Sentencia Social Nº 252/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100105


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000252/2015

En Santander, a 27 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Constanza , siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-La demandante, doña Constanza , nacida el día NUM000 de 1967, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 en función de su profesión habitual de agraria autónoma.

2º.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 2012 se reconoció a la demandante afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual:

'EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

NCG-RQUIS H VALDECILLA 3-12-12: 'INGRESA CON CARÁCTER PROGRAMADO POR DISCOPATÍA LUMBOSACRA. LUMBALGIA CRÓNICA. LUMBALGIA CRÓNICA CON DOLOR GLÚTEO IRRADIADO HASTA HUECO POPLÍTEO, DE MAYOR INTENSIDAD EN EL LADO IZDO. EXPLORACIÓN FÍSICA: FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL, HIPORREFLEXIA AQUILEA AIZDA, NO LASSEGUE.

RMN: PINZAMIENTO Y DISCOPATÍA L5-S1 CON PROTRUSIÓN DISCAL.

EMG: RADICULOPATÍA S1 IZDA.

RX POST-QX: CORRECTA DISPOSICIÓN DE CAJA Y TORNILLOS.

IQ: ALIF L5-S1 CON CAJA Y TORNILLOS CORPORALES EL 27-11-12-'

OTROS APARATOS Y SISTEMAS

INFORME MÉDICO DE EVOLUCIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL 07-12: EN IT DESDE 7-2-11 POR EL DIAGNÓSTICO 'CIÁTICA'.

ANTECEDENTES LABORALES: CON FECHA 18-5-12 RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE IP PARA LA PROFESIÓN DE 'GANADERÍA' EN BASE AL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL DE 'HERNIA DISCAL CON LUMBOCIATALGIA IZDA. L5-S1, TR ADAPTATIVO A PROBLEMAS FÍSICOS CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS.'

RMN LUMBAR 10-2-121: VOLUMINOSA HERNIA DISCAL POSTERO-CENTRAL Y PARACENTRAL IZDA. EN ESPACIO L5-S1 CON MODERADA MIGRACIÓN CAUDAL Y OBLITERACIÓN PRÁCTICAMENTE COMPLETA DEL RECESO LATERAL.

EMN-ENG EEII 10-2-12 COMPATIBLE CON RADICULOPATÍA S1 IZDA. DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD MODERADA, NO SE DETECTAN SIGNO OS DE DENERVACIÓN MUSCULAR.

EN CONTROL POR LA U DEL DOLOR H VALDECILLA, SE REALIZÓ INFILTRACIÓN, ESTA EN SEGUIMIENTO POR U RAQUIS QX, EL 14-5-12 LE INCLUYEN LEQ CON EL DIAGNOSTICO DE 'DISCO PATÍA' + HERNIA L5-S1 IZDA.' PARA IQ 'ALIF +FIJADOR POSTERIOR '. AFIRMA REALIZADO EL PREOPERATORIO Y LA CONSULTA CON EL ANESTESISTA EL 31-5-12. AGOTAMIENTO PRÓXIMO A LOS 18 M SIN RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL, PENDIENTE DE IQ.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

HERNIA DISCAL CON LUMBOCIATALGIA IZDA. L5-S1.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO: LYRICA 75/12 H, DIAZEPAM 5/8 H, MYLASTAN/NOCHE, CLEXANE 40/12 DIAS.

IQ 27-11-12. ALIF+FIJADOR POSTERIOR.

CONSULTA NCG 14-1-13 PARA EVOLUCIÓN POST-QX.

EVOLUCIÓN

CRÓNICA

POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 POR DETERMINAR

CONCLUSIONES.'

3º.-Iniciado a instancia de la parte actora Expediente de revisión ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social de Cantabria, se dictó resolución de 26 de junio de 2013, declarando que el trabajador continuaba afecto del mismo grado de incapacidad reconocido.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2013.

4º.-La demandante en la actualidad padece las siguientes patologías:

'AFECTACIÓN ACTUAL:

EN SITUACIÓN DE I.P. TOTAL DESDE DICIEMBRE DE 2012 POR HERNIA DISCAL L5-S1, TRAS ARTRODESIS EL 27-11-12

AFECTACIÓN ACTUAL:

REFIERE QUE NO HA MEJORADO, PERSISTE DOLOR LUMBAR Y DOLOR EN EL PIE IZQUIERDO. TRATAMIENTO ANALGÉSICO, AUNQUE LE HAN QUITADO LA LYRICA. LE HAN PRESCRITO IR A LA PISCINA A ANDAR Y LLEVA 2 DÍAS. MEJORA EN REPOSO.

EN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO EN SALUD MENTAL, PERO LE HAN TENIDO QUE VOLVER A PONER ANTIDEPRESIVO Y ANSIOLÍTICO.

COMPROBACIONES OBJETIVAS.

ESTADO GENERAL:

MARCHA:

ESTADO NUTRICIÓN:

PESO: TALLA:

EXPLORACIONES POR APARATOS.

APARATO LOCOMOTOR:

CADERAS YN RODILLAS LIBRES. SENSACIÓN DE TIRANTEZ LUMBAR AL EXPLORAR LASSEGUE A 40 º DERECHO Y DESDE PRIMEROS GRADOS EN LADO IZQUIERDO. SALEN PATELARES Y AQUILEO SIMÉTRICOS. FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE EN PRIMEROS GRADOS. SE MUEVE CON MUCHA PRECAUCIONES AL TUMBARSE Y LEVANTARSE DE LA CAMILLA. MARCHA CLAUDICANTE, SE AYUDA DE BASTÓN INGLES Y CON EL CUERPO EN LIGERA FLEXIÓN.

EN DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE EL 27-11-12 SE HIZO ARTRODESIS ANTERIOR (ALIF) L5-S1 CON CAJA Y TORNILLOS CORPORALES.

EN HISTORIA CLÍNICA REVISIONES EN UNIDAD DE RAQUIS EL 14-1-13: 'NO DOLOR EN PIERNA (SOLO CANSANCIO). MOLESTIAS LUMBARES. RX BIEN. MOLESTIAS ABDOMINALES '. LE RECOMENDARON VIDA PROGRESIVAMENTE ACTIVA, PISCINA E IR RETIRANDO MEDICACIÓN. ÚLTIMA CITA 15-4-13: ç' NO TOMA NADA AHORA. RX BIEN. N DOLOR RADICULAR. REVISIÓN CON RX A FINALES DE NOVIEMBRE'.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

ARTRODESIS L5-S1. TRASTORNO ADAPTATIVO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:

SEGÚN LA PACIENTE ANALGÉSICOS, ANSIOLÍTICOS Y ANTIDEPRESIVO.

EVOLUCIÓN: SEGÚN LO ANOTADO EN Hª Cª HA MEJORADO PERO TIENE UNA ARTRODESIS

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: SEGÚN EVOLUCIÓN.

LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA.'

5º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 643,80 euros mensuales.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por Dña. Constanza , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado total para su profesión, reconocido en año 2012. Pues, ni aprecia agravación del estado clínico de la demandante, respecto de la inminente denegación del mismo grado en sentencia del Juzgado nº 6 de los de esta ciudad de fecha 18-10-2013, confirmada por la sala , siendo el cuadro de patologías substancialmente el mismo; como, también a la fecha de declaración de la incapacidad anterior, en la que ya presentaba una hernia discal con artrodesis, en diciembre de 2012, y usaba bastón inglés para deambular. Rechazando expresamente, en valoración conjunta de la totalidad de informes, contradictorios entre sí, que aporta, que ahora precise dos, y solo atendiendo a referencias de la enferma. Concluyendo el de síntesis que, a junio de 2013, usa uno, y de informe de unidad del raquis de 14-1-2013, que no presenta dolor en pierna, solo cansancio y molestias lumbares y abdominales, llegando a recomendar vida progresiva activa.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del contenido del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Resaltando las importantes patologías en columna lumbar, con gran repercusión funcional, como las psíquicas. Destacando todo el proceso que obtiene de variados informes que va detallando desde noviembre de 2012, con fuertes dolores, gran limitación para deambular, que le obliga a permanecer en reposo, con la depresión padecida y su con mala evolución. Cuadro físico y trastorno adaptivo a tratamiento en la unidad de salud mental, con estado de ánimo bajo que le imposibilita para actividades diarias. Sin que dichos tratamientos mejoren su estado, por lo que considera, carece de las condiciones de dedicación, profesionalidad y rendimiento empresarial predicable en un empleo. Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial que cita de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto contenido en el artículos 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con relación al art. 196.3 del mismo Texto, que para atender a la revisión fáctica -no propuesta, en forma por la parte recurrente-, es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

La parte recurrente sin impugnar el relato de la instancia, luego cita, para la revisión jurídica que pretende, el cuadro clínico y limitativo que pretende afecta a la enferma, que deduce de los informes que cita. Pero, aunque se entendiese que así lo hace (la pretensión revisora fáctica), al aludir hasta 7 informes de servicios que vienen atendiendo a la enferma. Valorados, como se ha expresado, todos ellos, en conjunto, optando el magistrado de instancia, para la descripción del estado que le afecta, por el informe oficial de síntesis que describe en el relato fáctico, así como, el del ráquis, al que expresamente alude en la fundamentación jurídica. No puede estarse a otros de los citados, más que en cuanto no se opongan al oficial, cuyas conclusiones, son las únicas que funda esta resolución, como la atacada en el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia de infracción de normas propuesta por la parte recurrente, y volviendo al relato de la instancia. A la actora le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total en el año 2012, por: lumbalgia crónica, radiculopatía S1 izquierda de tipo crónico e intensidad moderada, hernia discal. Grado funcional del raquis: 1-2.

En la misma pretensión revisora de reciente desestimación por esta sala, en sentencia de fecha 3-2-2014 (rec. 861/2013 ), en cuyas conclusiones también se funda la recurrida, admitiendo como en la recurrida, que no concurre cosa juzgada, pues los efectos económicos de la prestación aquí debatida son otros, como el grado evolutivo de las dolencia que la afecta. Sin embargo, la actora ya presentaba el trastorno adaptativo, aquí descrito, de nuevo, declarándose, también, probado, el estado de ánimo bajo, que persiste.

En el nuevo informe acogido, de meses después al que fundó aquella decisión, debiendo concretarse, ahora, cual es el estado limitativo actual. Declarando probado la recurrida, la necesidad del uso de bastón para caminar, así como, la cronificación de las patologías y tratamiento quirúrgico lumbar practicado ya hace años; junto al, sin duda, cronificado, trastorno adaptativo depresivo. Pero, en los estrictos términos declarados probados que son, básicamente, los mismos que han servido para la desestimación del reconocimiento por esta sala en la previa resolución citada, que reiterara.

Del relato de la instancia, se obtiene así, que la actora presenta, como deficiencias más significativas, la artrodesis L5-S1, y el trastorno adaptativo, persistiendo el dolor lumbar, irradiando a pie izquierdo que, igualmente, sigue a tratamiento, presentando caderas y rodillas libres, sensación de tirantez lumbar al explorar, lassegue a 40º derecho y desde primeros grados en el izquierdo, salen patelares y aquileos simétricos, flexión lumbar se detiene desde primeros grados. Se mueve con mucha precaución al tumbarse y levantarse de la camilla, marcha claudicante y se ayuda de bastón inglés y con el cuerpo en ligera flexión. Informando -como expresamente pondera la recurrida- de informe de unidad del raquis de enero de 2013, que no presenta dolor en pierna, solo cansancio, molestias lumbares. Rx., bien, molestias abdominales, le recomendaron vida progresivamente activa, piscina e ir retirando la medicación. De última cita (abril 2013), no dolor radicular.

Aunque ya estaban diagnosticadas, estas dos últimas dolencias, su carácter crónico y progresivo, actual, se pondera, únicamente, en esta resolución, y como entonces, en que no sirvió a la declaración que reitera. Por lo que, la recurrida, no niega su valoración, pero lo que no consta es substancial agravación del cuadro anterior, como uno de los requisitos precisos para atender a la pretensión contenida en demanda, según dispone el art. 143 de la LGSS .

Siendo cierta la doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación que así lo afirma ( SSTS S 4ª de 17-9-1987, EDJ 1987/6416 ; y, 28-9-1981 , EDJ 1981/8843) si la valoración objetiva de los efectos negativos que los padecimientos sufridos determinan en las aptitudes laborales de quien los sufre, concluye que no pueda realizar esfuerzos, pero no le suponen impedimento pleno para consumar otros quehaceres que no los exijan, como son los sedentarios, pudiendo desplazarse y actuar con la necesaria eficacia en otros quehaceres laborales. La jurisprudencia citada, en aplicación de aquél artículo 137.5 que tipifica la invalidez permanente absoluta, viene precisando que este grado de incapacidad, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, que no esté en condiciones de consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. O, entre las más recientes de esta sala, de forma orientativa, y ante cuadros similares en sentencias de fecha 3-9-2014, rec. 382/2014 ; 28-7-2014 rec. 424/2014 ( EDJ 2014/142265); 11-11-2013, rec. 571/2 ; 19-4-2013, rec. 144/2013 (EDJ 2013/232000), con limitación de la deambulación y apoyo en un bastón, se deniega el grado reclamado.

En la más actual consideración jurisprudencial sobre la materia, reiteradamente se concluye que ante la valoración de la situación de un enfermo en un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni reconocimientos estandarizados, porque una misma dolencia puede afectar a la capacidad funcional de cada trabajador de forma diferente, debiendo atender, en concreto, a la situación del beneficiario en dicha ponderación individualizada (por todas, STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032).

Ya que aquí, no se considera probado, y ello, también es necesario, de conformidad con el invocado art. 137.5 de la LGSS , que el nuevo cuadro sea relevante a la anulación de la capacidad laboral de la enferma, en atención al informe oficial en que se funda, la recurrida y el recurso. Persistiendo la capacidad de la actora de deambular, mínimamente, hasta un centro de trabajo o en profesiones livianas, sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación. Pues, incluso se le recomienda la actividad física progresiva. Y, por el estado psíquico, lo único declarado probado es un estado de ánimo bajo, en modo alguno, significativa afectación de la inteligencia, voluntad o memoria de la enferma. A lo que tampoco obsta que los tratamientos farmacológicos persistan, pues, a lo sumo, le incrementa el déficits funcional para profesiones de gran tensión emocional o peligrosas.

Es decir, la patología, en columna lumbar, básicamente, está, como en el anterior momento de su valoración incapacitante a la trabajadora para profesiones de esfuerzo físico, carga de pesos.... Pero, sigue permitiendo trabajos livianos, sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación. Puesto que la marcha sigue siendo autónoma y funcional, con un solo apoyo o claudicación a la deambulación, posible en los aludidos trabajos livianos. Con extremidades superiores que aparecen libres, sin otros déficits físicos relevantes añadidos. Y, la psíquica, incluye limitación para los de riesgo, que no son todos los posibles en el amplio marco laboral.

Luego, tampoco, supone déficit relevante a la incapacidad permanente absoluta que pretende, pues no afecta a la mínima capacidad de ganancia precisa, en cualquier empleo sencillo o liviano, a que antes se aludía. En la aplicación, meramente orientativa, de los criterios de esta sala arriba expuestos, no es posible acceder al reconocimiento pretendido. Lo que conlleva, la desestimación del recurso y la confirmación, de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. ª Constanza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander, de fecha 9 de octubre de 2014 , en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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