Sentencia Social Nº 252/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1980/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100164


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0036062

Procedimiento Recurso de Suplicación 1980/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 710/2013

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 252/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1980/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 710/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Nicanor frente a la mercantil recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' 1)- El actor D. Nicanor comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada SCHINDLER SA. con fecha 21-1-74, con la categoría profesional de oficial 1ª y con un salario diario de 97,60 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)- En fecha 20-3-13 la empresa inicia el periodo de consultas para la MSCT de carácter colectivo consistente en una reducción salarial, entregando dicho día la Memoria explicativa de su situación económica. El actor era parte en la negociación como presentante de los trabajadores.

3) -En fecha 25-4-13 finaliza el periodo de consultas sin acuerdo entre las partes.

4) -Habiéndose impugnado la medida colectiva por los sindicatos, diversos juzgados de lo Social han declarado injustificada la medida.

5) -En fecha 20-3-13 la empresa comunica al actor la incoación de un expediente disciplinario, concediéndole una licencia retribuida mediante dura el expediente.

El actor presenta alegaciones y prueba, siendo estimada en parte por acuerdo de 30-4-13.

Durante la tramitación del expediente, ni el Comité de empresa ni la Sección sindical presentan alegaciones al respecto.

6) -Habiéndose tramitado el expediente contradictorio, por resolución de fecha 20-5-13 se acuerda imponerle la sanción de despido con fundamento en la infracción de la buena fe contractual. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

7)- No consta probado que la empresa recibiera quejas de varias Comunidades por la actuación del actor.

8)- La empresa acordó encargar el seguimiento del actor a una agencia de detectives, el cual se realiza durante el periodo del 23 de octubre al 17 de diciembre de 2012.

9) -El actor realiza funciones de técnico de mantenimiento de ascensores, que se encarga de realizar las revisiones y reparaciones periódicas que se le asignan, estando sujeto a una ruta determinada cada día y con un horario de 8,30 a l4h y de 15,30 a 18,30h de lunes a jueves y de 8,30 a 14,30h el viernes. Para el ejercicio de sus funciones tiene a su disposición del vehículo de la empresa Renault Clio 5428-GHL.

10) -Los técnicos de mantenimiento deben llevar los EPIS para desempeñar sus funciones: botas, gorra, guantes, gafas, vestimenta y herramientas.

11) -El día 23-10-13 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral en las siguientes ocasiones: de 10,38 a 10,47h; de 13,07 a 13,15h; en la Universidad de Psicología de 13.40 a 15,20h, de 15,55 a 16,16h, de 17,20 a 17,33h, llegando a su domicilio a las 1 8,05h. Además estuvo algún periodo en inactividad leyendo el periódico dentro del coche.

12) -El día 24-10-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral en las siguientes ocasiones: de 9,49 a 10,02h; de 10,59 a 11,27h; de 13,33 a 14,51h (bar universitario); de 15 a 15,21h; llegando a su domicilio a las l8,12h.

Además estuvo largos periodos de inactividad leyendo el periódico, haciendo crucigramas y durmiendo dentro del coche entre las 11,52 y las 13,03h.

13) -El día 7-11-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral en las siguientes ocasiones: de 12,14 a l3,09h; de 14,57 a 15,17h; llegando a su domicilio a las 18,02h.

14)- El día 15-11-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral en las siguientes ocasiones: de las 12,31 a las 13,41h; de 17,36 a 18,2.7h.

15) -El día 22-1 1-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral en las siguientes ocasiones: de 13,28 a 15,02 (bar universitario); regresando a su domicilio a las 17,32h. También permanece dentro del vehículo un tiempo de 15,30 a 16,53h haciendo crucigramas.

16) -El día 23-11-12 (viernes) regresa a su domicilio a las 14,01h

17) -El día 14-12-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral de 12,47 a 13,44h.

18) -El día 17-12-12 el actor estuvo en un bar durante la jornada laboral de 13,56 a 15,26h.

19) -El actor solía quedar en el bar para comer o tomar algo con su compañero Sr. Ángel Jesús . A consecuencia del resultado de dicho seguimiento, la empresa decide continuar la investigación y proceder al seguimiento del Sr. Ángel Jesús , a quien también se le ha abierto un expediente contradictorio por ser miembro del Comité de empresa, por UGT, siendo finalmente despedido junto con el actor.

Don. Ángel Jesús no ha interpuesto demanda de despido, habiendo reconocido en el expediente contradictorio su participación en los hechos.

20)- El actor también ha coincidido en alguna ocasión en el bar durante la jornada de trabajo con su compañero Sr. Conrado , que es técnico de avisos y no tiene una ruta asignada. La empresa no ha incoado expediente disciplinario contra el mismo.

21)- En los partes emitidos por el actor se hace constar que ha prestado servicios de mantenimiento en determinados domicilios durante los periodos en que se encontraba en el bar o descansando en el interior de su vehículo.

22) -Por instrucción interna de la empresa de fecha 1-6-09 se acuerda que en caso de despido es necesario ponerse en contacto con la Dirección de Personal y Relaciones Laborales antes de iniciar cualquier trámite, quien debe aconsejar el trámite a seguir. Dentro del organigrama de la empresa dicha Dirección depende de la Dirección de Personal, que a su vez depende del Director de Recursos Humanos.

23)- El detective que realizaba el seguimiento del actor mantenía un contacto periódico con el Director de Sucursal Sr. Gervasio , informándole del estado de la investigación.

24) -El informe del detective es entregado al Sr. Gervasio el día 22-1-13, el cual remite dicho informe por correo electrónico al Departamento de Relaciones Laborales el día 29-1-13.

25) -El último escrito de alegaciones formulado por el actor lo remite Don. Gervasio a al Departamento de Relaciones Laborales el día 10-5-13.

26) -Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid en cuyo art. 54 regula como falta muy grave: n) 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar'; g) 'la embriaguez durante el trabajo'; y n) 'la disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.'

Además, el art. 55 establece que las Faltas muy graves prescriben a los sesenta días. Y estas prescripciones se entienden a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

El art. 62 señala respecto a los miembros del Comité de empresa: 'Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos aparte del interesado el comité de empresa o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato a que pertenezcan, en el supuesto de que se hayan reconocido como tal en la empresa'.

27) - El actor es miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT, junto con doce miembros más.

28)- Los demás miembros del Comité se sintieron presionados en la negociación de la medida colectiva por la coincidencia con el expediente disciplinario.

29) -Con fecha 24-6-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto, constando devuelto el acuse de recibo de notificación a la empresa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada su parte dispositiva por autos de 10-10-13 y 21-10-13, respectivamente, se estimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SCHINDLER, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha dos de octubre de dos mil trece , con Auto de Aclaración de fecha 10 de octubre de dos mil trece y de fecha 21 de octubre de dos mil trece, estimando la demanda interpuesta por Don Nicanor , frente a la empresa demandada, declaró improcedente el despido disciplinario del que fue objeto, con condena legal, salarios de tramitación e indemnización de 122.976 euros.

Frente a la misma se interpone por la empresa Recurso de Suplicación, que es impugnado por la representación del trabajador, con posterior escrito de alegaciones por parte de la empresa demandada.

SEGUNDO: En el primero de los motivos, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la interpretación errónea que efectúa el fallo de instancia del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores y del 55 del Convenio Colectivo de aplicación, así como la doctrina jurisprudencial que se señala.

Se combate la estimación de la pretensión subsidiaria del actor, y la declaración de su despido como procedente por apreciarse la prescripción de las faltas imputadas en la comunicación del acto extintivo.

Se justifica la denuncia en los siguientes hechos:

1.- Las imputaciones que se realizan al actor en la carta de despido son la consecuencia de una investigación previa y de un informe realizado por detectives que fue entregado al Sr. Gervasio , el día 22 de enero de dos mil trece, que remite dicho informe al Departamento de relaciones laborales de la empresa, órgano encargado de realizar el expediente contradictorio previo, recibiéndolo el día 29 de enero de dos mil trece. A dicho departamento se dirigió el último escrito de alegaciones por el propio actor en 10 de mayo de dos mil trece ( hechos probados 24, 22 y 25 de la sentencia).

2.- Que dichas imputaciones son constitutivas de una falta continuada y que el órgano competente para sancionarla es el departamento de relaciones laborales de la empresa.

3.- El día que comienza el cómputo es el 29 de enero de 2013. El día 20 de marzo se inicia el expediente contradictorio obligatorio. Entre ambas fechas trascurren 50 días naturales. El número de días naturales que trascurren entre el 10 de mayo de dos mil trece, en el que se recibe el último escrito del actor en el expediente contradictorio, y el día 20 de mayo de dos mil trece, los días que trascurren son diez.

En total, sesenta días naturales.

El art. 60 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 55 del convenio de aplicación en la empresa, señalan que el plazo de prescripción para las faltas muy graves es de sesenta días.

De lo expuesto se deduce que el del despido del actor fue comunicado en plazo.

Ahora bien, este planteamiento choca con el realizado por la Magistrado de instancia, que aprecia la prescripción, por entender que el plazo debe comenzar a correr el día que se entrega en la empresa el informe de los detectives privados, concretamente a la persona del Sr. Gervasio .

La clave de la discrepancia, se encuentra en determinar cuál ha de ser la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción de la faltas que establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Es doctrina Jurisprudencial, constante y que esta Sala comparte, que ese plazo ha de comenzar a contarse cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de las faltas. Abundando mas en ese requisito del conocimiento, entendemos que no se puede tener por cumplido más que cuando llega al órgano correspondiente de la empresa que tiene facultades para sancionar. Esta tesis es la mantenida por esta Sala, asumiendo la del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, cuando analiza el instituto de la prescripción en los supuestos de despido por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, cuyos plazos han de comenzar a computarse cuando la empresa tiene un conocimiento pleno y exacto de las irregularidades o acciones cometidas por el trabajador, y ese conocimiento cabal y exacto solo se puede entender que concurre cuando el mismo llega a un órgano de la misma empresa que esté dotado de facultades sancionadoras e inspectoras.

En el caso que estamos examinando, no se ha acreditado que el citado Don. Gervasio , tenga esas facultades. Al contrario, se ha declarado probado que las mismas, tanto inspectoras como sancionadoras, se llevaron a cabo por el departamento de personal, al que el mismo actor remitió los escritos de alegaciones del expediente contradictorio previo a la sanción.

Partiendo de la aceptación de los hechos declarados probados, y anteriormente reseñados, de la doctrina Jurisprudencial expuesta y de los argumentos que hemos referido, el motivo ha de ser estimado por la Sala, declarando que las faltas imputadas al actor en la carta de despido no están prescriptas y por lo tanto entraremos a conocer el fondo del asunto.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la errónea interpretación y aplicación de los apartados c), e) y g) e i) del art. 18 del Código de Conducta Laboral contenido en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, del art. 54.2 a), b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 54 . y 53.e) del Convenio de la Industria Servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

Se ha acreditado y no contradicho ante esta Sala, permaneciendo como hechos probados incombatidos que el actor falseó los partes de trabajo porque la información de trabajo realizado que hizo constar en los mismos, no se corresponde con las actividades que se constataron en el informe de detectives privados, que ha sido asumido por la Magistrado de Instancia en los hechos de su sentencia, con descripción minuciosa de los hechos que se imputan al trabajador, que permanecían ocultos para la empresa, y para sus superiores jerárquicos, que como se señala en el escrito de impugnación, confiaban plenamente en el actor, por su antigüedad y puesto en la empresa.

Como se argumenta en el recurso, la revisión de ascensores es preceptiva, por lo que la no realización correcta del servicio puede entrañar un riesgo a terceros. Por otro lado la falsedad en los partes de trabajo supone la no realización de las funciones encomendadas de forma no anecdótica o esporádica sino, tal y como se constató en los hechos probados, de forma diaria.

En nuestro sistema jurídico la buena fe se presume, siempre, como elemento constitutivo de las obligaciones, no es el actor quien tendría que probar su buena fe, que se le presupone, es la empresa la que ha acreditado ante la Juzgadora de Instancia un actuar, que es constitutivo de infracción muy grave de ese deber de lealtad y buena fe que debe inspirar el desarrollo de la relación laboral.

Planteada así la cuestión, debe recordarse que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada ( STC 88/1985 ). Pero que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental ( arts. 38 y 33 CE ). Es, en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral [ SSTC 73/1982 ( RTC 19823); 120/1983 ( RTC 198320); 19/1985 ( RTC 19859); 170/1987 ; 6/1988 ( RTC 1988); 129/1989 ó 126/1990 (RTC 199026), entre otras]. En este marco de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas, también valora el alcance del derecho a la propia imagen, a la lesión a su derecho a la tutela judicial o a su profesionalidad, y al ejercicio de las facultades de representación y tutela de los derechos del resto de los trabajadores que le fueron confiados al actor, a través de su representación sindical.

La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida en que éste exigía, o podía entenderse que exigía, conforme a las exigencias de la buena fe.

Resulta claro para esta Sala que el actor vulneró las exigencias de la buena fe, transgrediéndola, con una conducta contraria a los especiales deberes de lealtad y confianza, que habrían de haber presidido la ejecución de su contrato de trabajo, tal y como se exige en el art. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . De ahí que las conductas imputadas al actor, tales como incorporarse tardíamente a su trabajo, el abandono del mismo durante la jornada, la realización de actividades extralaborales, así como leer el periódico, dormir y hacer crucigramas dentro del coche de la empresa durante la jornada laboral, sean consideradas faltas muy graves, tal y como se señala en las normas denunciadas y constitutivas de una acción de despido disciplinario. Todas estas conductas han sido descritas en la sentencia de instancia como probadas y no pueden ser contradichas en sede de Suplicación, tal y como se intenta realizar en el escrito de impugnación , con la mera remisión a la prueba testifical que es de exclusiva valoración en instancia, como se sabe, ni realizando afirmaciones en contra de los hechos declarados probados, que resultan también baldías al constituir meras alegaciones fuera del cauce procesal adecuado.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SCHINDLER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31, de fecha dos de octubre de dos mil trece , en el procedimiento de despido seguido por D. Nicanor contra la mercantil recurrente y MINISTERIO FISCAL,revocamos la expresada resolución, desestimando íntegramente la demanda del actor y declaramos procedente el despido comunicado por carta de fecha 20 de mayo de 2013. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1980-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 198013)pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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