Sentencia Social Nº 252/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2008 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 252/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100240


Encabezamiento

RSU 0000192/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00252/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 192-08

Sentencia número: 252/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a 7 de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 192-08, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL FUENTES LÓPEZ, en nombre y representación de DON Antonio contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 641-07, seguidos a instancia de DON Antonio frente a INDUSTRIAS GES S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El actor D. Antonio , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Industrias GES, S.A., desde el 11 de enero de 2005, con la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1.491,72 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de junio de 2.007 al actor le fue entregada carta de despido de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito, y al amparo del artículo 52 a), en relación con el 55 del E.T. la dirección de esta empresa le comunica la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas. Las causas por las cuales nos vemos obligados a rescindir su contrato de trabajo es consecuencia de su ineptitud sobrevenida para realizar los trabajos para los cuales fue Vd. contratado (trabajos en prensa) y la imposibilidad de recolocarle en otro puesto de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios con efectos del día de la fecha. Así mismo, la Empresa pone a su disposición sus devengos salariales y la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, cuya cantidad asciende a 1.581,84 euros/netos, y el importe de la indemnización legal que le corresponde por despido improcedente que esta empresa reconoce como tal, la cual asciende a la cantidad de 5.196 euros, s.e.u.o., haciéndole saber que de no aceptar la misma ésta será puesta a su disposición mediante ingreso en el Juzgado de lo social en el plazo legalmente establecido para tal efecto. Atentamente."

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- El actor en el desempeño de su trabajo, operando prensas, maneja piezas metálicas, aceites y tricloro para limpieza, teniendo a su disposición el equipo de protección correspondiente para el trabajo, así como guantes de látex y de piel.

Con fecha 6 de mayo de 2005 y al presentar lesiones y eritema facial y en cuello, con prurito y edema, y eritema en dorso de manos, se le realizó estudio alérgico, por los servicios médicos de Ibermutuamur, MATYEPSS, observándose irritación con el jabón que utiliza en el puesto laboral, siendo cambiado por la empresa demandada tal jabón por otro.

Asimismo en fecha 7.6.06 en revisión por los mismos servicios médicos se hizo constar que el actor presentaba eczema irritativo, pero que en el nuevo estudio alérgico no se observó ninguna sensibilización, aconsejándose cambio de puesto de trabajo a ambiente libre de irritantes.

En fecha 18.12.06 al acudir el actor a nueva revisión,presentaba nuevos brotes de eczema numular en manos y antebrazos, que presentaba cada vez que se incorporaba al trabajo, haciéndose constar que se la habían realizado pruebas en múltiples ocasiones, siendo negativas.

E1 actor no ha sido cambiado de puesto de trabajo, toda vez que todos los puestos en producción tienen contacto con las mismas sustancias.

El actor presenta como antecedentes personales, alergia al polen y gramíneas.

QUINTO.-E1 actor ha permanecido en situación de baja por IT por contingencias profesionales desde el 13-4-2005 al 29-4- 2005; del 17-5-2006 al 2-6-2006; del 22-11-2006 al 3-12-2006; desde el 2-2-2007 al 4-6-2007.

SEXTO.- La empresa demandada Industrias GES, S.A. con fecha de S de junio de 2.007 reconoció la improcedencia del despido mediante comunicación al Juzgado , procediendo a la consignación ante el Juzgado de la cantidad de 5.196 , 96 euros por el concepto de indemnización por despido.

SEPTIMO.-Con fecha 25 de junio de 2.007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , en virtud de papeleta presentada el 8-6-2.007, con el resultado de celebrado sin avenencia, en e1 que la empresa demandada reconocía la improcedencia del despido, manifestando haber depositado con fecha S de junio de 2007, la cantidad de 5.196 ,96 euros netos, en concepto de indemnización, en el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, autos 519/07 , no aceptando el trabajador por entender que es inferior a la cantidad que le corresponde.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Antonio contra INDUSTRIAS GES S.A. y MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido del actor, y, convalidando el reconocimiento de la improcedencia del despido del mismo efectuado por la empresa demandada, en consecuencia, debo declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes en la fecha del despido, declarando que la consignación efectuada por dicha empresa debe ser complementada en la cuantía de 99,36 euros, correspondiendo al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.296,32 euros) en concepto de indemnización, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de enero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de marzo de 2008, señalándose el día 2 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra sentencia que declara improcedente el despido del actor, se interpone por el demandante Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 55.5 E.T., 108.2 L.P.L ., arts. 14 y 15 C.E ., infracción de la Directiva 2000/1978 / CE del Consejo de 27.11 , y de la jurisprudencia que cita, sosteniendo por todo ello que el despido ha de considerarse nulo, pretensión que no puede tener favorable acogida, ante todo porque no se combate el ordinal cuarto del que se desprende que la empresa adoptó las medidas que parecían suficientes para evitar la reacción alérgica del actor, y que si no le cambió de puesto de trabajo fue porque en todos los puestos de la cadena de producción tendría contacto con las mismas sustancias alérgicas. Así, al centrarse el estudio alérgico de los servicios médicos de IBERMUTUAMUR en el jabón que utilizaba en el puesto laboral, la empresa lo cambió, pese a lo cual siguió presentando brotes de eczema numular en manos y antebrazos cada vez que se incorporaba al trabajo, aunque las pruebas que le realizaban resultaban negativas. No puede imputarse por tanto a la empresa la afección sobrevenida al actor, que no es un discapacitado como se pretende en el recurso, sino que presenta un cuadro alérgico cada vez que opera con las prensas, manejando las piezas metálicas y los aceites y tricloro para limpieza, pese a tener a su disposición un equipo de protección consistente en guantes de látex y piel.

En la sentencia de 18 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que se acompaña con el escrito de 25 de febrero de 2007, posterior por tanto al juicio que nos ocupa, se declara al actor en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, indicándose que las enfermedades que sufre el demandante tienen como única y exclusiva causa la ejecución del trabajo que presta para la empleadora. No puede apreciarse por tanto la causa de discriminación que se alega, sino que la prueba practicada revela la imposibilidad absoluta de realizar las tareas laborales sin grave deterioro de su salud, pese a los medios de protección y dado que no existe en la empresa un puesto de trabajo libre de agentes irritantes. La tutela de la situación del actor, además de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, no son otras que las derivadas de la sentencia que antecede y en su caso la declaración de incapacidad permanente total como ya se recoge en el informe de IBERMUTUAMUR de 18 de diciembre de 2006 (fundamento de derecho segundo de la sentencia citada).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de MADRID de fecha 13 de septiembre de 2007 , en sus autos 641-07 seguidos a instancia de DON Antonio , contra INDUSTRIAS GES S.A., en reclamación por DESPIDO En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 192 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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