo dispuesto en el art. 49.1 d) ET en relación al art. 3.1.c) ET , dado que considera y declara la validez de una cláusula contractual que ha de considerarse nula ya que establece, respecto al preaviso en supuestos de extinción del contrato a instancia del trabajador, unas condiciones menos favorables que las establecidas en el convenio colectivo aplicable, que en este caso es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (hecho probado tercero de la sentencia), que fija un plazo de preaviso de 15 días, así como la pérdida de 15 días de salario, para estos supuestos (la cláusula fijaba el preaviso en dos meses). El análisis del presente motivo de recurso exige tomar en consideración que el art. 49.1 d) ET fija como causa de extinción del contrato de trabajo, la dimisión del trabajador mediando el correspondiente preaviso que señalen los Convenios Colectivos o la costumbre del lugar. La norma estatal no regula el plazo del preaviso, ni las consecuencias del posible incumplimiento, remitiendo al Convenio Colectivo y a la costumbre del lugar. Por su parte, el art. 3 ET , al regular las fuentes de la relación laboral, establece en la letra c) de su apartado primero que: "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: c) por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expuestos ".
En el presente supuesto, tal como reconoce la sentencia de instancia, el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, regula dicho plazo de preaviso, fijándolo en 15 días (art. 26 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid). Esta regulación convencional impide que pueda considerarse admisible el pacto incorporado al contrato firmado por las partes, pues contraviene dicho Convenio, al establecer una condición menos favorable en perjuicio del trabajador, por lo que el motivo de suplicación ha de estimarse, considerando así la nulidad de la cláusula sexta del contrato, lo que implica que, en atención al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, deba aplicarse la disposición convencional y en consecuencia reducir la condena del trabajador a abonar a la empresa en concepto de indemnización, la cuantía correspondiente a 15 días de salario (833'33 euros), a la que habrá de deducirse la cantidad que la empresa, en el hecho cuarto de la demanda, reconoce no haber abonado al trabajador en concepto de liquidación de vacaciones no disfrutadas (460'95 euros), por lo que la cuantía indemnizable se fija en 372'38 euros.
Finalmente, en relación a las alegaciones efectuadas a mayor abundamiento por la parte recurrente, al amparo del art. 58 ET , sobre la nulidad de la citada cláusula sexta del contrato, cabe indicar que las mismas no pueden ser acogidas, dado que el referido precepto prohíbe que se sancione con pérdida de la retribución salarial la conducta del trabajador que infringe las reglas que regulan la prestación de los servicios a que se ha comprometido frente a la empresa que lo contrata. La estipulación aquí controvertida, en cambio, no guarda relación alguna con aspectos disciplinarios, al ser de naturaleza exclusivamente indemnizatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por D. Sergio contra la sentencia nº 302/06 de fecha 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos 182/06 seguidos a instancia de CENTRICA ENERGÍA S.L.U. frente a D. Sergio debemos revocar y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de condenar al trabajador D. Sergio a abonar a la empresa en concepto de indemnización por falta del preaviso establecido en el convenio colectivo aplicable, la cuantía de 372'38 euros, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin costas.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000059642006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
