Sentencia Social Nº 252/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100247

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00252/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100108

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000099 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000588 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA

Abogado/a:MANUEL ROMERO DE LA CUADRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Andrés , Arcadio , Baldomero , Bienvenido , Casimiro , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:LUIS ESPADA IGLESIAS, LUIS ESPADA IGLESIAS , , , ,

Procurador/a:, , , , ,

Graduado/a Social:, , , , ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 252

En el RECURSO SUPLICACION 99/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, en representación de CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., contra la sentencia número 418/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 588/2013, seguido a instancia de Andrés , Arcadio , Baldomero , Bienvenido y Casimiro , frente al recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Andrés , Arcadio , Baldomero , Bienvenido y Casimiro , presentaron demanda contra el MINISTERIO FISCAL, y CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2013, de fecha once de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El 4/3/2013 la Asamblea de Trabajadores de 1a Corporación de Medios de Extremadura, SA., acordó convocatoria de una Huelga de tres días de duración, con inicio a las 24:00 del 17/3/2013 y final el 20/03/2013 a las 24:00, como medida de protesta y rechazo frente a la propuesta del ERE presentado por la empresa. (f.32, 96 a 103)

SEGUNDO.- El 8/03/2013 el presidente del comité de empresa Ernesto , comunicó a la Dirección General de Trabajo la convocatoria de huelga. (f.33)

TERCERO.- El 15/03/2013 se celebró una reunión en el Servicio de Mediación y Arbitraje de Extremadura, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (f.34 a 35, 105 a 111)

CUARTO.- La empresa Corporación de Medios de Extremadura, S.A., (que publica el periódico impreso 'HOY') y Edicio Digitales Hoy, S.L., (que se encarga de su edición electrónica, pertenecen al Grupo Vocento.

QUINTO.- Entre Corporación de Medios de Extremadura, SA., y Ediciones Digitales Hoy, S.L., existe una colaboración recíproca en el suministro de información. (Testifical de Florencio , Gerardo )

SEXTO.- Son trabajadores de Ediciones Digitales Hoy, S.L., Encarnacion y Felicisima . (Testifical Casimiro )

SEPTIMO.- En la empresa ejercieron la huelga de una plantilla de 63 trabajadores:

El 18/03/2013: 48 trabajadores

El 19/03/2013: 50 trabajadores

El 20/03/2013: 50 trabajadores (f. 153 Y 154)

OCTAVO.- El día 18 y 19 de marzo de 2013, prestaron sus servicios en la empresa 10 trabajadores, con los siguientes puestos de trabajo: director administración, secretaria dirección, dirección, dirección general, directora de operaciones, jefe información de mesa de redacción, jefe edición mesa de redacción, directora MKT, (todos ellos centro de trabajo en Badajoz, fotógrafo y redactor local con centro de trabajo en Cáceres.

El día 20, también trabajó la jefa de área Fda. (f.153 y 154)

NOVENO.- Los trabajadores que no ejercieron su derecho a la huelga, ni prestaron servicios, se encontraban disfrutando de un permiso, baja por maternidad o por IT. (f.153 y 154)

DÉCIMO.- La totalidad de los trabajadores que integran el equipo de maquetación ejerció su derecho a la huelga, a excepción de Gerardo , jefe de edición. (Testifical de Justiniano , Gerardo )

UNDÉCIMO.- Para efectuar la maquetación del periódico, el jefe de edición utilizó una aplicación informática que le permitía operar de forma automática. (Testifical de Florencio , Gerardo )

DUODÉCIMO. - Ejercieron el derecho a la huelga todos redactores locales, salvo el trabajador Romulo , redactor local con centro de trabajo en Cáceres. (Testifical de Florencio , f.l54)

DECIMOTERCERO.- No ejercitó el derecho a la huelga los trabajadores que integran la mesa de redacción, compuesta por los jefes, que coordinan junto al director la revista. Testifical de Justiniano )

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada para elaborar el periódico dispone de información que proviene de noticias de agencia, que en su práctica diaria utilizan de forma mínima. (Testifical de Florencio )

DECIMOQUINTO.- Los días de la huelga usaron en mayor medida esa información, la no disponer de personal que firmara las publicaciones. (Testifical de Florencio )

DECIMOSEXTO.- El periódico Hoy tuvo el siguiente número de páginas impresas (f.89, 90, 613, 614)

5/03/2013 56 pg

6/03/2013.56 pg

7/03/2013.56 pg

12/03/2013 56 pg.

13/03/2013: 56 pg

14/03/2013: 72 pg

19/03/2013: 56 pg

20/03/2013 64 pg

21/03/2013 56 pg

26/03/2013 56 pg

27/03/2013: 52pg

28/03/2013: 52pg

DECIMOSÉPTIMO.- Los días de la huelga en los que se editó el periódico existió un aumento significativo de las noticias locales firmadas por la 'redacción'. (f. 89, 90, 613)

DECIMOCTAVO.- El 19/03/2313 se celebró una reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, dentro del periodo de consultas del procedimiento colectivo, que concluyó sin acuerdo. (f. 112 a 115)

DECIMONOVENO.-Por la empresa Corporación de Medios de Extremadura, SA., se presentó escrito el 2/04/2013 en el que se desistió a la medida de conflicto colectivo ( f.116, 117,118)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO la demanda formulada por D. Andrés y D. Arcadio , contra la empresa CORPORACIÓN DE DIOS DE EXTREMADURA 5 .A., DECLARO existencia de VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA por parte T la empresa Corporación de Medios de Extremadura, SA., condenándole a que abone en concepto de indemnización e daños y perjuicios a Andrés en 266,01€ y Arcadio en 276,80€.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-2-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda originaria y declaró la existencia de vulneración del derecho a la huelga, se alza la representación letrada de la empresa demandada, articulando, al amparo procesal de lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , revisión fáctica consistente en las adiciones, modificaciones y supresiones de los siguientes hechos probados:

1. Se adicione un nuevo hecho, que sería el vigésimo, a incluir entre el Sexto y el Séptimo de la resultancia fáctica, proponiendo el texto que damos por reproducido y, que en síntesis, se refiere a que las trabajadoras Encarnacion y Felicisima , durante 17 días del mes de febrero de 2013 elaboraron 25 piezas informativas publicadas en la versión en papel de Diario HOY.

Trata la empresa recurrente con tal adición acreditar que la colaboración prestada por la empresa Ediciones Digitales HOY S.L. era habitual y no extraordinaria o excepcional en aquellos tres días de huelga.

Uno de los requisitos señalados por la doctrina general cuando de revisión fáctica se trata es el de que la alteración del contenido del hecho probado que se cuestione, ha de ser capaz de alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida. En el presente caso el juzgador de instancia escogió en su relato histórico, aunque en el caso de autos lo hizo a titulo de hecho probado en el FD Cuarto de la sentencia, los extremos que entraban en comparación, como son los tres días de la semana anterior y otros tres de la semana posterior a los días de huelga, con el transcendente dato de que esos días son los propios de la semana y, aunque precisamente los días de huelga en concreto, se elaboraron por las trabajadoras de aquella empresa colaboradora, un porcentaje bastante superior al que de ordinario se hizo en particular la semana anterior y la posterior a la del paro laboral, resultando un promedio diario de artículos 2,33 durante los días de huelga frente al 1,4 los otros días de las semanas anterior y posterior.

La juzgadora, en fin, trajo a colación en el relato histórico de los hechos probados, parámetros comparativos que se acomodan mejor a la realidad que los referidos 17 dias del mes anterior que se hace por la parte recurrente. Ha de prevalecer por tanto la valoración al respecto de la juzgadora de instancia y rechazar en consecuencia la adición fáctica que se propone.

2. Se modifique el Hecho probado Decimocuarto en el sentido de que, previa supresión de la frase 'que en su práctica diaria utiliza de forma mínima', se expresen las páginas provenientes de noticias de agencia los días de huelga y, en concreto, los días 5, 6 y 7 de marzo.

Ha de rechazarse la modificación que se propone, por las propias razones aducidas en el caso anterior, puesto que, igualmente, a título de hecho probado consta en el FD Cuarto la comparación entre el numero de noticias procedentes de agencia obtenidas los días concretos de huelga y los propios días de semana de la anterior y posterior. Los parámetros comparativos, por tanto, se acomodan mejor a la realidad que hacerlo, cual se pretende por la recurrente, con sólo otros tres días del propio mes de marzo, 5, 6 y 7, más alejados de la semana de huelga. Así las cosas, la juzgadora de instancia alude en el Hecho probado que se trata de modificar que las noticias que proceden de agencia en los días precedentes y posteriores respectivamente a los de huelga, eran prácticamente ninguno, aunque utilizó, con cierta generosidad, la expresión 'mínimas'. Es un expresión relativa a un hecho que únicamente incorpora un elemento de comparación y no puede constituir una pretedeterminación del fallo, pues lo transcedente es la comparación con días próximos a los de huelga, que es cuanto se trató de poner de manifiesto por la juzgadora en su sentencia.

3. Se suprima del relato fáctico de la sentencia el Hecho probado Decimocuarto. Se entiende al respecto por la recurrente que el relato en cuestión es predeterminante del fallo.

Ha de recibir igual suerte de rechazo la supresión que se propone, pues la juzgadora incide, a tenor de la prueba documental practicada, en una realidad, cuál es la de que los días de huelga se hizo uso de más información noticiable a través de las noticias de agencia, como se desprende de los propios datos comparativos del caso anterior examinado. Bien es verdad que la juzgadora pudo incorporar aquellos extremos concretos que entraban en la comparación dentro del apartado de Hechos probados de la sentencia, pero, no obstante, habiéndolo efectuado al fin entre los razonamientos de la fundamentación jurídica, la realidad se impone y esa realidad no es otra que las noticias de agencia fueron superiores a lo ordinario en los días de huelga. Este es el particular transcendente, de modo que aunque suprimiéramos, como se interesa dicho Hecho probado, resulta tan innecesario como invirtual a los fines de la resolución del debate.

4. Por último, se modifique el Hecho probado Décimosexto en el sentido que se propone y cuyo contenido se da por reproducido.

Tampoco puede tener favorable acogida la pretendida modificación fáctica, por cuanto el hecho de que en los tres primeros días de la relación comparativa -dias 5, 6 y 7 de marzo- tengan la transcendencia que la parte recurrente le confiere, al referirse a las páginas del periódico correspondientes a la Edición Cáceres, cuando es lo cierto que los días que entran en comparación no sólo son aquellos tres días, más alejados de los de huelga, sino los propios de la semana de la anterior y posterior a la del paro, datos sin duda más fiables y ajustados a la realidad por lo que interesa al objeto del litigio. Además de cuanto se anticipa, y, como concretamente se aduce en la impugnación del recurso, aún editándose en menor número las noticias locales y regionales los días de huelga, no es menos cierto que los artículos que fueron firmados por redacción en esos propios días, lo fueron en mayor número de otros días próximos al paro. La conclusión es clara: quienes no tenían esas funciones, se aprestaron a llevarlas a cabo en aquellos concretos días en cuestión.

SEGUNDO.-Se articula en segundo lugar, con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , un motivo sobre censura jurídica, denunciando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, interpretación errónea del art. 48 de la CE y el art. 20 del ET , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Constituye el objeto litigioso resolver acerca de si la actividad llevada a cabo por la empresa demandada durante los días en que tuvo lugar la huelga de los trabajadores, actividad desplegada que consistió en los aspectos particulares que han integrado la resultancia fáctica de la sentencia recurrida; conviene precisar los criterios jurisprudenciales y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en orden al contenido del derecho de huelga y, en segundo lugar, a la luz de la actividad probatoria que ha tenido lugar, determinar si ese derecho fundamental fue o no violentado.

Es sabido que la Constitución Española reconoce en el art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero colocando en lugar preferente el derecho a la huelga, y de tal forma, el art. 28, incluido en la Sección 1ª, Cap.Segundo, Tit. I, sobre derechos fundamentales y libertades públicas, establece que 'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus derechos', confiriéndole, por tanto, una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal específico en la via judicial ordinaria y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( arts. 53 y 81 de la CE ).

A falta de Ley Orgánica que haya desarrollado el art. 28.1 de la CE , a la hora de encontrar un regulación de la huelga en nuestro Derecho, ha de acudirse a una norma preconstitucional, cuál es el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo artículo 7.1 se nos dice que 'el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias'. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional, citada en la aquí recurrida, de 28 de septiembre de 1992 , 'esa paralización parcial o total del proceso productivo se concierte así en un instrumento de presión respecto de laempresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses'.

Una consecuencia importante del criterio transcrito, es que, declarada de manera lícita la huelga, queda limitada la libertad del empresario y, más en concreto, su poder de dirección, reconocido en el art. 20 Estatuto de los Trabajadores . Entre esas limitaciones está la prohibición de usar la figura del esquirol. Así, nos dice el art. 6.5 del mencionado RDL 17/1977 que 'en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma'. Interpretada a sensu contrario la prohibición dicha, podría entenderse que se permite la sustitución de los huelguistas po9r trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa en el momento de la convocatoria de la huelga y que no participen en ella, cuyo contrato no se halla suspendido como el de los huelguistas, y, sobre los que el empresario conserva plenamente sus facultades de dirección, pudiendo organizarlos para mitigar los efectos de la huelga de acuerdo a sus intereses, facultades aquellas que se contemplan en el ET en orden a la movilidad interna de su personal, tanto funcional como geográfica. Sin embargo, el TC en su sentencia de 28 de septiembre de 1992 , nos enseña clml esos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto y, por ello, durante la huelga, se reducen o limitan otros derechos que en situaciones de normalidad despliegan toda su extensión; así sucede con la potestad de dirección que en el artículo 20 ET se otorga al empresario y, en concreto las facultades de movilidad de personal que de él derivan cuando se utilizan como instrumento para privar de efectividad a la huelga. Por tal motivo se han considerado en la jurisprudencia casos de infracción del derecho fundamental a la huelga proclamado en el art. 28 de la CE , a título de ejemplo, los siguientes:

a) Que se lleve a cabo la utilización de personal cualificado en puestos de trabajo de una cualificación mínima, lo que puede privar a los huelguistas del derecho frundamental, vaciándolo de contenido esencial (STC 28/0 i9/1992 citada, al decir 'no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 CE ').

b) Sustitución de los trabajadore4s en huelga por los no huelguistas de otro centro de trabajo de la misma empresa, STS 24 octubre 1989 . En igual sentido, respecto a trabajadores de otros centros de la misma empresa: sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Baleares 8 abril 1999 , Cataluña 10 mayo 1999 y Comunidad Valenciana 19 febrero 2002 .

c) Sustitución por trabajadores no huelguistas, incluso del mismo centro de trabajo ( STS 8 de mayo de 1995 ).

d) Sustitución de los huelguistas mediante la realización de sus tareas por trabajadores de la misma empresa que, para erllo, amplian su jornada ordinaria ( STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2003 y de Navarra de 30 de abril de 2001 ).

Ahora bien, no obstante lo anterior, el derecho fundamental del que se trata no significa que el empresario no pueda intentar, por medios razonables, mitigar los efectos de la huelga, puesto que los trabajadores en huelga lo que tienen garantizado es no ser sancionados por ello, pero nada les garantiza el éxito de la huelga, ni el conseguir el cese de la actividad empresarial asi como tampoco el empresario tiene la obligación de colaborar con los huelguistas en el logro de sus propósitos. Por talo motivo, no se ha considerado lesionado el derecho fundamental en los casos siguientes:

a) Sustitución de los huelguistas mediante la realización de tareas por el propio empresario, como nos dice la STSJ de Andalucía, Granada, en sentencia de 8 de julio de 2003 , en que se trataba de impedir totalmente un suministro de agua, consiguiendo aminorar los efectos de la huelga.

b) Sustitución de los huelguistas por trabajadores que venían prestando los servicios de manera indistinta con los propiios huelguistas, sustituciones que de ordinario se llevaban a cabo y no tenían porqué evitarlas en los días de huelga. STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 1998 .

c) Utilización de colaboradores habituales, de forma tal que los mismos fuera de hecho extraordinario alguno contribuyeron a minorar los efectos de la huelga, no a suprimirlos por completo ( Sentencia del TS de 4 de julio de 2000 )

d) Utilización de medios técnicos que se venían utilizando siempre de ordinario y con los que se cubría la actividad con regularidad y habitualidad ( STS de 15 de abril de 2005 , confirmando la de esta propia Sala de 15 de julio de 2004 ).

A la vista de los precedentes criterios de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, así como los mantenidos por los Tribunales de Justicia, ha de examinarse la concreta forma de proceder por la empresa demandada en el presente caso, a la hora de confeccionar el periódico diario, como medio de comunicación en esta Region de Extremadura, asi como el nivel de eficacia de las publicaciones respecto del público en general, consecuencia de aquella actividad al respecto.

Constan probados los siguientes extremos y sus circunstancias a tenor del relato fáctico inalterado de la sentencia que se recurre:

_ Hubo un seguimiento muy alto de la huelga, pues no otra cosa significa el hecho de haberlo sido por 50 trabajadores de un total de 63, pues de los diez u once que no secundaron el paro, eran en su mayor parte directivos y personal bastante más cualificado que los huelguistas. Solo un fotógrafo y un redactor de la sección de Cáceres, excepcionan lo anterior.

_La práctica totalidad de trabajadores del servicio de maquetación y la práctica totalidad de trabajadores redactores la siguieron, excepción hecha de los dos anteriormente citados fotógrafo y redactor en Cáceres-; salvando también la excepción de maquetadores, por cuanto no la secundó el jefe de edición.

_Todos los días de huelga fue editado el periódico compuesto por el mismo número de hojas que en el resto de los días. Este sólo síntoma, denota el despliegue de medios que la empresa hubo de realizar no ya para minorar los efectos de la huelga sino para enervarlos por completo.

_En relación con lo anterior, ha de destacarse como las noticias locales llenaban el mismo número de paginas, pero los artículos eran firmados en su mayor parte por la propia redacción del periódico.

Hubo un mayor numero, muy significativo en cantidad,de noticias provenientes de Agencia en los días de huelga, cuando en el resto de los días esa procedencia era cero prácticamente.

Las dos trabajadoras de la empresa colaboradora Ediciones Digitales HOY S.L. produjeron un mayor número de artículos informativos los días de la huelga que superaron con mucho la normal colaboración que había sido prestada de manera especifica en un momento concreto, tal y como se ha declarado probado, sin desvirtuar, no obstante el intento de modificación fáctica de la parte recurrente.

_Es destacable el transcendente dato de que por el jefe de edición Sr, Gerardo , como el mismo reconoció, pudo él solo llevar a cabo la maquetación del periódico, utilizando para ello una aplicación informática que le permitía operar de forma automática, como sed recoge en último párrafo del FD. Cuarto de la sentencia recurrida.

Respecto de este último particular, hemos de traer a colación la sentencia del TS. De 5 de diciembre de 2012 , en la que se citan las dos del TC que han sido transcritas en lo conveniente por la recurrida de la instancia. Se n os dice en aquella que con la emisión de una programación grabada o enlatada se persigue la no interrupción del servicio, con lo que la repercusión era más que apreciable respecto de le eficacia de la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral, consiguiéndose con aquella programación, como fue el caso actual, una apariencia de normalidad del servicio, lo que resulta contrario al derecho fundamental de huelga.

Por todo cuanto se anticipa debe entenderse, como se hizo en la sentencia recurrida, que la actividad desplegada por la empresa, consiguiendo no solo minorar los efectos de la huelga, sino prácticamente anularlos en su totalidad, que quedó con tal modo de actuar, violentado el derecho fundamental en estudio, y, en consecuencia, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que se estiman en la suma de TRESCIENTOS EUROS; debiéndose declarar igualmente la perdida del depósito hecho para recurrir, manteniéndoselas consignaciones o aseguramientos efectuados hasta tanto se ejecute la sentencia de manera definitiva.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA contra la sentencia número 418/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 588/2013, seguido a instancia de Andrés , Arcadio , Baldomero , Bienvenido y Casimiro , frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 009914, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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