Sentencia Social Nº 252/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 252/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100250


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. PEDRO HERNANDEZ CORDOBES y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000634/2012, interpuesto por D./Dña. Julia , frente a Sentencia 000081/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000792/2011-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Julia , en reclamación de Despido siendo demandado/a VIDEOREPORT CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de febrero de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Julia con la categoría profesional de redactora comenzó a prestar servicios en la entidad VIDEOREPORT CANARIAS, S.A el día 18/12/2008, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 1962,53€. SEGUNDO.- Doña Julia ostenta la condición de representante sindical. TERCERO.- El día 29/8/2011 la empresa demandada le comunica carta con el siguiente contenido: ' Conforme a lo establecido en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores en fecha 4 de agosto de 2011 la Dirección de la Empresa le hizo entrega la carta de apertura de expediente contradictorio y tras la conclusión del período de alegaciones otorgado al efecto le informamos de la conclusión del mencionado expediente. Por medio del presente escrito, y en virtud de lo establecido en el apartado primero del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que esta Dirección ha adoptado la decisión de proceder a su Despido Disciplinario con fecha de efectos de 11 de agosto de 2011. Los hechos que motivas esta decisión, y que fueron notificados en la carta de apertura de expediente contradictorio son el fraude, deslealtad, abuso de confianza, así como la trasgresión de la buena fe contractual que ha venido cometiendo usted de manera continuada en el ejercicio de sus funciones de representante de los trabajadores. La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que ha estado utilizando, fraudulentamente, horas correspondientes al crédito sindical para realizar actividades de ocio y absolutamente privadas, y como consecuencia, alejadas de sus funciones de representación de los trabajadores. En este sentido, hemos tenido conocimiento de los siguientes hechos. 1.- El viernes 15 de julio de 2011 usted tenía asignado el turno de tarde de 16.00 horas a 00.00 horas. Previamente, el día 13 de julio de 2011, usted comunicó a la empresa que en fecha 15 de julio de 2011 se ausentaría de su jornada laboral para poder desempeñar sus funciones de representante de los trabajadores mediante el disfrute de 8 horas de su crédito sindical. Pus bien, hemos tenido conocimiento de que usted durante esas 8 horas no acudió al sindicato ni a reunión alguna del Comité de Empresa, sino que dejó de acudir a su puesto de trabajo para permanecer durante su jornada laboral en su domicilio particular. Únicamente, en la mañana de ese mismo día, alrededor de las 10.30 horas, acudió a presentar a Recursos Humanos junto con un compañero suyo del Sindicato un escrito de constitución de sección sindical permaneciendo en las instalaciones de la empresa alrededor de 55 minutos. 2.- El viernes 22 de julio de 2011 usted tenía asignado, igualmente, el turno de 16.00 a 00.00 horas. Al igual que en el supuesto anterior, el día 20 de julio comunicó a la empresa que se ausentaría durante 3 horas de su jornada laboral (que según usted misma señala fueron cedidas por su compañero Pedro Antonio ), concretamente de 21.00 horas hasta el final de su jornada, ya que debía disfrutar estas horas de crédito sindical, y, por tanto, justificó su ausencia con la necesidad de desempeñar durante ese tiempo funciones de representación de los trabajadores. Sin embargo, usted durante esas horas de ausencia de su puesto de trabajo no realizó función sindical alguna, y ello porque esta empresa ha tenido conocimiento de que el día 22 de julio de 2011, una vez abandonó su puesto de trabajo y comenzó el disfrute de su crédito sindical sobre las 21.00 horas, acudió a una Exposición de pintura denominada '25Ft en el I.E.S Cabrera Pinto'. En dicha Exposición permaneció hasta las 23.00 horas, momento en el que acudió al Bar la Cafeína, que explotan su pareja y usted, en el que permaneció hasta la finalización de su jornada laboral sirviendo a los clientes y charlando con los mismos. 3.- El viernes 29 de julio de 2011 usted tenía asignado el turno de tarde de 16.00 a 00.00 horas, habiendo comunicado previamente, en fecha 27 de julio de 2011, que procedería a disfrutar en aquella fecha de 4 horas de crédito sindical, desde las 20.00 horas hasta la finalización de su jornada laboral. Sin embargo, una vez más, usted no llevó a cabo actividad sindical alguna, sino que dedicó esas horas a cuestiones absolutamente privadas. De este modo, la empresa ha tenido conocimiento de que el día 29 de julio de 2011, cuando abandonó su puesto de trabajo sobre las 20.00 horas se dirigió al Bar la Cafeína para, igual que el día 29 de julio, trabajar en el mismo atendiendo a la clientela. Con posterioridad, y una vez cerrado el Bar la Cafeína, sobre las 22.00 horas, usted se dedicó a acudir a diversos bares y cafeterías del centro de La Laguna, para finalizar en la tasca-bar Orégano, donde permaneció hasta la finalización de su jornada laboral, charlando y tomando cañas con algunos amigos. 4.- El lunes 1 de agosto de 2011 usted tenía asignado el turno de mañana de 06.00 horas a 14.00 horas. El viernes anterior, es decir, el 29 de julio de 2011, usted comunicó a la empresa que procedería a disfrutar de 8 horas de crédito sindical en aquella fecha, y que, por tanto, se ausentaría de su puesto de trabajo para la realización de funciones de representación de los trabajadores. Sin embargo, al igual que los días anteriores, no ha dedicado las horas de crédito sindical solicitadas a tareas propias del mismo, sino a actividades de ocio. Durante el comienzo de su jornada laboral usted permaneció en su domicilio particular, hasta aproximadamente las 10.30 de la mañana que acudió a hacer footing al Camino de Las Peras, y dedicándose, con posterioridad sobre las 12.00 horas a ir de compras a diversos establecimientos públicos, tales como una tienda de regalos, un supermercado, y una farmacia, hasta la finalización de su jornada laboral. Como consecuencia de todo lo expuesto, usted ha estado llevando a cabo, de forma manifiesta y habitual, una conducta abusiva y fraudulenta de su crédito sindical, al utilizarlo enteramente a su uso privado. Ha demostrado un absoluto desprecio a su condición de representante de los trabajadores, siendo su conducta constitutiva de un incumplimiento contractual grave de su función representativa y un fraude a la confianza de los trabajadores a los que usted representa. Asimismo, esta conducta irregular supone un fraude y abuso de confianza, así como trasgresión de la buena fe contractual y lealtad debida a esta empresa. Por último, y a mayor abundamiento, la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que usted ha realizado un uso fraudulento del sistema de control de entrada y salida mediante huella dactilar. El día 21 de julio de 2011 teniendo asignado el turno de tarde y al comienzo de su jornada, sobre las 16.00 horas, manipuló el sistema de entrada a la empresa con la finalidad de que en el mismo se reflejara que usted había accedido a las instalaciones de la misma, cuando lo cierto es que continuaba fuera de ellas. Aproximadamente media hora más tarde, usted procedió a entrar en el recinto por el acceso habilitado para el personal de Televisión Canaria, cuando usted conoce perfectamente que la normativa de la empresa le prohíbe la entrada al recinto por otro acceso distinto al habilitado a los trabajadores de Videoreport. Todas las conductas descritas evidencian incumplimientos por su parte recogidos en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de la empresa Videoreport tipificadas como faltas muy graves. Así el artículo 53.7 del Convenio Colectivo de Videoreport tipifica como FALTA MUY GRAVE: 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en el desempeño de su trabajo'. Por otro lado, el apartado 10 del mismo artículo, tipifica como falta muy grave. 'El dedicarse a actividades incompatibles' Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores tipifica en su artículo 54,d ) como incumplimiento contractual: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' Por tanto, los citados hechos tienen la calificación de MUY GRAVES y afectan de lleno a su relación laboral, por lo que se ha procedido a la decisión de su despido disciplinario con la fecha de efectos antes mencionada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68,a) del Estatuto de los Trabajadores se le otorgó a usted como al Comité de Empresa un plazo de cinco días naturales para la realización de las alegaciones oportunas. Transcurrido dicho plazo usted no ha procedido a presentar alegaciones, y asimismo, las presentadas por el Comité de Empresa no desvirtúan los hechos referidos en el inicio del expediente contradictorio.' A la actora se le había entregado previamente carta de fecha 4/8/2011 comunicándole la decisión de proceder a la apertura de expediente contradictorio con el mismo contenido que la carta de despido así como al Comité de Empresa. La actora solicitó en fecha 8/8/2011 copia completa del expediente que ha dado lugar a la incoación del expediente contradictorio y suspensión del plazo de trámite de alegaciones. Al día siguiente le responde la empresa que no se suspende el plazo y que no existe un expediente previo al expediente contradictorio. Vuelve a reiterar su petición en escrito de 9/8/2011 y se le vuelve a reiterar lo mismo en fecha 10/8/2011, contestando doña Julia en fecha 11/8/2011 alegando indefensión. CUARTO.- El día 15/7/2011 don Benedicto en calidad de secretario General y de Acción Sindical de la Unión de Profesionales de la Comunicación de Canarias (UPCC), sindicato sectorial adscrito a la Federación de Sindicatos de Periodistas se trasladó junto con la actora a las instalaciones de la empresa para entregar por registro de entrada la constitución del Sección Sindical de la UPCC y la solicitud de entrega de diversa documentación a la que tiene derecho los miembros del Comité de Empresa. Antes tuvieron una reunión para establecer asuntos que tratarían con el director de productos informativos con el que se reunieron esa misma mañana. A las 11.20 horas la actora sale de las instalaciones de la empresa, se dirige en coche hasta la C/Alcalde José Emilio García Gómez dónde se apea y caminando se dirige al Centro Comercial Meridiano dónde se introduce a las 11.30 horas, durante dos horas visita varios establecimientos comerciales de dicho centro y desayuna. A las 13.30h abandona el local y se introduce en el portal 4-4 del nº 14 de la Avenida Álvaro Rodríguez López permanece allí dos horas y siendo las 16.25 horas sale al exterior y vuelve coge un taxi frente al Centro Comercial, se apea en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Laguna donde se encuentra el bar La Cafeína y se introduce en el portal contiguo donde reside. Y por la tarde se le encargó a la actora que recopilara información sobre los turnos de todos los trabajadores, en especial, los cambios supuestamente sufridos por las personas que secundaron la huelga. El viernes 15 de julio de 2011 tenía asignado la actora el turno de tarde de 16.00 horas a 00.00 horas. Previamente, el día 13 de julio de 2011, comunicó a la empresa que en fecha 15 de julio de 2011 se ausentaría de su jornada laboral para poder desempeñar sus funciones de representante de los trabajadores mediante el disfrute de 8 horas de su crédito sindical. QUINTO.- El día 21 de julio de 2011 se entrego en la empresa documento solicitando información y estuvieron don Benedicto y doña Julia en las instalaciones. La actora fichó a las 16,07 horas pero no llegó a entrar, salio habló en la calle con don Benedicto y entró a las 16.38 horas sin volver a fichar. Se le había comunicado que el día 3/5/2010 entraría en funcionamiento el sistema de entrada y salida por huella y que para las entradas a edificios habría que posar el dedo en el lector biométrico colocado en los pasamos situado en cada una de las vías de entrada y salida del centro de trabajo, procediendo de inmediato a continuar la marcha una vez que el lector confirme la lectura, en caso contrario se activará una señal que será atendida por los Servicios de Seguridad, al igual que cuando se efectúa la lectura biométrica. Y que cuando se ha entrado al centro por el procedimiento descrito hay obligatoriamente que salir por el mismo sistema de lectura. El viernes 22 de julio de 2011 la actora tenía asignado, el turno de 16.00 a 00.00 horas. El día 20 de julio comunicó a la empresa que se ausentaría durante 3 horas de su jornada laboral, concretamente de 21.00 horas hasta el final de su jornada, ya que debía disfrutar estas horas de crédito sindical. Llegó a la empresa el día 22/7/2011 a las 16.25 horas, y lo abandona a las 21.15 horas, se sube a un taxi se apea en al C/ Los Bolos de La Laguna y se introduce caminando en el bar La Cafeína. A los pocos minutos se va caminando al IES Cabrera Pinto dónde se está llevando a cabo la inauguración de una exposición de pintura denominada '25Ft', permanece en la misma hasta las 22.55 horas que va hacía el bar La Cafeína se introduce por dentro de la barra y atiende a los clientes junto a su compañero. SEXTO.- El viernes 29 de julio de 2011 tenía la actora asignado el turno de tarde de 16.00 a 00.00 horas, habiendo comunicado previamente, en fecha 27 de julio de 2011, que procedería a disfrutar en aquella fecha de 4 horas de crédito sindical, desde las 20.00 horas hasta la finalización de su jornada laboral. Y ello antes de que lo pidiera como permiso retribuido y le fuera denegado. Sobre las 9.55 horas sale de su vivienda y lleva a cabo la apertura del negocio La Cafeína siendo la única persona que atiende el mismo hasta las 14 horas. Realiza una pequeña compra en la C/ Tirón y regresa a su domicilio. A las 16 horas se dirige en taxi hacía su lugar de trabajo en el que entra a las 16.15 horas y en el que permanece hasta las 20.11 horas. Se dirige en taxi al bar La Cafeína siendo que la joven que lo atendía se marcha y se queda la actora al frente del mismo. A las 22 horas cierra el establecimiento y junto a otras tres personas se dedican a visitar negocios hosteleros en las proximidades. A las 22.55 horas entran, en la tasca-bar Orégano dónde están hasta las 00.005 horas del día 30 de julio. SÉPTIMO.- El lunes 1 de agosto de 2011 tenía asignado el turno de mañana de 06.00 horas a 14.00 horas. El viernes anterior, es decir, el 29 de julio de 2011, comunicó a la empresa que procedería a disfrutar de 8 horas de crédito sindical en aquella fecha. El día 1/8/2011 se le encargó a Julia que terminara de imprimir y ordenara todos los documentos que aportarían a la denuncia que iban a presentar ante la Inspección de Trabajo. Desde las 10 horas se encontraba la actora en La Cafeína junto a su compañero. A las 10.25 se va con ropa de deporte al Camino Las Peras dónde hace footing hablando por teléfono móvil. A las 11.20 horas vuelve hacía su casa, la que abandona a las 12.05 horas que va a la tienda de regalos 'El Rincón de María', dónde realiza una compra, vuelve a su casa, de la que vuelva a salir a las 12.40 horas que va al Alteza, compra y regresa a su domicilio; vuelve a salir va a la farmacia y regresa a su domicilio a las 13.15 horas. Comenzaron una reunión la actora y don Benedicto al mediodía en casa de la actora en La Laguna hasta las 18 horas, luego tomaron un café en el negocio que regenta, La Cafeína en La Laguna que se encuentra debajo de la vivienda donde reside. NOVENO.- La sede del sindicato se encuentra en Santa Cruz. DECIMO.- La actora participó activamente en la huelga que se mantuvo en el 2010. UNDÉCIMO.- No consta que la actora haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido. DUODÉCIMO.- La actora y su compañero inauguraron La Cafeína el 14/7/2011. La empresa codemandada encarga un seguimiento por detective de la actora que comienza el día 14/7/2011. DECIMOTERCERO.- El artículo 56 del Convenio Colectivo de Videoreport Canarias , S.A refiere que El Comité de Empresa y Delegados de Personal controlarán el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado. DECIMOCUARTO.- No existe en el software un sistema para pedir horas del crédito sindical diferenciado en relación a cuando es para actividades sindicales o, en su caso, para compensar actividades sindicales realizadas fuera de horario laboral. DECIMOQUINTO.- Se presentó el día 8/9/2011 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 20/9/2011 sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Julia contra VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., y, en su consecuencia, se declara procedente el despido de la actora llevado a cabo el día 29/8/2011.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Julia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2013


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación de Doña Julia a fin de adicionar un hecho probado que seria el octavo, dado que en la Sentencia no existe ese ordinal, pasando del séptimo al noveno, con el texto alternativo que consta en su escrito.

Se apoya en el documento número 1 del ramo de prueba de la actora, consistente en una certificación del Secretario de Acción Sindical del Sindicato UPCC.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo está abocado al fracaso puesto que dicho documento no son sino manifestaciones del Secretario que tiene el mismo valor que una prueba testifical, siendo inhábil la misma a efectos de este recurso de suplicación aunque las mismas figuren bajo la forma de certificado, no se trata de un documento público ni emitido por persona que esté investido de ese poder de certificación, siendo ello corroborado por Sentencias de los T.S.J. de Extremadura y País Vasco, de 2 de enero de 1996 y 8 de octubre de 1996 , respectivamente, y que indica el impugnante.

Solicita una segunda adición en el hecho probado décimo proponiendo el siguiente texto: 'Además otro realizador de la plantilla de Las Palmas de Gran Canaria Don Ernesto Suárez González fue despedido el 13 de agosto de 2010, por supuestos errores en la realización de su trabajo profesional de noticias nacionales de emisiones que no llegaron a tiempo, etec. Dicho despido, que fue impugnado por el indicado trabajador, se resolvió por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de marzo de 2011 el número de procedimiento 75/2010, por la que declaraba la nulidad del despido, por vulneración del derecho de huelga de dicho trabajador, Sentencia confirmada por otra Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), de fecha 30-11-2001, en Recurso 916/2011 que participó igualmente que la actora de una manera destacada en la huelga de la empresa. Otra trabajadora de Videoreport Canarias, Doña Encarna , obtuvo una Sentencia de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa en fecha 24-1- 2001, en Autos 577/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de las Palmas de Gran Canaria, habiéndose declarado en dicha Sentencia que la actora también había sido represaliada por su participación en la huelga.'

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 66 y 67 de las actuaciones unidos al ramo de prueba de la demandante.

Tal adición tampoco ha de alcanzar éxito pues ninguna trascendencia tienen unas sentencias dictadas para otros trabajadores de esta Empresa cuando, lo importante es analizar cada despido conforme a las circunstancias que rodean al mismo y de una forma individualizada, llegando al convencimiento oportuno en atención a las mismas.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción de los artículos 68 e ) y 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 53.7 del Convenio Colectivo de Videoreport Canarias S .A.

La Sentencia del Tribunal Supremo de Madrid de 14 de junio de 1990 indica: 'Es cierto que el crédito horario sindical corresponde al trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a los que representa y defiende, quienes en definitiva, por la confianza depositada en sus representantes elegidos, han de exigir a estos últimos el adecuado uso de aquel crédito horario. Sin embargo, no es menos cierto que el ejercicio de esa actividad representativa se injerta en el desarrollo de un contrato de trabajo, cual es el mantenimiento por el presente colectivo o sindical con la empresa, en el que la empleadora sacrifica o cede parte de un derecho que, legalmente, le corresponde en aras a la consecución de un fin de índole colectivo- laboral. De aquí que no quepa excluir absolutamente a la empresa del control sobre el ejercicio de dicha actividad representativo- sindical y del consiguiente crédito horario, al efecto, establecido pues si es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado, también lo hace en relación a la lealtad debida a la empresa, cuyo sacrificio de horas de trabajo debido no se ve adecuadamente correspondido o compensado. (.) Las precedentes estimaciones no pueden, sin embargo, excluir, en términos absolutos, la procedencia de la sanción disciplinaria pues, como ya se deja razonado, el irregular uso del llamado crédito horario para fines representativos o sindicales afecta, también, a la ineludible lealtad y buena fe debidas en el desarrollo de la relación laboral. A este respecto es de señalar que, si bien el ejercicio de ese derecho inherente al desempeño de función representativa no permite una interpretación restrictiva que lo coarte o someta a controles indebidos o contrarios a la imprescindible libertad de acción que le debe ser inherente, sin embargo cuando se llegue a advertir un manifiesto uno del crédito horario en cuestión, que contradice la finalidad a que, legalmente responde, lógicamente, ha de rechazarse tal anómalo desenvolvimiento, tanto desde la perspectiva del colectivo laboral representado como de la empresa que coopera al desarrollo de la actividad de representación colectiva. Sostener la absoluta libertad del trabajador, representante colectivo, para hacer uso del crédito horario que legalmente tiene reconocido comporta desconocer la innegable interrelación existente entre la función representativa atribuida y el propio contrato de trabajo del que se es titular, tal como lo pone de relieve el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , que subordina la legitimación de la ausencia al trabajo por el ejercicio de funciones representativas o sindicales, a la justificación de estas últimas.'

Por su parte en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2010 , se recoge: 'De un lado, porque -admitiendo la jurisprudencia del TS que en los casos en los que el crédito horario es utilizado por el representante de los trabajadores en su propio provecho, en actividades ajenas a las de representación de los mismos, se produce un incumplimiento no justificado de la obligación de trabajar, inherente al contrato de trabajo, incardinable en la causa de despido que por trasgresión de la buena fe contractual, prevé el artículo 54 del ET - la empresa esta legitimada para llevar a cabo medidas de investigación tendentes a acreditar el citado incumplimiento, entre las cuales cabe la posibilidad de establecer la vigilancia mediante un tercero de las actividades que se desarrollan durante la ausencia al trabajo. El hecho de que la jurisprudencia ( ss de 29/9/1989 , 2/11/1989 , 5/12/1989 y 28/6/1989 ) venga manteniendo que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones 'sin ser sometidos a vigilancia singular', ha de ser interpretado en los términos que establece la propia Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1989 , que proscribe tal tipo de vigilancia en tanto que 'supone una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo'. Tal doctrina jurisprudencial, no significa la proscripción de la prueba de detectives, pues esta, por si misma no constituye un obstáculo para el ejercicio de tales funciones, salvo en los casos de desproporción de la medida o cuando se lleva a cabo con vulneración de derechos fundamentales; la jurisprudencia se refiere fundamentalmente, a la exigencia de ciertos requisitos para ausentarse al trabajo, como la autorización previa del empresario, el establecimiento de plazos de preaviso o la acreditación o justificación de empleo del tiempo y su duración.'

TERCERO.- La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido: 'El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el arto 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora (SS.T.S. de 28-8-84, 22-5-86 Y 25-6-90). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

El despido disciplinario, según dispone el arto 5.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone ' ... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempeñada por el infractor ... '. La STS de 12 de marzo de 1994 mantiene que: ' ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril , 5 de mayo y 8 , 21 y 25 de octubre de 1983 (, , , , ), entre otras muchas-, que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable que resalta de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social ( art. 3 1 del Código Civil ), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... '. La STS de 9 de abril de 1986 , también repite: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54, en su número 1 del Estatuto de los trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato - Sentencia de 27 de noviembre de 1985 y las muy numerosas en ella citadas- y, la STS de 4 de enero de 1991 recuerda que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'.

En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuidad e guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ); en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ).

Más específicamente por lo que atañe al abuso de confianza hay que tener en cuenta - Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 570/2004 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1), de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 536/2004 . Como ha repetido esta Sala, glosando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De ahí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, para el empresario y para los trabajadores, tanto entre aquél y éstos como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución . Quien no actúa en la línea indicada abusa de la confianza que han de dispensarse quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza.

CUARTO.- La Sentencia de instancia considera que se ha hecho un mal uso de las horas sindicales que el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a la trabajadora como representante sindical en el entendimiento que determinados días, que luego se concretarán, solicitó permiso para hacer uso de esas horas sin que realmente las empleara para ese cometido sino para uso particular.

La Magistrada de instancia obtiene su convencimiento a través de las pruebas que determina en su fundamento de derecho primero, en donde analiza el informe de un detective que la empresa le puso a la trabajadora.

En el relato fáctico consta lo siguiente: 'El día 15/7/2011 don Benedicto en calidad de secretario General y de Acción Sindical de la Unión de Profesionales de la Comunicación de Canarias (UPCC), sindicato sectorial adscrito a la Federación de Sindicatos de Periodistas se trasladó junto con la actora a las instalaciones de la empresa para entregar por registro de entrada la constitución del Sección Sindical de la UPCC y la solicitud de entrega de diversa documentación a la que tiene derecho los miembros del Comité de Empresa. Antes tuvieron una reunión para establecer asuntos que tratarían con el director de productos informativos con el que se reunieron esa misma mañana. A las 11.20 horas la actora sale de las instalaciones de la empresa, se dirige en coche hasta la C/Alcalde José Emilio García Gómez dónde se apea y caminando se dirige al Centro Comercial Meridiano dónde se introduce a las 11.30 horas, durante dos horas visita varios establecimientos comerciales de dicho centro y desayuna. A las 13.30h abandona el local y se introduce en el portal 4-4 del nº 14 de la Avenida Álvaro Rodríguez López permanece allí dos horas y siendo las 16.25 horas sale al exterior y vuelve coge un taxi frente al Centro Comercial, se apea en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Laguna donde se encuentra el bar La Cafeína y se introduce en el portal contiguo donde reside. Y por la tarde se le encargó a la actora que recopilara información sobre los turnos de todos los trabajadores, en especial, los cambios supuestamente sufridos por las personas que secundaron la huelga. El viernes 15 de julio de 2011 tenía asignado la actora el turno de tarde de 16.00 horas a 00.00 horas. Previamente, el día 13 de julio de 2011, comunicó a la empresa que en fecha 15 de julio de 2011 se ausentaría de su jornada laboral para poder desempeñar sus funciones de representante de los trabajadores mediante el disfrute de 8 horas de su crédito sindical. El día 21 de julio de 2011 se entrego en la empresa documento solicitando información y estuvieron don Benedicto y doña Julia en las instalaciones. La actora fichó a las 16,07 horas pero no llegó a entrar, salio habló en la calle con don Benedicto y entró a las 16.38 horas sin volver a fichar. Se le había comunicado que el día 3/5/2010 entraría en funcionamiento el sistema de entrada y salida por huella y que para las entradas a edificios habría que posar el dedo en el lector biométrico colocado en los pasamos situado en cada una de las vías de entrada y salida del centro de trabajo, procediendo de inmediato a continuar la marcha una vez que el lector confirme la lectura, en caso contrario se activará una señal que será atendida por los Servicios de Seguridad, al igual que cuando se efectúa la lectura biométrica. Y que cuando se ha entrado al centro por el procedimiento descrito hay obligatoriamente que salir por el mismo sistema de lectura. El viernes 22 de julio de 2011 la actora tenía asignado, el turno de 16.00 a 00.00 horas. El día 20 de julio comunicó a la empresa que se ausentaría durante 3 horas de su jornada laboral, concretamente de 21.00 horas hasta el final de su jornada, ya que debía disfrutar estas horas de crédito sindical. Llegó a la empresa el día 22/7/2011 a las 16.25 horas, y lo abandona a las 21.15 horas, se sube a un taxi se apea en al C/ Los Bolos de La Laguna y se introduce caminando en el bar La Cafeína. A los pocos minutos se va caminando al IES Cabrera Pinto dónde se está llevando a cabo la inauguración de una exposición de pintura denominada '25Ft', permanece en la misma hasta las 22.55 horas que va hacía el bar La Cafeína se introduce por dentro de la barra y atiende a los clientes junto a su compañero. El viernes 29 de julio de 2011 tenía la actora asignado el turno de tarde de 16.00 a 00.00 horas, habiendo comunicado previamente, en fecha 27 de julio de 2011, que procedería a disfrutar en aquella fecha de 4 horas de crédito sindical, desde las 20.00 horas hasta la finalización de su jornada laboral. Y ello antes de que lo pidiera como permiso retribuido y le fuera denegado. Sobre las 9.55 horas sale de su vivienda y lleva a cabo la apertura del negocio La Cafeína siendo la única persona que atiende el mismo hasta las 14 horas. Realiza una pequeña compra en la C/ Tirón y regresa a su domicilio. A las 16 horas se dirige en taxi hacía su lugar de trabajo en el que entra a las 16.15 horas y en el que permanece hasta las 20.11 horas. Se dirige en taxi al bar La Cafeína siendo que la joven que lo atendía se marcha y se queda la actora al frente del mismo. A las 22 horas cierra el establecimiento y junto a otras tres personas se dedican a visitar negocios hosteleros en las proximidades. A las 22.55 horas entran, en la tasca-bar Orégano dónde están hasta las 00.005 horas del día 30 de julio. El lunes 1 de agosto de 2011 tenía asignado el turno de mañana de 06.00 horas a 14.00 horas. El viernes anterior, es decir, el 29 de julio de 2011, comunicó a la empresa que procedería a disfrutar de 8 horas de crédito sindical en aquella fecha. El día 1/8/2011 se le encargó a Julia que terminara de imprimir y ordenara todos los documentos que aportarían a la denuncia que iban a presentar ante la Inspección de Trabajo. Desde las 10 horas se encontraba la actora en La Cafeína junto a su compañero. A las 10.25 se va con ropa de deporte al Camino Las Peras dónde hace footing hablando por teléfono móvil. A las 11.20 horas vuelve hacía su casa, la que abandona a las 12.05 horas que va a la tienda de regalos 'El Rincón de María', dónde realiza una compra, vuelve a su casa, de la que vuelva a salir a las 12.40 horas que va al Alteza, compra y regresa a su domicilio; vuelve a salir va a la farmacia y regresa a su domicilio a las 13.15 horas. Comenzaron una reunión la actora y don Benedicto al mediodía en casa de la actora en La Laguna hasta las 18 horas, luego tomaron un café en el negocio que regenta, La Cafeína en La Laguna que se encuentra debajo de la vivienda donde reside. La sede del sindicato se encuentra en Santa Cruz. La actora y su compañero inauguraron La Cafeína el 14/7/2011. La empresa codemandada encarga un seguimiento por detective de la actora que comienza el día 14/7/2011. '

QUINTO.- A la vista de tales hechos se observa que la actora ha llevado a cabo una conducta abusiva y fraudulenta de su crédito sindical por cuanto, solicitado que fuera a la empresa la autorización pertinente para hacer uso del mismos, no obstante, determinados días, tal y como puede colegirse de la trascripción - de los hechos concretos- en el relato fáctico, la misma no empleó esas horas para ejercer sus funciones de representante. Así, el día 22 de julio, teniendo horario de 16.00 horas a 00.00 horas, y tres horas de crédito sindical desde las 21 horas, se fue al Bar la Cafeína, que inauguró junto con su compañero el 14 de julio de 2011. A los pocos minutos se va a una exposición de pintura denominada ' 25 FT', en el Instituto Cabrera Pinto en San Cristóbal de la Laguna y sobre las 23 h. vuelve al bar donde atiende a los clientes de la barra.

Igualmente, el día 29 de julio, con horario de 16.00 hasta las 22.00 y con cuatro horas de crédito sindical, desde las 20 h. hasta su finalización, se dirige en taxi a la Laguna al bar la Cafeína, marchándose la joven que lo atendía, quedándose la actora al frente del mismo. A las 22 horas cierra el establecimiento y se dedica a visitar con otra personas negocios hosteleros para posteriormente sobre las 23 h., se dirige y entran en el bar Orégano donde permanecen hasta las 00.05 horas.

El día 1 de agosto, tenía asignado el turno de mañana, de 6.00 h. a las 14. h. y comunicó a la empresa que iba a hacer uso de crédito sindical 8 horas. Pues bien, ese día desde las 10 h. ya se encontraba en el bar la Cafeína junto a su compañero. Posteriormente se va a hacer deporte al Camino de las Peras de la Laguna, regresando a su casa que está al lado del bar sobre las 11,20. Allí permanece hasta las 12.05, va a una tienda de regalos, vuelve para su casa de la que sale a las 12,40 yendo entonces al supermercado Alteza, vuelve a su domicilio, sale a la farmacia y regresa sobre las 13,15 h.

Todo ello denota esa conducta fraudulenta por parte de la trabajadora que lejos de atender sus funciones, emplea las horas sindicales en determinados días, bien para atender su negocio o el de su compañero, o para otros fines particulares, trasladándose a La Laguna, cuando el Sindicato tiene su sede en Santa Cruz de Tenerife. Su conducta supone un incumplimiento de su función representativa, por lo que, dada la habitualidad de dicha conducta en esos días, es correcta la calificación que la Juzgadora hace a cerca del despido.

En cuanto a que la vigilancia efectuada por un detective fue desproporcionada, hay que indicar que la misma se inicio desde el 14 de julio de 2011, fecha en que la actora y su compañero inauguraron el bar la Cafeína, que es lo que llevó a la empresa a sospechar del uso que hacía la misma del crédito sindical sin que tal vigilancia vulnere su derecho a la intimidad, quedando acreditado por la Juzgadora que sólo fue a la actora a quien le pusieron el detective y no al resto de trabajadores que secundaron la huelga en la empresa acaecida en 2010.

Por otro lado, no puede hablarse, en este caso, como dice la recurrente de la compensación horaria a que tienen derecho los representantes sindicales que hacen uso del crédito horario por cuanto, parte de esas horas las empleó para regentar y estar al frente del bar la Cafeína que regenta junto con su compañero, como se viene diciendo.

SEXTO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por entender se ha conculcado el art. 55.5 del E.T . 108. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 14 y 28.2 de la Constitución Española . Entiende el recurrente que el despido ha de ser nulo puesto que existe una represalia por parte de la empresa al haber participado la demandante en una huelga en el año 2010.

Esta Sala viene aplicando la doctrina que menciona el impugnante, respecto a la vulneración de un derecho fundamental y así viene indicando que el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1995 , que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal) que: 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 140/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 ). En la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/1996 de 23 de julio de 1996 , se precisa que para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , con cita de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que base, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, SSTS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 , que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia.'

Pues bien, no puede hablarse de represalia por cuanto hay una desconexión en el tiempo entre la huelga y el cese, operado éste a finales de Agosto de 2011. Dado que se ha invertido la carta de la prueba, la empresa ha acreditado plenamente los hechos que se le imputan en la carta, los cuales constituyen, como se dijo una transgresión a la buena fe contractual que debe existir en la relación contractual. No hay pues un indicio razonable por parte de la demandante y la empresa, como se dijo, demuestra los hechos que constituyen un despido disciplinario.

Es por ello que el recurso debe desestimarse y confirmar la Sentencia de instancia, sin que sea preciso entrar en el examen del último de los motivos referidos a la infracción del art. 56.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto el despido ha sido declarado procedente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Julia contra la Sentencia 000081/2012 de 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/0634/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ 0634/12.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .


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