Sentencia Social Nº 252/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 865/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100099

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00252/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104968

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000104 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE Y RECURRIDO: Juan Ramón , AUTOBUSES ALSINA , S.A.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Juan Ramón , AUTOBUSES ALSINA, S.A.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 865/2014

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/Recurrido: Juan Ramón

Recurrido/Recurrente:AUTOBUSES ALSINA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de CUENCA DEMANDA: 104/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 252/15

En el Recurso de Suplicación número 865/2014, interpuesto por la representación legal de Dº Juan Ramón y también interpuso recurso AUTOBUSES ALSINA, S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 22-01-2014 , en los autos número 104/13, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido- recurrente AUTOBUSES ALSINA, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, en reclamación de cantidad, contra la empresa 'Autobuses Alsina S.L', asistida por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, a la que debo condenar y condeno a abonar al demandante la cantidad de 2.316,21 euros, con los intereses establecidos en el fundamento cuarto, declarando PRESCRITA LA ACCIÓN ejercitada en relación con las cantidades imputadas a los meses de enero a septiembre de 2011, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El trabajador demandante D. Juan Ramón , DNI nº NUM000 , prestó sus servicios como conductor/perceptor para la empresa demandada 'Autobuses Alsina S.L', dedicada al transporte de viajeros por carretera, desde el 7-8-86, con jornada completa y salario diario de 56,27 euros, incluida prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros Urbano e Interurbano de Cuenca.

SEGUNDO.- Durante los meses de octubre, noviembre y hasta el día 17 de diciembre de 2011 el demandante, que hacía un recorrido de autobús regular, con salida desde Cañete, pasando por Utiel, Requena, S. Aguas, Mira, de nuevo Utiel y regreso a Cañete, realizó 277,45, 313 y 143 horas respectivamente, de las cuales 62,80, 79,65 y 23,45 horas respectivamente eran de presencia, en las que el demandante se hallaba sin conducir pero a disposición de la empresa, durante periodos de espera propios del recorrido, que incluían comida en ruta, y 54,65, 73,35 y 39,80 horas respectivamente eran horas extraordinarias; sumadas unas y otras y multiplicadas por el valor de hora ordinaria, 11, 47 euros, arrojan un total de 3.827,53 euros, en tanto que la suma de las cantidades abonadas en nómina por la empresa demandada como 'HORAS PRESENCIA' asciende a 1.511,32 euros, de donde resulta una diferencia de 2.316,21 euros, que la empresa demandada adeuda al demandante.

TERCERO.-. Con fecha 26-10-12 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 15-10-12, acto de conciliación, al que comparecieron ambas partes, no obstante lo cual no alcanzaron ningún acuerdo, teniéndose la misma por intentada sin avenencia. '

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo.

Como el demandante recurrente, que presta servicios para la empresa demandada como conductor-perceptor de autobús, reclama el exceso de jornada realizado durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2011, pretende que se consigne los tiempos dedicados a conducción efectiva, tiempo de disponibilidad y tiempo de toma y deje del período comprendido entre enero y septiembre de 2011, que la sentencia recurrida ha declarado prescritos al haberse presentado la demanda de conciliación el día 15/10/2012.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la revisión postulada en razón de que la acción para reclamar las cantidades por exceso de jornada anteriores a octubre de 2011 ha prescrito, por las razones que en el siguiente motivo se expondrán.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 59.2 del ET , en relación con el art. 14 del convenio colectivo de transporte de viajeros urbanos e interurbanos de la provincia de Cuenca 2011-2012 (BOP Cuenca 21/01/2013).

Con carácter general el art. 1969 del código civil establece que: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.Por su parte, el art. 59.2 del ET dispone que: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

De otro lado, el art. 1973 del código civil dispone que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. En ese sentido, se produce la interrupción de la prescripción por la presentación de la solicitud de conciliación ( art. 65.1 LRJS ).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, rec. 1113/2011 ) tiene establecido que 'la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho'.

En el presente caso, la parte demandante presentó demanda de conciliación el día 15/10/2012 y abarcando la reclamación el período comprendido entre enero y diciembre de 2011, es claro que la acción para reclamar cantidades salariales anteriores al mes de octubre de 2011 han prescrito.

Es cierto que en proceso anterior al presente, la Sala dicto sentencia nº 841/2012, de 12 de julio, recurso 737/2012 , que confirmó la sentencia de 15/02/2012, dictada en el proceso 1002/2011, del Juzgado de lo Social de Cuenca en un caso similar al presente en que no se apreció la prescripción, pero en la citada sentencia ya se advirtió lo siguiente:

'La solución que aquí se respalda no puede considerarse única y cerrada para todos los casos, en los que otras circunstancias pueden poner de manifiesto que mes a mes, el trabajador tiene pleno conocimiento de las horas extras realizadas, lo cual por cierto y como adelantamos, no solo depende de la normativa aplicable, sino también de la práctica en cada empresa, y de sus medios de constancia. En efecto, en función de la normativa aplicable, o incluso con independencia de ella, la mecánica de actuación organizativa empresarial puede originar en el terreno de las hipótesis certidumbres sobre la existencia de horas extras con anterioridad al final de año. Solo puede concluirse con seguridad que en este caso, no existe una evidencia solvente y definitiva que pueda hacer concluir que el exceso de horas se fijaba de manera indubitada mes a mes, y que en consecuencia, la acción no pudo ejercitarse hasta que concluyó el año, y el trabajador no dispuso en consecuencia de la certeza sobre tal extremo, que depende de todos los factores indicados, así como otros no discutidos en este proceso, como la posible compensación por tiempo de descanso en diferentes periodos. Pero si en otra empresa, o en la misma aplicando otro tipo de prácticas, pudiera llegarse a conclusión distinta, entonces podría respaldarse la prescripción opuesta'.

En el presente caso, la propia sentencia de instancia que se impugna ya explica (fundamento jurídico segundo) que en la reclamación salarial ahora formulada el demandante tenía pleno conocimiento de la determinación de las horas realizadas y en qué concepto y su retribución en cada nómina mensual, de modo que la existencia y cuantificación de las eventuales diferencias salariales reclamadas y si las mismas habían sido remuneradas o no, le era conocida mes a mes, por lo que no es posible adoptar el criterio sustentado en la anterior sentencia de esta Sala. En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad Autobuses Alsina, S.A., amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 97.2 de la LRJS , al considerar la parte recurrente que el relato fáctico de la sentencia de instancia es insuficiente, al no hacer constar con la debida precisión las horas de presencia y horas extras que se considera probado realizó el demandante.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

Como la parte recurrente utiliza otros motivos de recurso dirigidos precisamente a revisar el relato fáctico de la resolución, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la entidad antes citada, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la supresión del párrafo que se indica del hecho probado segundo de la resolución de instancia al considerar la recurrente que su contenido prejuzga el fallo de la resolución en la medida en que se refleja el cómputo de las horas de presencia, las horas extraordinarias, su valor económico, lo abonado por la empresa por tales conceptos y la diferencia favorable al demandante.

En ese sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 ), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo 'aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991 , que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.

En el presente caso lo que se reclama por el trabajador es el abono de determinadas cantidades económicas que entiende exceden de su jornada de trabajo ordinario, manejando a tal efecto varios conceptos (tiempo de conducción efectiva, tiempo de toma y deje del servicio, tiempo de disposición y horas extraordinarias). Como consecuencia de ello parece obligado deslindar en el relato fáctico los tiempos destinados a cada actividad que se consideran probados, así como su retribución, sin que por ello pueda considerarse que se prejuzga el fallo, pues su reflejo no es mas que el resultado de la convicción judicial obtenida tras la adecuada valoración de las pruebas presentadas por las partes, sin que por ello pueda considerarse que se introducen conceptos jurídico predeterminantes del fallo, en el sentido antes mencionado. Baste señalar a tal efecto que tanto el demandante (motivo de recurso primero), como la empresa aquí recurrente (motivo de recurso tercero) pretenden introducir en el relato fáctico la delimitación de los diversos tiempos de trabajo o asimilados, lo que evidencia la pertinencia de delimitar los distintos conceptos en los hechos probados de la sentencia y lo infundado del motivo de recurso, que ha de desestimarse.

QUINTO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad demandada, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo a fin de que se concrete los tiempos de conducción y de presencia en los períodos temporales que se indican en la versión alterativa que se propone en el desarrollo del motivo.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

Lo que pretende la parte recurrente es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la abundante prueba documental aportada, pero el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes»( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). Por ello, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Por tanto, ha de estarse a la valoración judicial contenida en el hecho probado segundo, en el que se especifica con detalle el número de horas y su calificación durante los meses de octubre, noviembre y primeras 17 días de diciembre.

SEXTO.-En los motivos de recurso cuarto y quinto, del interpuesto por la demandada, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los arts. 34.7 y 35.1 del ET , en relación con los arts. 8.1 y 10.1 y 3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de diciembre , y art. 13 del convenio colectivo de transporte de viajeros urbanos e interurbanos de la provincia de Cuenca 2011-2012 (BOP Cuenca 21/01/2013).

Según el art. 35.1 del ET : ' tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior'.

En relación con la prueba de las horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 23 de Abril de 1.991 ) viene exigiendo que el trabajador que sostenga haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar su efectivo cumplimiento día a día y hora a hora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.990 ); pero también la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.992 y 17 de mayo de 1.995 ) ha puesto de relieve que tal exigencia cede ante el hecho del habitual desarrollo de una jornada uniforme que excede de la ordinaria legal o pactada; en cuyo caso debe considerarse trabajo extraordinario el que supere dicha jornada, sin que sea necesaria la acreditación individualizada, cuando para su determinación bastan unas simples operaciones matemáticas.

Por otra parte, el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo en su artículo 8 , aplicable a la actividad del trasporte y a los trabajos en el mar, distingue, a efectos del computo de la jornada entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia y considera, de un lado, como tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, también, conforme al art. 10.3 del reglamento, se considera comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible y, de otro, como tiempo de presencia, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La determinación de lo que se considera tiempo de presencia se concreta más en el art. 10.4 de la misma norma reglamentaria, al disponer que: ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo'.

Finalmente, el art, 14 del convenio colectivo de transporte de viajeros urbanos e interurbanos de la provincia de Cuenca 2011- 2012 (BOP Cuenca 21/01/2013), aplicable al caso por razones de ámbito temporal (art. 5 del convenio), dispone que: 'La jornada laboral será de 40 horas semanales (1.800 horas en computo anual). Los trabajadores que realizan jornada continua dispondrán en medio de la misma de 20 minutos de descanso que se computarán dentro de la jornada laboral, sin perjuicio de las modificaciones que operen por ley. Los conductores de Urbanos e Interurbanos tendrán 30 minutos de toma y deja de servicio'.

Entiende la entidad recurrente que los cálculos llevados a cabo en la sentencia de instancia resultan erróneos puesto que, según se afirma en el recurso, se computa la jornada atendiendo a la hora de comienzo del servicio cada día y a su finalización, de modo que todas las horas que excedan de éstas se consideran extraordinarias, sin tener en cuenta los descansos, tiempos de comida y períodos en los que el trabajador puede disponer de su tiempo entre servicios.

Sin embargo, tal como se desprende del fundamento jurídico tercero de la resolución, para el cálculo de las horas reclamadas por el demandante se tiene en cuenta no sólo los partes de trabajo aportados a las actuaciones, sino también las nóminas mensuales. Partiendo de tales documentos, en los cálculos efectuados en la sentencia se computan las horas de trabajo totales (sin incluir los posibles descansos o tiempo de comida del trabajador), de las que se descuenta las correspondientes a la jornada laboral máxima; al exceso resultante, se descuentan las de disponibilidad o de presencia, arrojando el resultado de horas extraordinarias que se refleja en el hecho probado segundo de la resolución.

Se trata, en definitiva, de una disparidad en cuanto a la valoración de medios de prueba, puesto que la empresa recurrente pretende fundarse exclusivamente en los documentos aportados por dicha parte (listados a los f. 555-567 y recibos salariales a los f. 650-652), como ya expuso en su motivo de recurso tercero; pero el demandante también aporta los partes diarios de trabajo (f. 85-342), y es en la valoración conjunta de tales documentos en la que se basa la sentencia, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse.

SÉPTIMO.-En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 29.3 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la recurrente que no procede el recargo por mora al tratarse de una reclamación salarial controvertida.

La doctrina jurisprudencial más reciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero y 16 de junio de 2013 , rec. 1119/2012 y rec. 2741/2012 y 15 de enero de 2014, rec. 253/2013 y las que en ella se citan) en relación a los intereses sustantivos, reitera la ya fijada en la sentencia del mismo Tribunal de 10-11-2010 rec. 3693/09 , según la cual: '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora.

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre )

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.

Indica también la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 , con cita de la de fecha 10 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal que la regla general en esta materia ' ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008 ).

En consecuencia, es conforme a la anterior doctrina jurisprudencial la imposición del abono de intereses moratorios respecto de aquellas cantidades que eran debidas al trabajador, aunque se haya acogido la excepción de prescripción de la acción para reclamar determinadas cantidades y no se haya estimado la totalidad de la pretensión de las no prescritas.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación tanto del recurso interpuesto por el trabajador demandante como el formulado por la empresa demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante Dº Juan Ramón como el formulado por la empresa demandada AUTOBUSES ALSINA, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, CONFIRMAR, condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0865 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diez de Marzo de dos mil quince.


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