Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 252/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:352
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030918
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 252/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2007 y siendo recurrido/a Mutua Maz, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Fundiciones Miguel Ros, S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MAZ- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11", y la empresa "FUNDICIONES MIGUEL ROS S.A.", debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Cayetano , nacido el día 10 de marzo de 1.978 (folio 130), afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como hornero en fundición para la empresa demandada FUNDICIONES MIGUEL ROS S.A., dedicada a fundición de hierro (folio 110 y 150) con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada ""MAZ- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11" que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (acto de juicio folio 92 y 93).
SEGUNDO.- En fecha 31 de enero de 2007, el actor sufrió un accidente considerado como derivado de accidente laboral cuando al vaciar una máquina hubo un escape de aíre comprimido en la manguera (parte de accidente folios 123 y 124).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el actor requirió la oportuna baja permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 16 de marzo de 2.007 (folios 110, 140 y 141)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 9 de julio de 2.007, decretó la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.020 ?, de cuyo pago declaró responsable a "MAZ- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, habiendo sido reconocido por el ICAM el 11 de mayo de 2007 y partiendo de que padecía "traumatismo sobre el oído izquierdo, con resultado de cofosis (con afectación de la zona conversacional de dicho oído) y con audición normal en el oído derecho; trastorno adaptativo mixto en tratamiento" (folio 110, 111 y 135).
Interpuesta reclamación previa solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial en fecha 7 de septiembre de 2.007 (folios 159 a 161), fue desestimada por resolución fechada el día 12 de noviembre de 2.007 en la que figura que la base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 2.568,99 ? y la base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales es de 30.834,99 ? (folio 152 y 153).
QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente total es de 30.834,99 ? anuales (cálculo obrante a folio 163 que se da por probado y por reproducido) y la de la parcial de 2.568,99 ? mensuales (84,46 x 365= 30.827,9 : 12= 2.568,99) (cálculo obrante a folio 162 que se da por probado y por reproducido) (bases de cotización folio 164 y 1265 que se dan por reproducidos, certificado empresarial folio 150 que se da por reproducido).
SEXTO.- La parte actora como consecuencia del mencionado accidente sufrió perforación timpánica y lesión de la cadena de huesecillos del oído medio en el oído izquierdo por insuflación de aíre a presión padeciendo actualmente cofosis total en oído izquierdo y leve hipoacusia en oído derecho, pérdida combinada del 41,25 por 100; trastorno adaptativo mixto en tratamiento (informe ICAM folio 139 que se da por reproducido, informe INSS acto de juicio folio 105 a 107, informe mutua acto de juicio folio 180 a 184, 191 a 193).
SÉPTIMO.- El actor en la actualidad presta servicios en la sociedad demandada FUNDICIONES MIGUEL ROS S.A. con el mismo nivel profesional en la sección de machería que tiene un nivel de ruidos inferior a la sección de hornos en la que trabajaba en el momento del accidente (testifical folio 94 y soporte de grabación)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron FUNDICIONES MIGUEL ROS, S.A. Y MUTUA MAZ MATEPSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, postulando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL )- la modificación de sus hechos sexto y séptimo en el sentido de señalar (junto a la "pérdida combinada del 72,5%" de audición que refiere el examen audiométrico incorporado al folio 95 de autos) una "afectación a la zona conversacional y trastorno adaptativo mixto", como el hecho de haber sido reubicado "en la sección de machería que tiene un nivel de ruido algo inferior que la sección de hornos" en la que prestaba sus servicios (no obstante lo cual mantiene su contrato con la empresa Fundiciones Miquel Ros SA" en la que existe "un alto nivel de ruido".
Remitiéndose a los pronunciamientos recaídos en los recursos seguidos ante la Sala con los números 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras, reitera la más reciente sentencia de este Tribunal de 1 de septiembre de 2005 la necesidad de que "la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico". Y, en este sentido, carece de trascendencia jurídico-procesal aquella parte de la propuesta que no viene sino a reiterar la reconocida pérdida del área conversacional (en su oído izquierdo) o el admitido concurso de un trastorno adaptativo -Hp 4-), junto a la efectiva reubicación en sección diferente a aquélla en que había venido desarrollando sus servicios (hp 7). Mientras que la valorativa referencia a que en la empresa existe un "alto" nivel de ruido omite la parte toda cita del medio probatorio hábil en que debe sustentarla (ex arts. 191b y 194 LPL ).
Se insiste de contrario en una efectiva afectación del área conversacional (con la implícita bilateralidad que ello supone); circunstancia que, sin embargo, la Magistrado rechaza considerar tras la crítica valoración que efectúa de la prueba practicada.
No debe olvidarse (en este sentido) que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ). Circunstancias que no concurren en el supuesto de litis; lo que determina el fracaso de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Dirige la parte el segundo de sus motivos a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
A lo expuesto cabría añadir el contenido de una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ), según la cual el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
Siendo así que en el supuesto litigioso, el demandante (hornero que fue reubicado -tras el accidente sufrido el 31 de enero de 2007- "en la sección de machería que tiene un nivel de ruidos inferior" a aquélla en la que prestaba sus servicios) padece "cofosis total en oído izquierdo y leve hipoacusia en el...derecho" (combinada del 41,25%; "sin que afecte al area conversacional "y sin que existan datos objetivos ni informes médicos suficientes para detectar la presencia de vértigos..." -Fj tercero-, debe convenirse -con la juzgadora de instancia- que su clínica actual no resulta tributaria de ninguno de los grados de invalidez pretendidos al no justificarse una negativa repercusión en su rendimiento profesional en términos jurídicamente relevantes. Aun considerando el acreditado concurso de un "trastorno adaptativo mixto en tratamiento", su imprecisa intensidad unida al hecho de que ni siquiera se alega que el nivel del ruido en el que actualmente desarrolla su actividad supere el máximo de decibelios permitido (lo que implicaría una eventual infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa a solventar a través del procedimiento correspondiente), a los efectos de la presente litis no se objetiva una incapacidad para el trabajo en cualquiera de los alternativos términos que se reclama. Razones que abonan el rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 726/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ y la empresa FUNDICIONES MIGUEL ROS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

