Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100326
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000029
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000162 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000008/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Remedios
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Remedios
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 252/15
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000162/2015, formalizado por la letrada Dª BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia número 588/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000008/2014, seguidos a instancia de Remedios frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Remedios presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2014, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante Dª. Remedios , nacida el NUM000 -52, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora que desempeña en la empresa GRUPO ASBARMA S.L.
2º.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-10-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-10-13, que la demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-12-13.
3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Raquialgias y artralgias generalizadas. Diagnosticada de degeneración discal leve C4-C5 y severa C5-C6 y C6-C7, con estenosis foraminal y compresión medular las dos primeras, HD en C5-C6 y protusión discal en C6-C7. Por RNM lumbar (09-12): Lumboartrosis con incipiente anterolistesis L3-L4. Diagnosticada de trastorno adaptativo prolongado'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 760,79 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Remedios frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 760,79 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al cese en el trabajo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos al cese en el trabajo, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 760,79 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la demandante, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa se declare que no está afectada de ninguno de los grados de invalidez permanente por ella pretendidos en su demanda.
Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que por razones de método resulta más adecuado el que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante a fin de que se le reconozca un grado de incapacidad permanente superior al reconocido en la sentencia impugnada.
En dicho recurso se formula un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la actora presenta un cuadro patológico definitivo e irreversible que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc'.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, incida actualmente en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos, incluidos los denominados livianos y sedentarios. En efecto la actora presenta un cuadro de raquialgias y artralgias generalizadas, estando diagnosticada de degeneración discal leve C4-C5 y severa en C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal y comprensión medular en los dos primeros espacios y hernia discal en C5-C6 y protrusión discal en C6-C7, así como de lumboartrosis con incipiente anterolistesis L3-L4 (por RNM lumbar de septiembre de 2012) y de un trastorno adaptativo prolongado, y tales padecimientos no permiten apreciar que le incapacitan por completo para todo tipo de trabajo, requisito necesario para acceder al grado de invalidez permanente absoluta por ella pretendido, por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.
SEGUNDO.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sido impugnado de contrario, en el mismo se formula un único motivo, al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción del artículo 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 45 de al Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida toda vez que no ha resultado objeto de impugnación alguna, que con el cuadro de dolencias que se recoge en la misma la actora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia.
Para resolver el tema planteado, determinar en definitiva si el cuadro que presenta la actora es constitutivo o no de la invalidez permanente total que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , del que resulta que la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En este sentido, siendo tal el planteamiento del recurso, hay que partir de la propia situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se recoge que presenta la actora un cuadro consistente en raquialgias y artralgias generalizadas, estando diagnosticada de degeneración discal leve C4-C5 y severa en C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal y comprensión medular en los dos primeros espacios y hernia discal en C5-C6 y protrusión discal en C6-C7, así como de lumboartrosis con incipiente anterolistesis L3-L4 (por RNM lumbar de septiembre de 2012) y de un trastorno adaptativo prolongado. Dicho cuadro descrito, y teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona y que figura en el informe médico de síntesis, en el que está constatado una exploración de la demandante llevada a cabo por el facultativo evaluador que pone de manifiesto el resultado de que la actora se encuentra orientada y colaboradora, con aspecto adecuado, facies subdepresiva, sin ansiedad en consulta, que tiene un discurso fluido, coherente y espontáneo, que no hay trastornos sensoperceptivos, ni retardo psicomotor, ni referencia de sintomatología psicótica, e igualmente que la actora a nivel cervical no presenta contracturas musculares teniendo un balance articular completo con dolor a la mínima palpación, que a nivel de miembros superiores en los hombros presenta limitación del balance articular en últimos grados, con codos con buena funcionalidad, que hace puño y pinza con todos los dedos, teniendo un balance muscular conservado, que tiene una marcha normal, que hace punteras-talones, que a nivel lumbar la movilidad está levemente limitada, lassegue negativo, no radiculopatías, con Rots en miembros inferiores presentes y bilaterales, y balance muscular conservado en dichos miembros, así como unas caderas y rodillas con buena funcionalidad, no permite a esta Sala la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia de considerar a la demandante afectada del grado de incapacidad permanente total no es acertada, toda vez que las dolencias que presenta la actora, sin presencia de signos de radiculopatía y dada la escasa limitación de movilidad que presenta a nivel cervical y de extremidades superiores, es lo cierto que no le ocasionan menoscabos ni limitaciones funcionales relevantes y tan significativos que vengan a resultar incompatibles con el desempeño de las labores que integran su cometido profesional de limpiadora y con los requerimientos que tal cometido conlleva, las cuales, dada la capacidad funcional que conserva, tanto a nivel psicopatológico como osteoarticular, puede seguir desempeñando en condiciones adecuadas de eficacia, permanencia y rendimiento, por lo que, en consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas por dicha parte denunciada, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo , en los autos seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, y con estimación del recurso interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda interpuesta por la actora absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra formuladas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

