Sentencia Social Nº 252/2...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Social Nº 252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 252/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100235

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100277, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000185 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Edurne

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000651 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 185/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 252/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 185/2008 interpuesto por DOÑA Edurne , frente a la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 651/2007 seguidos a instancia de la recurrente,

contra la Empresa "CERMOL 79 S.A." y SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., en reclamación sobre Cantidades. Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de Dª Edurne , contra las empresas Cermol 79, S. A., y Supermercados Champion, S. A.; condeno a la empresa demandada Cermol 79, S. A., a abonarle la cantidad de 109,53 euros, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Edurne prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Supermercados Champion, S. A., en el establecimiento comercial sito en la Avda./ Obispo Quesada, nº 15, de Segovia, de 26-II-2001 a 6-IV-2007, y posteriormente, de 7-IV-2006 a 18- VI-2007, cuando causó baja voluntaria, a la empresa Cermol 79, S. A., con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y percibía la remuneración conforme al convenio de la primera empresa. SEGUNDO.- El 6-IV-2006, las empresas Supermercados Champion, S. A., y Cermol 79, S. A., suscribieron el contrato de compraventa de activos (el establecimiento comercial descrito), en que se convino que la segunda se subroga como empresario en los contratos de trabajo relacionados en el anexo, entre ellos el de la actora. En la fecha anterior, la empresa Supermercados Champion, S. A., comunicó a la trabajadora la cesión del negocio a Cermol 79, S. A., que no implica ningún perjuicio ni ninguna desventaja para el personal del centro. El 7-IV-2006, la trabajadora y Cermol 79, S. A., suscribieron un anexo al contrato de trabajo, en el que convinieron en que habiéndose producido una sucesión del contrato de trabajo, la empresa queda subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior respetando sus derechos adquiridos. (El contrato de compraventa, comunicación y anexo del contrato se dan por reproducidos). TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa Supermercado Champion, S. A. -publicado en el B. O. E. 6-X- 2001-, y el Convenio Colectivo del Grupo Champion -publicado en el B. O. E. 9-VI-2006 -, eran los aplicados a la relación laboral. CUARTO.- El V Convenio de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue publicado en el B. O. C. y L. 10-VI-2004. QUINTO.- El 18-VI-2007, la trabajadora comunicó su intención de causar de baja voluntaria de la empresa en la fecha anterior, por motivos personales. (La baja se da por reproducido). SEXTO.- En los periodos de 1-I-2006 a 31-III-2006 y 1-IV-2006 a 31-V-2007, los atrasos de las diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir según el convenio autonómico asciende a 1.687,95 y 196,84 euros, respectivamente, y la liquidación del salario de 18 primeros días de junio 2007 y parte proporcional de pagas extraordinarias, a 601,63 euros, conforme a los cálculos insertos en el hecho cuarto de la demanda -que se da por reproducido-. La empresa codemandada Cermol reconoce adeudar por el salario y la parte proporcional de cuatro pagas extraordinarias la cantidad de 440,85 euros, que, deducidos 331,32 euros en concepto de 15 días por falta de preaviso, importa 109,53 euros. SÉPTIMO.- El 23-IX-2007, en el U. M. A. C., al no comparecer las empresas demandadas, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Edurne , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO-Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007 en Autos nº 651/07 , que estimo parcialmente la demanda , en reclamación de cantidad, formulada por Dª Edurne contra las empresas Cermol 79 SA y Supermercados Champion SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden factico como juridico.

SEGUNDO Con amparo procesal en el letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la rectificación del primer párrafo en el hecho probado sexto en lo referente a las fechas de los periodos cuyas diferencias se reclaman, proponiendo la siguiente redacción " En los periodos de 1-I-2006 a 31-III-2007 y del 1-IV-2007 a 31-V-2007, los atrasos...." Tal rectificación debe ser estimada pues supone un evidente error mecanográfico, asi se desprende en la Fundamentación Jurídica de la sentencia y de la remisión que se hace en el citado Hecho de la sentencia recurrida al Hecho cuarto de la demanda.

TERCERO Con igual amparo procesal se propone por la parte recurrente que el Hecho Probado Cuarto diga lo siguiente " El V Convenio de Medianas Superficies DE Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue publicado en el B.O.C y L. 10-VI_2004 y la revisión salarial correspondiente al año 2006 en el B-O.C y L de 28-II-2007., fundamenta tal revisión en los folios 46 a 49. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues es una constante jurisprudencial , por todas STS de 31 de marzo de 1993 , que el error ha de recaer sobre el hecho , lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues en tal caso se tergiversaría el razonamiento silogístico de la sentencia y el Convenio Colectivo es una norma jurídica art 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba . Por lo que tal motivo de revisión como antes se indico debe de ser desestimado.

TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los articulo 44.1y 4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el 37.1 de la Constitución Española, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de fecha 22 de junio de 1993 y la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 2003 . No habiéndose aplicado, al entender de la recurrente, el V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de la Comunidad Autónoma de Castilla y León publicado en el B. C.Y.L de 10 de junio de 2004 y en consecuencia la no aplicación de las Tablas Salariales aplicables a los centros de trabajo de la provincia de Segovia y correspondientes al año 2006 y publicadas en el B.O. C.Y.L de 28 de febrero de 2007, con efectos retroactivos de 1/1/06 .Se mantiene en el recurso la pretensión frente a la empresa CERMOL 97 S.A. y por el periodo comprendido 7/4/06 al 18/6/07 , por un importe total bruto de 2.130,29?, que es la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir de haberse aplicado desde la citada fecha , no el Convenio colectivo de la Empresa Champión SA sino el de V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , en concreto las Tablas Salariales aplicables a los centros de trabajo de la provincia de Segovia y correspondientes al año 2006 y publicados en le B.O. C.Y.L de 28 de febrero de 2007 . Y ello, según alega la parte recurrente, porque la empresa sucesora Cermol 79 SL carece de convenio colectivo de empresa y ser mas favorable los salarios reflejados en la Tablas Salariales del Convenio antes citado que los reconocidos en el Convenio colectivo de la Empresa Champion SA, empresa cedente y anterior titular del centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios.

Para resolver el presente recurso debemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida .Asi con fecha 6-IV-2006 las empresas Supermercados Champion SA y Cermol 79 SA suscribieron un contrato de compraventa de activos por el que la segunda de ellas se subrogaba en los contratos de trabajo de distintos trabajadores entre otros el de la actora, que no implicaría ningún perjuicio para el personal de centro . Y con fecha 7-IV-2006 la trabajadora hoy recurrente y Cermol 79 SA suscribieron un anexo al contrato de trabajo conviniendo que habiéndose producido una sucesión empresarial, la empresa quedaba subrogada en los derechos y obligaciones del anterior. El Convenio Colectivo que se aplicaba a las relaciones laborales era el de la empresa Supermercado Champion SA publicado en el BOE 6-X-2001 y el Convenio Colectivo del Grupo Champión SA B.O.E. 9-6-2006 .

Hay que poner de relieve la dificultad que entraña la determinación del Convenio aplicable y las diferentes teorías que se han sostenido al respecto. Así hay algunos autores, como Martín Valverde, entiende que nos encontramos ante una concurrencia de convenios, en los supuestos en que se produce una transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva, que venía rigiéndose por un determinado Convenio Colectivo, y se integra en la empresa cesionaria que tiene un Convenio Colectivo diferente.

Dicha concurrencia puede plantearse, tanto entre los Convenios de sector o rama (cuando cambia la actividad principal del empresario antiguo al nuevo), como entre dos convenios de empresa (cuando tanto la empresa cedente como la cesionaria cuentan con su propio Convenio) como entre un convenio de empresa y un convenio de Sector (cuando sólo la antigua o sólo la nueva organización productiva cuentan con Convenio de empresa, rigiéndose la otra por el Convenio del Sector). La colisión se caracteriza por la existencia de una identidad subjetiva, objetiva y temporal en la regulación de una determinada situación, siendo su efecto jurídico la nulidad del Convenio invasor.

Otros autores definen la situación como de "colisión" de convenios, con el efecto jurídico de desplazamiento del supuesto de hecho concreto del ámbito de aplicación de una de las normas concurrentes.

Finalmente el vocablo "concurso" de convenios sugiere que el mismo se produce cuando ambos convenios tienen vocación de regir el mismo contrato de trabajo y que, aunque los campos de aplicación de los convenios en juego se confunden o se interfieren en algún aspecto, ninguno de ellos pretende sustituir total o parcialmente la regulación establecida por el coincidente, resolviéndose el conflicto a través de la aplicación preferente de una de las normas, con exclusión de las otras, lo que no prejuzga su validez sino sólo su plena aplicabilidad al caso concreto.

Las soluciones que se han propuesto para resolver la cuestión han sido diversas. Con anterioridad a la reforma del artículo 44 E.T., operada por la Ley 12/2001de 9 de julio EDL 1995/13475 se adoptaron y propusieron diversas soluciones para resolver la cuestión del Convenio Colectivo aplicable, presentando todas ellas un denominador común, a saber, el determinar la aplicación de una única norma, sin que sea factible la aplicación de los dos Convenios Colectivos, el de la cedente y el de la cesionaria, no admitiéndose la aplicación acumulativa o alternativa de dichos convenios.

Una primera solución se decantó por la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cedente.

Así el T.C.T. mantuvo que estábamos en presencia de una concurrencia de convenios que debía ser resuelta atendiendo a la regulación del artículo 84 E.T. EDL 1995/13475 interpretado sistemáticamente con el artículo 44 E.T. EDL 1995/13475 Interrelacionando los principios de conservación por la empresa cesionaria de las condiciones laborales disfrutadas por los trabajadores de la cedente y del principio de prohibición de afectación de un Convenio durante su vigencia por lo dispuesto en otro de ámbito distinto, concluyó el Tribunal Central que el aplicable era el Convenio Colectivo de la empresa cedente, ya que "gozaba de preferencia en su aplicación durante el plazo de su vigencia respecto a su ámbito propio, sin más modificación que la sustitución del anterior empleador por el nuevo".

La doctrina entendió que el carácter" especial" del artículo 84 E.T. EDL 1995/13475 en materia de conflicto de convenios le hace prevalecer frente al general del artículo 3.3 E.T. EDL 1995/13475 entendiendo que aquel precepto consagra la regla "prior in tempore potior iure", que supone dar preferencia al primer convenio concluido en el tiempo, sin que durante su vigencia pueda ser afectado por otros posteriores.

Dicha construcción ha recibido numerosas objeciones, partiendo fundamentalmente de la inaplicabilidad al supuesto contemplado del artículo 84 E.T. EDL 1995/13475 El citado precepto está previsto para el supuesto de una colisión de normas que se prevé para el futuro y que anticipadamente se pretende evitar, mientras que el supuesto contemplado examina la colisión que surge entre dos Convenios que se hallan en vigor simultáneamente, el de la cedente y el de la cesionaria, Y su proyección en la regulación de las relaciones laborales de unos mismos trabajadores. Por ello múltiples autores consideran el supuesto como una concurrencia" sui géneris" de convenios o mejor como un supuesto excepcional, por lo que no le son aplicables las reglas específicas de la concurrencia de Convenios.

Otra solución se decantó por la aplicación de la norma más favorable. Dicha solución parte de la aplicación del artículo 3.3. del E.T. EDL 1995/13475 que establece que " los conflictos originados entre los preceptos de dos o mas normas laborales, tanto estatales como " pactadas" que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciando en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables".

Dicho criterio fue aplicado por la S.T.S. de 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11643 . Se partía de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T. EDL 1995/13475 , la nueva empresa se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior y se partía asimismo de que no se puede modificar en perjuicio del trabajador el Convenio aplicable y éste será el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así el artículo 3.3 del E.T. EDL 1995/13475 matizaba la aplicación automática del artículo 44 del E.T. resultando el primero de dichos preceptos plenamente aplicable pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 84 del E.T. EDL 1995/13475 el supuesto contemplado por la norma se refiere a una situación de presente en la que el conflicto ya se ha producido.

El problema es determinar cuál es la norma más favorable, ya que, al tratarse de dos regulaciones heterogéneas resulta a veces difícil determinar la más favorable, no siendo posible, ya que la jurisprudencia ha venido rechazando tradicionalmente la denominada técnica del "espigueo", consistente en la aplicación de aquellas normas de los dos Convenios que resulten mas favorables.

Se ha criticado esta teoría, aduciendo que de aplicarse habría de hacerse en los dos sentidos, lo que supondría la aplicación a los trabajadores de la cesionaria del Convenio de la cedente si este resultase más favorable, a fin de evitar la duplicidad de regulaciones convencionales dentro de la misma empresa, cuestión que resulta difícilmente admisible.

También se ha criticado esta postura alegando que no resuelve los problemas que puedan surgir en todos los supuestos, por ejemplo en el caso en que una de las empresas viniera rigiéndose por un Convenio extraestatutario.

Una tercera postura parte de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, fundamentándolo en el artículo 82.3, párrafo primero del E.T. EDL 1995/13475 Parte de la eficacia general o "erga omnes" del Convenio estatutario, por lo que este resulta aplicable a todos los empresarios y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, con independencia de circunstancias tales como su afiliación o no a las concretas organizaciones patronales y sindicales que lo hayan negociado o al momento y vía de incorporación a dicho ámbito.

Por ello, vigente un Convenio en una empresa, obliga a todos los trabajadores que trabajen en ella, tanto en el caso de que se incorporen mediante la suscripción de los correspondientes contratos de trabajo, como por vía de subrogación empresarial.

Así la S.T.S. de 5 de diciembre de 1992 (CUD 425/92) EDJ 1992/12065 estableció que "No puede mantenerse que al actor se le ha de seguir aplicando el Convenio Colectivo de Medios, de Comunicación Social del Estado, después de haberse extinguido este Organismo Autónomo y después que el pasó a trabajar para el Ministerio de Trabajo, por cuanto que tal convenio no rige, en absoluto, la relación laboral existente entre dicho demandante y este Ministerio, entidad totalmente diferente de aquel organismo autónomo.. el Convenio Colectivo tan repetido, el cual carece desde el momento de la integración citada de la fuerza y eficacia de norma jurídica con respecto a la nueva relación que nació a partir de aquel instante".

Se ha criticado esta postura alegando que, cabe la posibilidad de que el convenio de la cesionaria sea menos beneficioso que el de la cedente con lo que nos encontraríamos ante una situación desfavorable para los trabajadores.

Hay una cuarta postura que aplica el artículo 44 del E.T. EDL 1995/13475 en la regulación anterior a la Ley 12/2001, cohonestándolo con lo dispuesto en la Directiva 77/187 C.E.C. artículo 3.3 . De ello resulta que lo que pretende el legislador es que los trabajadores transferidos sigan vinculados por el Convenio Colectivo existente en la empresa de origen, ya que el precepto establece que "después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante Convenio Colectivo, en los términos aplicables al cedente".

La regulación actual aparece en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 que establece que salvo pacto en contrario, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Ello significa que, inmediatamente después de efectuarse la transmisión, los trabajadores de la empresa transmitida continúan rigiéndose por el Convenio Colectivo que les venía siendo de aplicación, es decir, mantienen todas sus condiciones laborales, como si no se hubiera producido la transmisión, con independencia de que la empresa cesionaria tenga o no Convenio Colectivo.

El Convenio se aplica con el contenido que tenía en el momento de la transmisión, lo que significa que si ha sufrido modificación en su texto original, con anterioridad a efectuarse la transmisión, será dicho texto modificado el que haya de aplicarse.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 (C.U.D. 3283/99 ) EDJ 2000/7317 , en un supuesto de sucesión de empresa en virtud de acuerdo entre dos empresas que en el pliego de condiciones pactaron que la segunda empresa se comprometía a respetar el Convenio Colectivo vigente entre la primera empresa (Iberia) y su personal, estableció que por " por convenio colectivo vigente " ha de entenderse no sólo su texto original, sino también las modificaciones introducidas en el mismo en febrero de 1995, que redujeron los salarios de los trabajadores, ya que la subrogación se había producido en mayo de 1997."

Por lo tanto la aplicabilidad del convenio vigente supone:

- Se aplica el Convenio Colectivo de la cedente, vigente en la fecha de la transmisión sea o no mas favorable que el de la cesionaria.

- Se aplica el citado Convenio en su totalidad, sin que sea admisible la denominada técnica del "espigueo".

- Se aplica dicho Convenio aún en el supuesto de que la empresa transmitida quede incorporada físicamente a la empresa cesionaria pasando los trabajadores a prestar servicios en las instalaciones de esta.

- Se aplica el mencionado convenio con independencia de que los dos Convenio Colectivos sean de distinto ámbito, bien se trate de Convenios de empresa o de convenios de Sector de distinto ámbito territorial.

En el supuesto debatido existiendo sucesión de empresa, extremo este que no se cuestiona , en la empresa cedente Supermercados Champio SA, se venia aplicado el Convenio Colectivo de empresa ( Hecho Probado Segundo), habiéndose pactado entre la trabajadora y la nueva empresa cesionaria que esta quedaba subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior respetando los derechos adquiridos.

El art 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, antes citado señala literalmente :" 4 . Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

Pues bien en el supuesto enjuiciado entre la empresa cesionaria y los representantes de los trabajadores no ha habido un pacto o acuerdo para aplicar otro convenio colectivo una vez consumada la sucesión y en consecuencia como prevé el propio articulo citado el convenio de aplicación será el que esta en vigor y se aplique en el centro de trabajo transferido. Pero es que además tal y como plantea la parte demandante, hoy recurrente, su reclamación lo que se pretende es un espigueo normativo, que está prohibido en nuestro ordenamiento, pues aboga por la aplicación de unas Tablas Salariales de otro Convenio Colectivo que en principio son mas favorables para la trabajadora pero ello no quiere decir que el Convenio en un todo y en su conjunto lo sea. Además tampoco estamos ante un convenio colectivo nuevo pues el que se pretende aplicar fue publicado en el B.O. C.Y.L. en fecha 10-VI-2004 ( Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida).

Por último en cuanto a la alegación efectuada por la parte recurrente que por la sentencia recurrida se infringe la doctrina del T.S. en Sentencia de fecha 22 de junio de 1993 ; recordar que la mencionada Sentencia señala en su Fundamento de Derecho Octavo señala".- Los motivos noveno y décimo, amparados, con el anterior, en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian, respectivamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 233 de la Ley de Sociedades Anónimas . Se sostiene en ellos que no hubo transmisión de patrimonio entre 'C., S.A.', compañía absorbida, y 'A., S.A.', compañía absorbente, al tratarse más bien de "fusión en un grupo más amplio". Pero al folio 225 de las actuaciones aparece la escritura pública de fusión por absorción y de ella resulta (folios 233 y 234) que queda extinguida 'C., S.A.', mediante la absorción por parte de 'A., S.A.', la cual adquiere en bloque el patrimonio de aquélla, asume todas sus obligaciones y queda subrogada en el ejercicio de todos sus derechos y acciones. Carece de toda consistencia por otra parte la tesis de que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sólo exige el mantenimiento de las condiciones que tuvieran los trabajadores en la empresa anterior, con olvido de la valoración de dichas condiciones, pues éstas únicamente se mantendrían en el supuesto de ser más favorables, pero no si, como ocurre en el presente caso, lo eran las de la nueva empresa. Todo ello con independencia de que estas alegaciones constituyen una cuestión nueva, no susceptible de ser aducida en un recurso extraordinario, al no haber sido hasta ahora objeto de debate" Pues bien la citada sentencia se esta refiriendo a las condiciones de trabajo no a cual es el Convenio Colectivo que debe de aplicarse en el supuesto de sucesión de empresas, por lo que su doctrina no es estrictamente aplicable al supuesto enjuiciado.

En base a lo antes expuesto procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Edurne , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 11 de Diciembre de 2007 en autos número 651/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra la Empresa "CERMOL 79 S.A." y SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., en reclamación de santidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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