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23/06/2014
Sentencia Social Nº 252/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100283
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00252/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 34 4 2010 0100129
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000249 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001376 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Fátima
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: ,
Graduado Social: ,
Sent. Nº 252-2010
Rec. 249/2010
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 249/2010 interpuesto por Dª Fátima asistido del Ldo. D. Pedro Prusen de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 28 DE ABRIL DE 2010 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Fátima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE ABRIL DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- La actora, nacida el 26 de junio de 1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 3 de septiembre de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con declaración de la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de agosto de 2009 que determina el siguiente cuadro clínico residual:
'Paciente diagnosticada de artritis reumatoide en 1999. En el momento actual no presenta signos radiológicos, analíticos y de la exploración que avalen dicho diagnóstico.'
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'No se aprecia en el momento actual ninguna limitación.'
El actor, en fecha 16 de septiembre de 2009, formuló reclamación previa contra la anterior resolución, desestimada por la de fecha 8 de octubre de 2009, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de septiembre de 2009, que ratifica el anterior.
TERCERO.- Dª. Fátima padece las siguientes dolencias: 'Artritis reumatoide poliarticular. Trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad. Mioma uterino'.
La artritis reumatoide poliarticular, en los periodos de agudización, impide a la actora realizar actividades que requieran fuerza, destreza y habilidad manuales, bipedestación y deambulación prolongadas y el manejo, carga y transporte de pesos.
CUARTO.- No se discute que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 881,33 euros mensuales, la fecha del hecho causante es el 15 de julio de 2009, la fecha de efectos económicos, en caso de incapacidad permanente absoluta, el 16 de julio de 2009, y, en caso de incapacidad total, el 30 de septiembre de 2009.
F A L L O : Desestimo la demanda formulada por Dª. Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones, en su contra, deducidas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Fátima , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se declarare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan; o subsidiariamente , en el caso de no ser acogida dicha pretensión, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora, condenado a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR dirigido a la revisión de los hechos probados de la sentencia, en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 136.1, primer párrafo, y 137.5 de la LGSS, en relación con el Art. 11.c) de la OM de 15 de abril de 1969 ; y subsidiariamente, de los Art. 136.1, primer párrafo, y 137.4 de la LGSS en relación con el Art. 11.b) de la OM citada.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de su recurso la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, así como de apreciaciones fácticas del fundamento de derecho tercero, con el siguiente tenor literal:
'Cuarto.- Dª Fátima presenta el siguiente cuadro residual:
- Artritis reumatoide poliarticular seroporsitiva y erosiva de curso crónico, progresivo e irreversible, con especial afectación en manos, muñecas, pies, caderas, hombros y rodillas.
- Trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad.
- Mioma uterino.
Del referido cuadro derivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
- Impedimento para realizar actividades que requieran fuerza, destreza y habilidad manuales, bipedestación y deambulación prolongadas, así como el manejo, carga y transporte de pesos, como consecuencia de las dolencias derivadas de la artritis reumatoide poliarticular.
- Dolor y rigidez articular de ritmo inflamatorio, que se manifiestan incluso en ausencia de movimiento.
- Ansiedad, ánimo bajo, crisis de angustia, pérdida de la capacidad de disfrute, sentimiento de desesperanza y notable ansiedad flotante y anticipatoria, y tendencia al aislamiento que limita su capacidad relacional, como consecuencia de su trastorno mental'.
Alega que la pretendida revisión obedece, en primer lugar, a la necesidad de disipar toda duda en relación al cuadro residual de la demandante y en segundo lugar, para clarificar la incidencia de las patologías que lo componen en relación con la capacidad para el trabajo; y apoya la referida pretensión, en el informe del Dr. Avelino , emitido con fecha 23 de junio de 2008, obrante al folio 88 y 89 de los autos, que refleja que la artritis reumatoides es seropositiva y erosiva; en el informe de la Dra. Clemencia a los folios 72 y 73 de los autos, y en los informes que integran el historial clínico de la trabajadora a los folios 76, 77, 79 80, 82 y 88 y 89, de los que se infieren las articulaciones donde mayor afectación presenta el proceso artrítico, imprescindible a la hora de valorar las limitaciones respecto a cualquier trabajo y su proyección respecto de las concretas tareas de su profesión habitual; así como la cronicidad, progresión e irreversibilidad del proceso, que debutara hace ya más de diez años; en relación a las limitaciones descritas propone, en primer lugar, la supresión del inciso 'en los periodos de agudización', a los que la sentencia ciñe los efectos limitativos de la enfermedad, modificación que entiende crucial, máxime en relación a los asertos recogidos en el fundamento de derecho tercero, estimando el Juzgador que la actora solo se encuentra incapacitada en momentos concretos, en los que su enfermedad se agudiza; y en cuanto las limitaciones asociadas al trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad, cita el informe de la Dra. Nicolasa de 1 de diciembre de 2008, obrante al folio 86 de los autos, el informe de 26 de febrero de 2010 de la misma Dra. al folio 74 y el informe de Doña. Clemencia al folio 72.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas de sus sentencias, 'para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4 ) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos'.
Y aplicando al supuesto examinado la Doctrina Jurisprudencial expuesta, el motivo examinado debe ser estimado, incorporándose al relato fáctico de la sentencia el texto propuesto por la parte recurrente respecto del hecho probado tercero de la sentencia, porque los extremos que se añaden a la redacción del hecho en los términos recogidos en aquélla, se deducen, del informe Don. Avelino y del informe pericial emitido por Doña. Clemencia , obrante a los folios 68 a 73 de los autos, con base a los informes, aportados como prueba documental obrante en los autos y en el ramo de prueba de la parte actora, de los facultativos de la sanidad pública, además del emitido por el Dr. Avelino del servicio de reumatología al que hemos aludido en primer lugar, que se citan como fuentes del mismo, y con base asimismo al dictamen del EVI de 29 de julio de 2009; informe pericial judicial, que debe de prevalecer sobre este último, por cuanto coincidiendo con el mismo en que la artritis reumatoide que padece la actora esta diagnosticada desde 1999, se añade, y esto es fundamental a los efectos que posteriormente se analizaran, que la enfermedad es crónica, progresiva e irreversible, que en la artritis no hay siempre inflamación, pero sí alteración de las articulaciones sometida a diferentes episodios de reagudización que surgen de manera espontánea o con el movimiento; que la enfermedad puede manifestarse con la inflamación y radiológicamente si la inflamación deja erosiones con disminución del espacio articular; y que otras veces no se observa radiológicamente; y que en la actualidad, a partir de 2008, persiste la clínica y progresa la sintomatología; se ensayan diferentes protocolos y toma un fármaco inmunodepresor, Metrotexato, que se da cuando no se responde al otro tratamiento; produciéndose a lo largo de 2009, muchos episodios de reagudización en los que se reflejan los procesos inflamatorios en los carpos; En el referido informe se relejan asimismo las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la enfermedad reumatológica; y del trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad, pero no su cronicidad, extremo sobre el que luego volveremos.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los preceptos que hemos citado en el primero de los fundamentos de la presente resolución al que nos remitimos, al entender que las lesiones y enfermedades sufridas por la recurrente le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral con el mínimo rendimiento y eficacia exigibles y, de forma subsidiaria, le impiden la realización de las tareas fundamentales propias de su profesión de limpiadora.
Para la resolución de ambos motivos debemos partir de la legislación existente y de la Jurisprudencia que la interpreta al respecto.
El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo, 17 y 24 de junio, 29 de julio y 30 de diciembre de 2003 , y las anteriormente citadas-, que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5 , se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' (STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Partiendo del relato de hechos probados, en la forma que ha quedado finalmente configurado en esta instancia y desde la óptica de la Jurisprudencia expuesta, teniéndose en cuenta el cuadro clínico y dolencias padecidas por la actora y la limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo; y puestas en relación con los requerimientos propios de su actividad de limpiadora podemos y debemos concluir, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la recurrente son determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, (hecho probado primero), Art. 136.1 y 137. 1 y 4 del TR de la LGSS, que postula en forma subsidiaria; dada la cronicidad, progresividad e irreversibilidad de las lesiones que conforman su cuadro clínico residual en relación a la artritis reumatoide poliarticular seropositiva y erosiva que padece y limitaciones orgánicas y funcionales, derivadas de la misma al impedirle realizar actividades que requieran fuerza, destreza, y habilidad manuales, bipedestación prolongada y deambulación prolongada, así como el manejo de carga y transporte de pesos requerimientos esenciales de su profesión habitual de limpiadora.
No pudiendo reconocerse a la misma la Incapacidad Permanente Absoluta cuya declaración se solicita con carácter principal, al no concurrir los requisitos precisos por aplicación del Art. 137.1 y 5 , porque a sensu contrario de lo expuesto anteriormente, la actora conserva, capacidad de ganancia compatible con la realización de profesiones u oficios sedentarios y livianos, sin que haya quedado acreditado la cronicidad e irreversibilidad del proceso depresivo por el que la paciente tiende al aislamiento, cuadro depresivo que conforme al informe pericial, fue diagnosticado en marzo de 2007.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de suplicación en relación a la petición formulada en forma subsidiaria, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 88133 € mensuales, fijando como fecha causante el 15 de julio de 2009, y como fecha de efectos económicos lade 30 de septiembre de 2009.(hecho probado cuarto)
CUARTO.- Sin pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 233-1 del TR de la LPL .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas en representación de Fátima contra la Sentencia contra la Sentencia dictada el 28-4-2010, por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , en Autos nº 1376/09 , en virtud de demanda formulada por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras en materia de Seguridad Social, debemos REVOCARLA y dictar nueva resolución estimando la petición formulada en forma subsidiaria, DECLARANDO a la actora recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 881Â33 € mensuales, fijando como fecha causante el 15 de julio de 2009, y como fecha de efectos económicos la de 30 de septiembre de 2009.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0249-10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300,51 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

